REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000090
ASUNTO : RP01-R-2015-000090

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JUNIOR ALBERTO MORENO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.527.647, en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “omissis” . Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que el Juez Segundo de Control, en su decisión, debió decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de su patrocinado, por considerar que de la revisión del expediente se evidencia que el hecho fue cometido el 21 de enero de 2015, y la representación fiscal lo presentó por la presunta comisión del delito de Violencia Física, ante el Tribunal sin señalar los presuntos daños y lesiones que presentaba la presunta víctima del hecho investigado.

Explana también, que no cursaba en el asunto, constancia médica ni evaluación medico forense, y el Juez de Control, inobservando el principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, acordó lo solicitado por el Ministerio Público, cuando al entender de la recurrente, lo procedente era la Libertad Sin Restricciones; aunado a ello, menciona la recurrente que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tuvo alguna participación en el hecho, ya que no hay fiables o elementos en el expediente contra el mismo.

Por otra parte, señala la apelante que no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la víctima y las actas policiales, considerando además que la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal explanando en cual de las actas policiales observó que existen fundados elementos de convicción; explanando también, que el encausado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en virtud que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y se decrete a favor de su defendido, la libertad sin restricciones.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”

“…Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Junior Alberto Moreno Moreno, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “omissis” , de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-01-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Junior Alberto Moreno Moreno, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 21-01-2015, rendida por la Victima ciudadana “omissis”, por ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 21-01-2015, impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado, cursante al folio 03. Memorandum Nº 9700-226-023, de fecha 21-01-2015, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante el cual solicita le sea practicado Reconocimiento Médico Legal a la Victima ciudadana “omissis”, en virtud de las Lesiones que presenta y por las cuales se inicio el presente proceso penal, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0088, de fecha 21-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0075, de fecha 21-01-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 08.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho y se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Junior Alberto Moreno Moreno, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “omissis”, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Junior Alberto Moreno Moreno, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.647, nacido en fecha 08-06-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosa Moreno, y residenciado en el Sector Las Viviendas de Playa Grande, Calle 01, Casa S/N, al final, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “omissis”, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que el Juez Segundo de Control, en su decisión, debió decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de su patrocinado, por considerar que de la revisión del expediente se evidencia que el hecho fue cometido el 21 de enero de 2015, y la representación fiscal lo presentó por la presunta comisión del delito de Violencia Física, ante el Tribunal sin señalar los presuntos daños y lesiones que presentaba la presunta víctima del hecho investigado.

Explana también, que no cursaba en el asunto, constancia médica ni evaluación médico forense, y el Juez de Control, inobservando el principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, acordó lo solicitado por el Ministerio Público, cuando al entender de la recurrente, lo procedente era la Libertad Sin Restricciones; aunado a ello, menciona la recurrente que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tuvo alguna participación en el hecho, ya que no hay fiables o elementos en el expediente contra el mismo.

Señala también que no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la víctima y las actas policiales, considerando además que la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal explanando en cual de las actas policiales observó que existen fundados elementos de convicción; explanando también, que el encausado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en virtud que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y se decrete a favor de su defendido, la libertad sin restricciones.

Este Tribunal de Alzada, a los fines de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar impuesta, y emitir pronunciamiento sobre lo expuesto por la defensa es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; asimismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral , donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de la medida de coerción impuesta, debe en primer lugar señalarse, que el análisis del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma que establece la procedibilidad y las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, debe llevarse a cabo en estricta concatenación al artículo 236 del mismo cuerpo normativo, de esta forma observamos que el primero de los dispositivos antes indicados, en su encabezamiento prevé lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado de esta Superioridad)

Así las cosas, la lectura de la norma citada conduce a aducir sin duda alguna, que para la imposición de una de las medidas cautelares en ella previstas, deben acreditarse los mismos extremos que se requiere sean cubiertos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de esta forma se ha establecido en numerosas decisiones emanadas de esta Corte de Apelaciones, siendo que tal criterio se encuentra sustentado en el sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisión emanada de la Sala Constitucional, identificada con el número 1212, de fecha 14 de junio de 2005, fallo este en el cual al examinar lo atinente a la necesidad de las medidas cautelares, se estudiaron sus condiciones de procedencia, expresando lo siguiente:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

De esta manera, puede evidenciarse de la revisión de la recurrida, que posterior a señalar la acreditación de un hecho punible de acción pública, acogiendo la calificación jurídica que a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos diere la representación fiscal, el Juzgador expresa que se está en presencia de fundados elementos de convicción que permiten inferir que el imputado es presunto autor o partícipe del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del peligro de fuga o de obstaculización en atención a la entidad de la pena que pudiere imponérsele, estando dados los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad, pero para el caso en particular pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, al señalar lo siguiente:

“…Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho y se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Junior Alberto Moreno Moreno, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “omissis”,”.

Tal como se evidencia del extracto antes citado el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez de haber acreditado los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente la imposición de una medida menos gravosa, fundamentando su procedencia.

De igual forma en decisiones de esta Alzada se ha dejado establecido, que el peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos; no obstante ello, el ejercicio de esta facultad discrecionalidad debe ser llevado a cabo en cumplimiento de exigencias legales entre las cuales debe destacarse la motivación, conforme lo establecido en el artículo 157 ejudem.

Si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que, las decisiones emanadas de audiencias de presentación de imputado, dada la etapa del proceso en la cual es dictada, no requieren una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones propias de otras fases procesales (Vid. Decisión N° 499 de fecha 14 de abril de 2005), el sentenciador al emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes formuladas por las partes, debe tomar en consideración que la motivación constituye requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, y comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (Vid. Decisión N° 240 de fecha 22 de julio de 2014).

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 229 ejusdem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que las denuncias formuladas por la recurrente, se circunscriben a cuestionar la procedencia de la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efectuar referencia alguna a las Medidas de Protección y Seguridad acordadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 ejusdem en sus numerales 1, 5, 6 y 13 se acuerda el mantenimiento de éstas, habida cuenta que es obligación indeclinable de todos los órganos que representen al Estado, garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

En consecuencia, conforme a los argumentos que anteceden, este Tribunal Colegiado concluye que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JUNIOR ALBERTO MORENO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.527.647, en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “omissis”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior (ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREÚ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREÚ