REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000509
ASUNTO : RP01-R-2014-000509


JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido al ciudadano penado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, en contra de la decisión dictada el 09 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en destacamento de trabajo, al penado antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Humberto del Valle Tovar y Santos Florentino Noriega; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Recurrida negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en destacamento de trabajo, por cuanto el informe psicosocial con pronostico favorable y clasificación de mínima seguridad carece de la firma del médico integral que conforma el equipo multidisciplinario, y la consignación de dicho informe y la falta de consignación oportuna de la oferta de trabajo, sirvió de fundamento para emitir la decisión recurrida.

Explana el apelante en su escrito de apelación, que la junta de clasificación de seguridad y la junta de evaluación psicosocial son órganos administrativos y su composición resulta disímiles por mandato expreso de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua mencionando la defensa, que la omisión de firma en el informe psicosocial por parte del médico integral, en modo alguno puede servir para concluir que el penado no cumple con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo asentó la recurrida, ya que el parágrafo en referencia instruye la forma en que debe estar integrado la junta que practica la evaluación psicosocial, sin establecer que el informe psicosocial debe estar suscrito o firmado por todos y cada uno de los profesionales que integran la junta de evaluación, y la omisión de la evaluación médica integral en nada influye en el resultado de la evaluación, por lo tanto, al entender de la defensa, mal puede declararse el incumplimiento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, además solicita, por cuanto el penado ya agotó el tiempo de pena necesario para optar al destacamento de trabajo, y constar en la presente causa los informes técnicos necesarios, la oferta de trabajo y la carta conductal, se decrete a favor del penado de autos, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo o en su defecto ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, otorgue la misma.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 09 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En virtud de haber sido designada, para suplir la vacante temporal del Juez Abg. Jesús Eduardo García, al frente del Tribunal Segundo Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, me aboco al conocimiento de la presente causa. Recibido como ha sido, escrito presentado por el Defensor Público Penal, con Competencia en Materia de Ejecución, Abg. Edgar Brito, mediante el cual solicita se decrete a favor de su defendido; la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, Consistente en Destacamento de Trabajo, en virtud del informes psicosocial de fecha 15-06-2013, consignado en su oportunidad. Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión realizada al presente asunto se observa que consta a los folios 109 al 113, de la única pieza del presente asunto, el resultado de la Evaluación Técnica, de fecha 15-06-2013, perteneciente al penado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud y Proceder al otorgamiento de una de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, natural del Tigre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-06-1988, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Nelson Ramón Bastardo y Calinda Marisabel y Residenciado en: la victoria, vereda 14, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: HUMBERTA DEL VALLE TOVAR y SANTOS FLORENTINO NORIEGA.
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podía optar por la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de destacamento de Trabajo, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el aludido artículo 488.
Tercero: Cursa a los folios del 109 al 113, de la única pieza del presente asunto, el resultado de la Evaluación Técnica, de fecha 15-06-2013, Informe practicado al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo técnico; del cual se evidencia que el mismo carece de la rubrica del medico o medica, que conforma el equipo técnico, por lo que considera esta juzgada que el referido informe no llena así el requisito exigido por el Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo carecen de la firma del medico Integral que conforma el equipo técnico.
Cuarto: Cursa a los folios 128 al 132, de la Única pieza de la presente causa, el resultado de las Evaluación Técnica, de fecha 01-05-2014, Informe practicado al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo técnico, el cual arrojo un pronostico favorable, mas sin embargo el mismo obtuvo una calificación media; por lo que este tribunal por decisión de fecha 30-07-2014; negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud de que el penado de autos no reunió los requisitos para optar a dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia y visto lo anteriormente expuesto, mal puede esta juzgadora, acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de destacamento de Trabajo, sobre la base de los informes técnico, que Aunado a que el referido informe de fecha 15-06-2013, carecen de la firma del medico integral que conforma el Equipo técnico, y que existe una Evaluación Psicosocial, posterior a los referidos informes, en el cual el penado Jhonny Federico González Suniaga, fue calificado como de media seguridad, y negada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto; se evidencia que ya han transcurrido más de seis meses, desde que se realizó la Evaluación Psicosocial, tiempo que se estima para determinar la validez del referido informe practicado al penado de autos, razón por la cual, habiendo transcurrido tal intervalo de tiempo desde la evaluación de fecha 15-06-2013, hasta la presente fecha, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 488, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente NEGAR el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, solicitada por la defensa, al Penado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, natural del Tigre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-06-1988, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Nelson Ramón Bastardo y Calinda Marisabel y Residenciado en: la victoria, vereda 14, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: HUMBERTA DEL VALLE TOVAR y SANTOS FLORENTINO NORIEGA, en virtud de que ya han transcurrido mas de seis meses, desde que se realizó el referido informe, aunado a tal situación, ya existe un pronunciamiento del tribunal, en base a un informe Psicosocial de fecha 01-05-2014, posterior al informe de fecha 15-06-2013, donde por decisión reciente se le Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, toda vez que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad remitiendo boleta informativa para el penado. Cúmplase...”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido del fallo recurrido, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación lo interpone el abogado Edgar Alexander Brito Torrez, quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, señalando que la Recurrida negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en destacamento de trabajo, por cuanto el informe psicosocial con pronóstico favorable y clasificación de mínima seguridad carece de la firma del médico integral que conforma el equipo multidisciplinario, y la consignación de dicho informe y la falta de consignación oportuna de la oferta de trabajo, sirvió de fundamento para emitir la decisión recurrida.

Explana el apelante en su escrito de apelación, que la junta de clasificación de seguridad y la junta de evaluación psicosocial son órganos administrativos y su composición resulta disímiles por mandato expreso de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua mencionando la defensa, que la omisión de firma en el informe psicosocial por parte del médico integral, en modo alguno puede servir para concluir que el penado no cumple con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo asentó la recurrida, ya que el parágrafo en referencia instruye la forma en que debe estar integrado la junta que practica la evaluación psicosocial, sin establecer que el informe psicosocial debe estar suscrito o firmado por todos y cada uno de los profesionales que integran la junta de evaluación, y la omisión de la evaluación médica integral en nada influye en el resultado de la evaluación, por lo tanto, al entender de la defensa, mal puede declararse el incumplimiento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, además solicita, por cuanto el penado ya agotó el tiempo de pena necesario para optar al destacamento de trabajo, y constar en la presente causa los informes técnicos necesarios, la oferta de trabajo y la carta conductal, se decrete a favor del penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo o en su defecto ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, otorgue la misma.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en destacamento de trabajo”, el cual fue negado al penado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO. Sobre el particular dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.”

Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, al revisar la decisión recurrida, se observa que el A Quo, dejo establecido en su decisión lo siguiente:
” ..Cursa a los folios del 109 al 113, de la única pieza del presente asunto, el resultado de la Evaluación Técnica, de fecha 15-06-2013, Informe practicado al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo técnico; del cual se evidencia que el mismo carece de la rubrica del medico o medica, que conforma el equipo técnico, por lo que considera esta juzgada que el referido informe no llena así el requisito exigido por el Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo carecen de la firma del medico Integral que conforma el equipo técnico.
Cuarto: Cursa a los folios 128 al 132, de la Única pieza de la presente causa, el resultado de las Evaluación Técnica, de fecha 01-05-2014, Informe practicado al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo técnico, el cual arrojo un pronostico favorable, mas sin embargo el mismo obtuvo una calificación media; por lo que este tribunal por decisión de fecha 30-07-2014; negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud de que el penado de autos no reunió los requisitos para optar a dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. En consecuencia y visto lo anteriormente expuesto, mal puede esta juzgadora, acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de destacamento de Trabajo, sobre la base de los informes técnico, que Aunado a que el referido informe de fecha 15-06-2013, carecen de la firma del medico integral que conforma el Equipo técnico, y que existe una Evaluación Psicosocial, posterior a los referidos informes, en el cual el penado Jhonny Federico González Suniaga, fue calificado como de media seguridad, y negada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto; se evidencia que ya han transcurrido más de seis meses, desde que se realizó la Evaluación Psicosocial, tiempo que se estima para determinar la validez del referido informe practicado al penado de autos, razón por la cual, habiendo transcurrido tal intervalo de tiempo desde la evaluación de fecha 15-06-2013, hasta la presente fecha, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 488, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente NEGAR el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, solicitada por la defensa, al Penado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, natural del Tigre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-06-1988, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Nelson Ramón Bastardo y Calinda Marisabel y Residenciado en: la victoria, vereda 14, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: HUMBERTA DEL VALLE TOVAR y SANTOS FLORENTINO NORIEGA, en virtud de que ya han transcurrido mas de seis meses, desde que se realizó el referido informe, aunado a tal situación, ya existe un pronunciamiento del tribunal, en base a un informe Psicosocial de fecha 01-05-2014, posterior al informe de fecha 15-06-2013, donde por decisión reciente se le Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, toda vez que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad remitiendo boleta informativa para el penado. Cúmplase...”


Se observa que el Juez de la recurrida en su decisión Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto para esa fecha del 09 de Octubre del 2014 habían transcurrido más de seis meses, desde que se realizó el informe psicosocial el cual es de fecha 15-06-2013 y aunado a la existencia de un pronunciamiento de parte del tribunal recurrido, en base a un informe Psicosocial de fecha 01-05-2014, que es posterior al informe de fecha 15-06-2013, donde por decisión del mismo tribunal se le Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, toda vez que el mismo no reunió los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.

Así las cosas, por lo que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes a la luz de lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero:

En este sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el Director o Directora del centro, e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado el penado de autos para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 488; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Asimismo se establece que la referida Junta de Clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses.

Por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida, que si bien fundamentó su decisión por la carencia de la rúbrica del médico o médica, que conforma el equipo técnico, también lo hizo por haber precluido el lapso de seis meses de realizado el informe psicosocial ya que a la fecha de la decisión no tenia validez por haber precluido el lapso de seis meses de realizado, siendo que en fecha 15-06-2013 fue expedido y la decisión por el cual se decidió es de fecha 09 de Octubre 2014, por consiguiente esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

En atención a los fundamentos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido al ciudadano penado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, en contra de la decisión dictada el 09 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en destacamento de trabajo, al penado antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Humberto del Valle Tovar y Santos Florentino Noriega. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU