REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 09 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2014-000589

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en representación de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER DÍAZ CORREA, MARIELKYS DEL VALLE DUARTE DUARTE Y JOEL ENRIQUE ÁLVAREZ ROSALES, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en representación de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER DÍAZ CORREA, MARIELKYS DEL VALLE DUARTE DUARTE Y JOEL ENRIQUE ÁLVAREZ ROSALES, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Esta defensa, impugna la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos de una medida cautelar sustitutiva de libertad: 1. ACTA POLICIAL de fecha 18-08-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, 2. REPORTE SIPOL 3.- REGISTROS POLICIALES DE LOS DETENIDOS; considerando el juzgador, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal, encontrándose de tal manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, únicamente contamos con un acta suscrita por los funcionarios actuantes, procedimiento realizado sin la presencia de testigos, que pudieran ayudar a corroborar el dicho policial, por los agentes actuantes, así mismo mis defendidos nunca hicieron uso de la moto ni a ninguno de ellos se les ha visto con la referida moto, por lo que considera esta defensa que el Ministerio Publico como parte procesal de buena Fe, al cual hace referencia el articulo (sic) 105 en relación con el articulo (sic) 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar la Libertad sin restricciones y no imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…y asimismo, ser acogido por el ciudadano juzgador, vale decir, que al momento de la detención de mis representados que dio origen al presente asunto, no se contó con la presencia de testigo alguno ni tampoco se les encontró haciendo uso de la moto.- Ahora bien, discrepa esta Defensa, totalmente de lo señalado por el ciudadano Juzgador, ya que no existen esos fundados elementos de convicción procesa, que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, situación esta que no impide, que la Representación Fiscal continúe con la investigación.


Por todo lo antes expuestas esta Defensa publica penal, solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos, lo que no impide que la fiscalía continúe con la investigación, a todo evento, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236, numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal, pidiendo… (…) declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad…y declaren a favor de mis representados la libertad sin restricción alguna.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, tipificado en el articulo (sic) 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) en perjuicio de persona por identificar, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, tipificado en el articulo (sic) 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) en perjuicio de persona por identificar. Se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales presentadas en este Acto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 2, se evidencia que existen elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autora o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en las actuaciones: Al folio 03 y sus vuelto acta policial en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los mencionados imputados, al folio 05 copia simple del reporte del SIIPOL en la cual indica que el vehiculo (sic) recuperado se encuentra solicitado, al folio 12 y su vuelto memorando numero 9700-174-134 emanado del C.IC.P.C en la cual se indica los registros policiales que pudieran presentar los hoy imputados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER DÍAZ CORREA, Titular de la cedula de identidad V-13.783.363, MARIELKIS DEL VALLE DUARTE DUARTE, titular de la cedula de identidad V-25.899.674, JOEL ENRÍQUEZ ÁLVAREZ ROSALES, titular de la cedula de identidad V-20.345.443, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de de conformidad al articulo (sic) 242 numeral 03 de Código Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, tipificado en el articulo (sic) 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) en perjuicio de persona por identificar. Asimismo deberá comparecer ante este Tribunal Primero de Control el día 23-10-2015 en horas de la mañana, de confomidad a lo establecido al articulo (sic) 246 de C.O.P.P. CUARTO. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial y así se establece, conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscal del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal.”(Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado precisar, que como fundamento al dictar la presente resolución, el legislador penal en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció de manera obligante el cumplimiento de tres requisitos fundamentales a los fin es de que opere la procedencia del decreto de la medida excepcional procesal, que constituye la privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, a la cual en esta primera etapa de Investigación del proceso penal incoado en su contra, existan sospechas, presunciones o probabilidades de responsabilidad en cuanto a al comisión del hecho punible por el cual se le investiga y ha sido imputado inicialmente por el Ministerio Público.

Pues bien, en modo ilustrativo y sobre la base de lo antes mencionado, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa del artículo 242 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos dispone lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

La jurisprudencia patria como la Doctrina ha establecido, en concierto claro con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que, para el decreto de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en cualquiera de sus modalidades contenidas es esta norma sustantiva, requiere el cumplimiento de los tres requisitos establecidos previamente en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia se observa de la decisión recurrida la cual riela a los folios 18 y 19 del “Anexo” remitido a esta Alzada, que el Juez de Control para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242, ejusdem, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal por ante la Unidad de Alguacilazgo, solo señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 ibídem, y con respecto al numeral 3 de la misma norma en comento, preciso que el mismo no se encontraba acreditado, por no existir peligro de fuga o de obstaculización; sin tomar en consideración que ha sido criterio reiterado de esta Alzada que tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, es menester que concurran los tres requisitos que exige el precitado artículo 236, tal como se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma ésta que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)

Ahora bien, el Tribunal A Quo consideró que los argumentos expuestos tampoco le asiste la razón a la recurrente, cuando al respecto afirma a los fines de la interposición de su recurso de apelación, que ante la inexistencia de acuerdo a su criterio, de fundados elementos de convicción que establece la norma antes indicada, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, es por lo que solicita y considera la procedencia de una libertad sin restricciones, por cuanto ello no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación (véase escrito recursivo, folio 03, pieza 1).

Abundando en lo atinente al punto relacionado con la insuficiencia de elementos de convicción, esta Alzada considera que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JHONNY ALEXANDER DÍAZ CORREA, MARIELKYS DEL VALLE DUARTE DUARTE Y JOEL ENRIQUE ÁLVAREZ ROSALES, son autores o partícipes en la comisión del hecho imputado.

Es oportuno además señalar, que la aprehensión de los encartados se produce en forma posterior al hecho delictivo, siendo el mismo un delito continuado, existiendo una fundada sospecha, lo que permitió establecer un nexo de causalidad de ese delito, por lo que al efectuarse la detención de los encausados en consonancia con las previsiones antes señaladas y que se comparecen perfectamente con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afirmarse que a todas luces nos encontramos en presencia de los extremos configurativos de la flagrancia, consistente en una ficción jurídica por que no exige la sorpresa del delincuente en el acto de cometer el hecho punible, sino que se confirma después de consumado el hecho delictual, pero en un término inmediato siguiente y dadas ciertas condiciones, siendo así que los funcionarios actuantes los aprehenden, ya que en dicho lugar fue encontrado un vehículo tipo moto solicitado por hurto, del cual los encausados no justificaron su posesión o tenencia, elementos estos que justifican la excepción que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa lo siguiente:

“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

(OMISSIS)

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. (…)” (Resaltado Nuestro).


Tal afirmación se puede constatar, al observarse de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, que al obtener conocimiento de la ocurrencia del hecho delictivo, los funcionarios procedieron a detener a los imputados de autos. (Véase acta de investigación penal, folio 03 y su vuelto, Anexo).

Consideran quienes aquí deciden que al respecto, se hace oportuno y necesario exponer brevemente las siguientes acotaciones:

Como sabemos en el actual sistema acusatorio que rige nuestro Proceso Penal en Venezuela, las medidas de coerción personal no buscan los fines de considerar que la privación preventiva de libertad pueda ser tomada o considerada como la aplicación anticipada de una pena, toda vez que durante todo el desarrollo del proceso penal, está vigente el principio de presunción de inocencia, hasta el momento en el cual dictada una sentencia definitiva, ésta fuere condenatoria.

Por ello las medidas de coerción personal no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos. Ellas encuentran su justificación en un fundamento de carácter procesal, es decir, en una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal.

De allí su justificación, la cual en criterio del jurista Llobet R. la medida de coerción personal encuentra su justificación en un fundamento de carácter procesal, es decir el aseguramiento del proceso, a través de asegurar la realización del juicio y la ejecución de una eventual sentencia, evitando que el imputado se fugue, y se garantice la averiguación de la verdad procesal.

De allí que en nuestro proceso penal el legislador con respecto al peligro de fuga ha precisado existirá cuando se presuma fundadamente, según el caso concreto, que los imputados evitaran enfrentar personal y directamente al proceso en caso de permanecer en libertad, o se sustraiga a la pena, y en caso de obstaculización entre otras cosas, el querer destruir rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre testigos, o aspirar inferirles alguna lesión, entre otros.

De allí que podemos inferir y así afirmar que realmente los motivos que fundamentan una medida de coerción residen en el peligro de fuga de los imputados, o en el peligro de que obstaculice la investigación de la verdad, ambos acogidos como hemos visto y sabemos en nuestra legislación procesal, como ha quedado sostenido.

Por otra parte al revisar el contenido de las actas procesales, y de igual manera la precalificación jurídica dadas a los hechos por los que son procesados los imputados de autos, de ser de un carácter menos graves, como lo constituye Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; ante las consideraciones realizadas por el A Quo, consecuencia de los argumentos expuestos por esta Alzada en la presente decisión, no queda duda alguna que ante la ausencia del numeral 3, como expresamente reconoce el A Quo en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, debió el Tribunal A Quo decretar una libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, como en el presente caso es el criterio de este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que en base a los fundamentos que anteceden concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA; en consecuencia se debe REVOCAR el fallo dictado mediante la cual decretó a favor de los imputados la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, sin que se encontraren cubiertos los extremos para su procedencia, Decretándose en consecuencia Libertad Sin Restricciones para el mismo, lo cual no impide que el Ministerio Público continue con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en representación de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER DÍAZ CORREA, MARIELKYS DEL VALLE DUARTE DUARTE Y JOEL ENRIQUE ÁLVAREZ ROSALES, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Recurrida en lo relativo a la medida de coerción impuesta a los supra identificados imputados. TERCERO: SE DECRETA la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER DÍAZ CORREA, MARIELKYS DEL VALLE DUARTE DUARTE Y JOEL ENRIQUE ÁLVAREZ ROSALES.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a la presente sentencia.

La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. JAVIER PALAO AB