REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000779
ASUNTO : RP01-R-2015-000779
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada CRUZ SULMIRA ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 141.190, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ, PEDRO MANUEL GALEA ULLOA, GERMÁN CLARET OBREGON MAGDALENO, WVRAW GONZALO COBOS CALLES, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 9.941.120, 8.898.315, 3.251.663 y 4.189.803, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los encartados antes identificados, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Expresa la recurrente, citando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza A Quo, al momento de dictar la sentencia recurrida, consideró la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no motivando su decisión, ya que no indicó cuales fueron las acciones típicas antijurídicas y culpables asumidas por sus representados, que subsumieran dentro de los límites de quebrantamiento de la norma en referencia, citando el aludido artículo, indica además que en el presente caso, en relación con las actuaciones cursantes, no hay hecho punible de calificación alguna en contra de sus representados, puesto que los mismos no transportaban, comercializaban, depositaban, ni poseían ninguna de las variedades descritas en la norma fuera del territorio aduanero, ni espacios geográficos de la República, así como tampoco se indica en la decisión recurrida cuales de los supuestos de la norma fueron los quebrantados por sus representados.
Luego de referirse la defensa al hecho imputado, argumenta como si “…el supuesto cuerpo del delito es el combustible que tenían en ese momento y su procedencia…” solo cursa en autos, un acta policial que indica que la embarcación tenía 200 litros de combustible, sin existir ninguna otra acta, inspección, o experticia, que diera cuenta que en realidad eran 800 litros de combustible ligado con aceite, que es usado en los motores HP de 75 y 250 con que cuenta el vehiculo marítimo en referencia; necesarios para el traslado desde Güiria hasta Trinidad que dura aproximadamente 5 a 6 horas, que sí se toma en cuenta las máximas de experiencias, ese tipo de combustible ligado no es utilizado para el contrabando, ni comercio ilícito.
Prosigue la impugnante, arguyendo que el acta policial será un elemento de convicción firme y fehaciente, si se sustenta con otros elementos de convicción, no existiendo en autos una declaración que comprometan o vislumbre la responsabilidad penal; asimismo, manifiesta que la Jueza del Tribunal A Quo, baso su decisión en el acta policial, que a criterio de la defensa, es insuficiente para acreditar el delito imputado, así como satisfacer el contenido del numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, denunciando que la privativa de libertad que recae sobre sus auspiciados fue en base a diligencias que aún faltan por practicar por parte de la Vindicta Pública.
Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, la inexistencia de elementos de convicción que acrediten el delito imputado, por lo que en consecuencia expresa que no se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a criterio de la recurrente fueron mal analizados, debido a que ninguno sustenta la teoría que se establece en el acta policial.
Posteriormente, pasó a hacer la impugnante la enumeración de los elementos de convicción, los cuales plasma opinión en cada uno, y resalta no entender en que se baso la Juzgadora para dictar la decisión recurrida, indicando que se está en presencia de un quebrantamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, manifiesta que la recurrida no motivó la no aplicación del artículo 242 de la norma en mención, relacionado a la pena que llegare imponerse en el presente caso, así como tampoco motivó cual es la magnitud del daño causado.
Por otra parte, hace referencia al peligro de obstaculización, expresa que debe existir una grave sospecha, la cual no puede ser presuntuosa, sino que debe tener convicciones ciertas; asimismo, manifiesta que la decisión carece de motivación, persistiendo que no se encuentran configurados los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa prosigue citando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al juzgamiento en libertad de cualquier persona, manifestando ser una garantía de protección, en la afectación del derecho Constitucional, además, hace igual señalamiento al contenido de la Sentencia Nº 1381, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, por último señala, que una decisión no motivada, no puede considerarse fundada en derecho, porque lesiona el artículo 26 de la norma Constitucional.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, que decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y que en su lugar se Decrete a favor de los imputados, la libertad sin restricciones, de no ser considerada su petición, que se considere la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Drogas del estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“ (…)
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 26-10-2015.
Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada quien solicitó Libertad Plena a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
ACTA POLICIAL N° 351-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento N° 353, Primera compañía, donde se deja constancia que (…) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano MADELEYN FRAIMAR DAVILA CARPIO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento N° 353, Primera compañía, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto era pasajera de la embarcación.
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ BERMUDEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento N° 353, Primera compañía, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto era pasajero de la embarcación.
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano ADRIAN ALEXIS AVENDAÑO SERRANO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento N° 353, Primera compañía, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto era pasajero de la embarcación.
Documento de propiedad de la embarcación GALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898, emitido por el INEA, del estado Carabobo, inserto en el documento N° 01, folio del 01 al 07, tomo 4, de fecha 14-11-2012, registrado por la registradora naval Dra. Anabel Pérez, a nombre del ciudadano PEDRO MANUEL GALLEA ULLOA, C.I. 8.898.315.
CERTIFICADO DE ARQUEO Y REGISTRO NAVAL, de la embarcación GALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898.
CUADRO DE ARQUEO DEL BUQUE, de la embarcación GALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898.
CERTIFICADO NACIONAL DE ARQUEO N° YYD-24331, de la embarcación ALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898.
LICENCIA DE NAVEGACION de la embarcación ALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898.
CERTIFICADO NACIONAL DE SEGURIDAD RADIO TELEFONICA N° 09-C, de la embarcación GALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898.
ROL DE LA TRIPULACION, emitida por la capitanía de puertos de puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 20-07-2015.
LISTA DE PASAJEROS, emitida por la agencia naviera AMIL, C.A., correspondiente a 26 pasajeros, con destino a Trinidad y Tobago.
BOLETOS MARITIMOS, emitidos por la agencia naviera AMIL, C.A., correspondiente a 28 pasajeros, con destino a Trinidad y Tobago.
RESEÑA FOTOGRAFICA, de la embarcación retenida durante el procedimiento según expediente N° CZGNB53SIP351-2015.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, las evidencias incautadas en el procedimiento, asimismo se deja constancia que se verifico por ante el SIIPOL a fin de constatar los datos de los ciudadanos, siendo estos correctos sin presentar solicitud o registro alguno.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 235, de fecha 28-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas tales como cuatro (04) teléfonos celulares y dos (02) cedulas marinas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENICAS FISICAS, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento N° 353, Primera compañía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: un teléfono celular marca lenovo, modelo A820, serial N° 490603030463669810, IMEI 8691010233036, color negro y morado, una batería marca LENOVO, y dos chips de líneas telefónicas una digital y una movilnet y un chip de memoria; un teléfono celular, marca BLU, modelo DASH 5.0, serial N° RJVK05150014365, IMEI N° 1355905062872172, IMEI n° 3559050662902172, de color negro y verde, una batería marca blu, y cinco chips de líneas telefónicas, una digital, una movistar, una movilnet, una digicel, y una movilnet, y un chip de memoria, un teléfono celular marca IGEEK, modelo igunity, IMEI N° 354028050233660, IMEI N° 02 354028050233678, color blanco y negro, una batería marca igeek, y dos chips de líneas telefónicas una digital y una movistar, un teléfono celular marca blackberry modelo 8900, IMEI 357239037848119, de color negro y plateado, una batería marca blackberry y un chip de línea telefónica digitel.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENICAS FISICAS, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento N° 353, Primera compañía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: dos (02) cedulas marinas, pertenecientes a los ciudadanos Luís Alfredo López y Wvraw Gonzalo Cobos Calles.
Ahora bien considera este tribunal que se encuentran configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la declaración de funcionarios o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUÍS ALFREDO LÓPEZ, (..) PEDRO MANUEL GALEA ULLOA, (…) GERMAN CLARET OBREGON MAGDALENO, (…) y WVRAW GONZALO COBOS CALLES, (…), por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Plena, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente.
(omissis)
Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa privada con respecto a que se decrete la liberación de la embarcación GALEA GLOBAL II, este tribunal observa que la misma se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, negándose dicha solicitud por considerar este tribunal que la misma debe ser realizada por ante este despacho fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUÍS ALFREDO LÓPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 18-06-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.941.120, de Oficio: marino, hijo de Aquiles Vásquez y Ismala López, domiciliado en el sector 4 de febrero, calle Antonio José de sucre, casa sin numero, vía a la termoeléctrica, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, PEDRO MANUEL GALEA ULLOA, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 47 años de edad, nacido el 12-11-1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 8.898.315, de Oficio: comerciante, hijo de Pablo Galea y Maria Ulloa, domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui, cuarta carrera sur, Nº 65, GERMAN CLARET OBREGON MAGDALENO, venezolano, natural de Caracas, de 65 años de edad, nacido el 13-04-1950, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 3.251.663, de Oficio: capitán, buzo y mecánico de lanchas, hijo de Cruz Magdalena y German Obregón, domiciliado en la calle colon, Nº 8, detrás del SENIAT, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre y WVRAW GONZALO COBOS CALLES, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, estado Sucre, de 61 años de edad, nacido el 14-11-1953, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Número V.- 4.189.803, de Oficio: patrón de embarcación, hijo de Cornelio Cobos y Carmela Calles, domiciliado en la Urbanización la calle Virgen del valle, casa nº 25, barrio Fernández Padilla, Barcelona estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Plena, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente.
(...) (Sic. Del acta de presentación de detenidos)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación sobre la base del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” siendo el punto fundamental de la impugnación su desacuerdo respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.
La impugnante inicia su exposición, transcribiendo el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, recalcando, que la norma en referencia establece las condiciones y requisitos que estimó el legislador deben estar presentes para el decreto de cualquier medida de coerción de coerción personal, luego procede a citar textualmente extractos de la decisión impugnada, señalando la apelante que la Jueza A Quo al momento de dictar el fallo consideró la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no motivando su decisión, puesto que en su opinión no se señaló cuales fueron las acciones típicas, antijurídicas y culpables en las que incurrieron sus representados, que suponen el quebrantamiento de la norma en referencia.
En ese orden de ideas cita la impugnante el aludido artículo e indica que en el caso sub. examine, en relación con las actuaciones cursantes, no existe hecho punible de calificación alguna en contra de sus defendidos, alegando que los mismos no transportaban, comercializaban, depositaban, ni poseían ninguna de las variedades de combustibles descritos en la norma, fuera del territorio aduanero, ni espacios geográficos de la República, ni se indica cuáles supuestos de la norma fueron los quebrantados por sus representados.
Arguye la defensa en torno al hecho imputado, que el supuesto “cuerpo del delito” vale decir, el combustible y su procedencia, se hallaba ligado con aceite, indicando las máximas de experiencias que ese tipo de combustible no es utilizado para el contrabando, ni comercio ilícito; que la única acta policial denotaba una arbitraria, floja y descuidada actuación, desnuda de elementos de convicción que la amparen, que no tenía sustento con ninguna otra acta, inspección, ni experticia. Destaca la impugnante, que el acta policial será un elemento de convicción firme y fehaciente, si se sustenta con otros elementos de convicción, no existiendo en autos una declaración que comprometan o vislumbre la responsabilidad penal de sus patrocinados.
En ese sentido, manifiesta la apelante que la Jueza del Tribunal A Quo, basó su decisión en un acta policial, insuficiente para acreditar el delito imputado, como para satisfacer el contenido del numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, denunciando que la privativa de libertad que recae sobre sus auspiciados fue en base a diligencias que aún faltan por practicar por parte de la Vindicta Pública. Pone de manifiesto en este particular, la defensa técnica, la inexistencia de elementos de convicción que acrediten el delito imputado, por lo que en consecuencia expresa que no se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su criterio fueron mal analizados, debido a que ninguno respalda la teoría que se establece en el acta policial.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, da cuenta la Defensora Privada de los elementos de convicción que fueron analizados por la recurrida, haciendo un análisis propio en cada uno, concluyendo respecto de ellos, que al no aportar nada, la recurrida para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se apoya en investigaciones futuras del Ministerio Público, considerando así que la sentencia impugnada está “…impregnada de motivación…” ( queriendo referirse a la ausencia de motivación) que supone un quebrantamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta que en el análisis del numeral 3 del artículo 236 ejusdem, el 237 y 238 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en cuanto al peligro de fuga, en virtud de la pena que llegaría a imponerse, que en el presente caso es superior a diez años, y por la magnitud del daño causado, la Jueza A Quo, no motivó la no aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus numerales, indicando que de acuerdo a la ley, doctrina y jurisprudencia toda “pena” debe ser aplicada en observancia del artículo 37 del Código Penal, que en el caso sub examine, la pena que pudiera llegarse a imponer no supera los diez años, resultando desacertado el criterio de la Jueza en cuanto al peligro de fuga, ni motivó cual es la magnitud del daño causado por el delito en cuestión.
En cuanto al peligro de obstaculización, expresa la recurrente que debe existir una grave sospecha de la obstaculización descrita en los numerales 1 y 2, convicciones ciertas como por ejemplo que sus defendidos en otras ocasiones hayan proferido amenazas a testigos funcionarios o expertos, situación que no ocurre en el procedimiento, mas si se tiene en cuenta que las evidencias fueron aportadas por los encartados y no resultan incriminatorias según la opinión de la defensora técnica.
Abundando en este particular, arguye la recurrente que se esta en presencia de una decisión carente de motivación y que no se cumplieron con los extremos del artículo 236, específicamente en su numeral 2, debido a la falta de pluralidad de elementos de convicción, resaltando la excepcionalidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad, procedente solo ante la existencia de otras formas que garanticen el cumplimiento del proceso penal, citando para ello el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al juzgamiento en libertad de cualquier persona, manifestando ser una garantía de protección, en la afectación del derecho Constitucional, además, hace igual señalamiento al contenido de la Sentencia Nº 1381, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, por último señala, que una decisión no motivada, no puede considerarse fundada en derecho, porque lesiona el artículo 26 de la norma Constitucional.
Concluye la apelante su exposición solicitando a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitio y se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y que en su lugar se decrete a favor de los encartados la libertad sin restricciones, de no ser considerada su petición, que se considere la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto previo, a la decisión de mérito, este Tribunal Colegiado observa, que la Abogada CRUZ SULMIRA ESPINOZA, en su escrito, invoca la Sentencia Nº 1381, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, haciendo cita textual de la misma, tal argumentación efectuada por la recurrente, impone la revisión de la Sentencia, cuya aplicación solicita quien recurre, para lo cual se llevó a cabo una revisión detallada de las decisiones publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el periodo de tiempo indicado por la Defensora Técnica, observando esta Corte de Apelaciones, que yerra la recurrente en su análisis, al interpretar una sentencia que es inexistente, partiendo de una premisa equivocada, pues adjudica una decisión jamás dictada a una solución que da a un caso concreto sometido a estudio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Dilucidado lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a realizar el análisis del escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, determinando, que en lo relativo a la inexistencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, conforme criterio de quienes deciden, la Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando se establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, debe destacar esta Alzada, que innegablemente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la impugnante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“…Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de convicción, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Igualmente debe precisarse, que la circunstancia señalada por defensora técnica, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse a priori, los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Debe igualmente destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; debiendo señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituyen la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Realizadas como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, la presunción razonable de peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del procesado en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del encartado al proceso.
El segundo supuesto, el de la presunción razonable de peligro de obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponden al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en el supuesto del artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, norma en la cual se encuentra establecido el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ, PEDRO MANUEL GALEA ULLOA, GERMÁN CLARET OBREGON MAGDALENO, WVRAW GONZALO COBOS CALLES, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “ACTA POLICIAL N° 351-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 353, Primera compañía, (...) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano MADELEYN FRAIMAR DAVILA CARPIO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 353, Primera compañía, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto era pasajera de la embarcación.
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ BERMUDEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento (sic) N° 353, Primera compañía, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto era pasajero de la embarcación.
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano ADRIAN ALEXIS AVENDAÑO SERRANO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 353, Primera compañía (sic), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto era pasajero de la embarcación.
Documento de propiedad de la embarcación GALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898, emitido por el INEA, del estado Carabobo, inserto en el documento N° 01, folio del 01 al 07, tomo 4, de fecha 14-11-2012, registrado (sic) por la registradora naval Dra. Anabel Pérez, a nombre del ciudadano PEDRO MANUEL GALLEA ULLOA, C.I. 8.898.315.
CERTIFICADO DE ARQUEO Y REGISTRO NAVAL, de la embarcación GALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898.
CUADRO DE ARQUEO DEL BUQUE, de la embarcación GALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898.
CERTIFICADO NACIONAL DE ARQUEO N° YYD-24331, de la embarcación ALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898.
LICENCIA DE NAVEGACION de la embarcación ALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898.
CERTIFICADO NACIONAL DE SEGURIDAD RADIO TELEFONICA N° 09-C, de la embarcación GALEA GLOBAL II, matricula ADKN-D2898.
ROL DE LA TRIPULACION (sic), emitida por la capitanía de puertos(sic) de puerto la (sic) Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 20-07-2015.
LISTA DE PASAJEROS, emitida por la agencia naviera AMIL, C.A., correspondiente a 26 pasajeros, con destino a Trinidad y Tobago.
BOLETOS MARITIMOS, emitidos por la agencia naviera AMIL, C.A., correspondiente a 28 pasajeros, con destino a Trinidad y Tobago.
RESEÑA FOTOGRAFICA, de la embarcación retenida durante el procedimiento según expediente N° CZGNB53SIP351-2015.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, las evidencias incautadas en el procedimiento, asimismo se deja constancia que se verifico por ante el SIIPOL a fin de constatar los datos de los ciudadanos, siendo estos correctos sin presentar solicitud o registro alguno.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 235, de fecha 28-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, (sic) donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas tales como cuatro (04) teléfonos celulares y dos (02) cedulas(sic) marinas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENICAS FISICAS, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento (sic) N° 353, Primera compañíav(sic), donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: un teléfono celular marca lenovo, modelo A820, serial N° 490603030463669810, IMEI 8691010233036, color negro y morado, una batería marca LENOVO, y dos chips de líneas telefónicas una digital y una movilnet y un chip de memoria; un teléfono celular, marca BLU, modelo DASH 5.0, serial N° RJVK05150014365, IMEI N° 1355905062872172, IMEI n° 3559050662902172, de color negro y verde, una batería marca blu, y cinco chips de líneas telefónicas, una digital, una movistar, una movilnet, una digicel, y una movilnet, y un chip de memoria, un teléfono celular marca IGEEK, modelo igunity, IMEI N° 354028050233660, IMEI N° 02 354028050233678, color blanco y negro, una batería marca igeek, y dos chips de líneas telefónicas una digital y una movistar, un teléfono celular marca blackberry modelo 8900, IMEI 357239037848119, de color negro y plateado, una batería marca blackberry y un chip de línea telefónica digitel.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENICAS FISICAS, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento (sic) N° 353, Primera compañía (sic), donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: dos (02) cedulas(sic) marinas, pertenecientes a los ciudadanos Luís Alfredo López y Wvraw Gonzalo Cobos Calles …”.
Observa esta Instancia Superior, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem y numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ, PEDRO MANUEL GALEA ULLOA, GERMÁN CLARET OBREGON MAGDALENO, WVRAW GONZALO COBOS CALLES, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensora Pública Segunda.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRUZ SULMIRA ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 141.190, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ, PEDRO MANUEL GALEA ULLOA, GERMÁN CLARET OBREGON MAGDALENO, WVRAW GONZALO COBOS CALLES, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 9.941.120, 8.898.315, 3.251.663 y 4.189.803, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los encartados antes identificados, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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