REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005909
ASUNTO : RP01-R-2015-000376


JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.921.146; en contra de la decisión dictada el 14 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO FLORES MAICAN; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible fue su defendido.

Menciona también, que se evidencia un procedimiento sin testigo alguno, y el acta policial por sí sola no es suficiente, ya que a su entender, los funcionarios policiales solamente dejan constancia de un procedimiento realizado, y no puede considerar como elementos de convicción que vincule al imputado de autos con el hecho investigado; además explana que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público solo cuenta con una serie de señalamientos sin argumento alguno que señalen inequívocamente a su patrocinado como autor o partícipe del hecho ilícito, aunado a que no existen objetos incautados.

Por otra parte, la apelante invoca a favor de su representado el principio de inocencia, señalando además que el mismo no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y no cuenta con recursos económicos; asimismo, arguye que a su criterio, no hay elementos de convicción suficientes que señale al imputado como la persona que cometió el delito, ya que sólo existen presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Alejandro Rodríguez, y se decrete la libertad sin restricciones.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 14 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO GENERICO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO FLORES MAICAN, (sic) cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día 12 junio de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 10:45 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando le informaron que había ocurrido un robo de un vehículo tipo moto de paseo, marca Keeway, de color negro, plazas AF8N70, modelo OUTLOOK, hecho ocurrido en la población de San Antonio del Golfo, la cual es propiedad del ciudadano Alfredo Flores, se trasladaron hasta la vía Nacional y a la entrada de Cariaco, en la carretera “Los Bomberos Viejos”, avistaron a dos ciudadanos cada uno con vehículos motos que venían en ese sentido y al ver la comisión policial cruzaron hacia la mencionada vía a alta velocidad, le realizaron varios llamados para que se detuvieran los cuales no acataron, continuando en la persecución en momentos que cruzan en la calle Bermúdez uno de ellos perdió el control de la moto(de color negro con las características de la moto que estaba siendo reportada como robada) cayendo aparatosamente al pavimento, le dieron la voz de alto pero este se levanto y se monto en la moto de color rojo de sui acompañante dejando abandonada la moto negra, la cual quedaron bajo resguardo de un funcionario, continuaron hasta el hospital donde se bajo el copiloto y el conductor de la moto roja se dio a la fuga, logrando darle captura al ciudadano que poco antes se había caído, a quien le realizaron una revisión corporal y el mismo portaba un bolso de color negro tipo koala contentivo en su interior de un manojo de llaves, motivo por el cual proceden practicar la detención del ciudadano quedando identificado como JOSE (sic) ALEJANDRO RODRIGUEZ (sic) VELASQUEZ, (sic) titular de la cédula de identidad Nº 22.921.146. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio ocho su vuelto (08 y su vto (sic)) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO FLORES MAICAN, (sic) de fecha 12 de junio de 2015; al folio nueve y su vuelto (09 y vto) Acta de Procedimiento Policial Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE (sic) ALEJANDRO RODRIGUEZ (sic) VELASQUEZ. (sic) Al folio doce (12) cursa Planilla de PVR del vehículo incautado en el procedimiento; Al folio trece (13) Cursa inserto Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de haber colectado un vehículo tipo moto; Al folio catorce (14) Cursa inserto Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de haber colectado un (01) bolso de color negro tipo koala, marca Mareland, contentivo en su interior de un (01) manojo de cuatro (04) llaves; Al folio quince (15) cursa informe médico suscrito por el Dr. Perrere Jiménez, dejando constancia del ingreso del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ (sic) al ambulatorio; Al folio dieciséis (16) cursa constancia médica donde dejan constancia que el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, (sic) acudió a ese centro para un examen físico. Al folio Dieciocho y su vuelto (18 y vto. (sic)) cursa Experticia y Avalúo Aproximado, practicado a un vehículo tipo moto de paseo, marca Keeway, de color negro, plazas AF8N70, modelo OUTLOOK; Al folio diecinueve (19) memorándum 9700-174-108 de fecha 13-06-2015 en la cual dejan constancia que el detenido no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Ejusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano; de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 22.921.146, nacido en fecha 22-10-93, natural de Cariaco, de oficio OBRERO, soltero, residenciado en la Urbanización El Tigre, Bloque 7, piso 1, apartamento 01-04, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO FLORES MAICAN; (sic) todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. (…)”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que considera que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible fue su defendido y en vista que se evidencia que el procedimiento de presente asunto se realizó sin testigo alguno, y el acta policial por sí sola no es suficiente, ya que a su entender, los funcionarios policiales solamente dejan constancia de un procedimiento realizado, y no puede considerar como elementos de convicción que vincule al imputado de autos con el hecho investigado; por lo que aduce que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público solo cuenta con una serie de señalamientos sin argumento alguno que señalen inequívocamente a su patrocinado como autor o partícipe del hecho ilícito, aunado a que no existen objetos incautados.

Por otra parte, la apelante invoca a favor de su representado el principio de inocencia, señalando además que el mismo no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y no cuenta con recursos económicos; asimismo, arguye que a su criterio, no hay elementos de convicción suficientes que señale al imputado como la persona que cometió el delito, ya que sólo existen presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Alejandro Rodríguez, y se decrete la libertad sin restricciones.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 12 de Junio de 2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 10:45 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando le informaron que había ocurrido un robo de un vehículo tipo moto de paseo, marca Keeway, de color negro, plazas AF8N70, modelo OUTLOOK, hecho ocurrido en la población de San Antonio del Golfo, la cual es propiedad del ciudadano Alfredo Flores, se trasladaron hasta la vía Nacional y a la entrada de Cariaco, en la carretera “Los Bomberos Viejos”, avistaron a dos ciudadanos cada uno con vehículos motos que venían en ese sentido y al ver la comisión policial cruzaron hacia la mencionada vía a alta velocidad, le realizaron varios llamados para que se detuvieran los cuales no acataron, continuando en la persecución en momentos que cruzan en la calle Bermúdez uno de ellos perdió el control de la moto(de color negro con las características de la moto que estaba siendo reportada como robada) cayendo aparatosamente al pavimento, le dieron la voz de alto pero éste se levanto y se monto en la moto de color rojo de su acompañante dejando abandonada la moto negra, la cual quedaron bajo resguardo de un funcionario, continuaron hasta el hospital donde se bajo el copiloto y el conductor de la moto roja se dio a la fuga, logrando darle captura al ciudadano que poco antes se había caído, a quien le realizaron una revisión corporal y el mismo portaba un bolso de color negro tipo koala contentivo en su interior de un manojo de llaves, motivo por el cual proceden practicar la detención del ciudadano quedando identificado como JOSE (sic) ALEJANDRO RODRIGUEZ (sic) VELASQUEZ, (sic) titular de la cédula de identidad Nº 22.921.146; así como la participación del imputado como presunto autor; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: 1 Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO FLORES MAICAN, (sic) de fecha 12 de junio de 2015; 2.- Acta de Procedimiento Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE (sic) ALEJANDRO RODRIGUEZ (sic) VELASQUEZ. (sic) 3.- Planilla de PVR del vehículo incautado en el procedimiento; 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de haber colectado un vehículo tipo moto; 5.- Cursa inserto Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de haber colectado un (01) bolso de color negro tipo koala, marca Mareland, contentivo en su interior de un (01) manojo de cuatro (04) llaves; 6.- informe médico suscrito por el Dr. Perrere Jiménez, dejando constancia del ingreso del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ (sic) al ambulatorio; 7.-constancia médica donde dejan constancia que el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, (sic) acudió a ese centro para un examen físico. 8.- Experticia y Avalúo Aproximado, practicado a un vehículo tipo moto de paseo, marca Keeway, de color negro, plazas AF8N70, modelo OUTLOOK; 9.- Memorándum 9700-174-108 de fecha 13-06-2015 en la cual dejan constancia que el detenido no presenta registros policiales.

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o Preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de denuncia, así como las actas policiales y demás actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que los delitos imputados son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.921.146; en contra de la decisión dictada el 14 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO FLORES MAICAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU