REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011755
ASUNTO : RP01-R-2015-000765
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.852, LUÍS ALBERTO BRITO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.623, y CARLOS EDUARDO PALOMO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.578.976, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando Javier Hernández (Occiso) y Miguel Eduardo Hernández (Occiso); y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos Tirso Antonio Hernández.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que en la realización de la audiencia de presentación de detenido, se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de Libertad por considerar que, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que las personas que cometieron el hecho punible sean sus patrocinados, siendo que de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron los imputados de autos para vincularlos en el delito investigado.
Continúa reseñando, que el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria, la forma en que relaciona a los encausados con el hecho, y mal puede señalar que sean los autores inequívocos del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Genéricas; arguye además la impugnante que, de la revisión de las actas que conformaron la presente causa penal, se puede considerar que no están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a que la Vindicta Pública al momento de precalificar los delitos, no individualiza cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos para atribuirles los delitos imputados.
Por otra parte explana que a sus defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, y al momento de la detención de los mismos no se contó con testigos presénciales que pudieran dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
Asimismo, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de sus patrocinados y explana que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en virtud que sus auspiciados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país, y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación; por ello solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio diez (10) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.852, LUÍS ALBERTO BRITO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.623, y CARLOS EDUARDO PALOMO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.578.976, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando Javier Hernández (Occiso) y Miguel Eduardo Hernández (Occiso); y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos Tirso Antonio Hernández.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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