REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000064
ASUNTO : RP01-R-2015-000643

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado LUÍS ALFREDO SALAZAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.099.012, en contra de la decisión dictada el 05 de octubre del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, y artículo 458 todos del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS TOLEDO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que el Ministerio Público, sin ningún elementos serios de convicción, solicitó la orden de aprehensión en contra de su defendido, sin existir identificación plena de la persona señalada por un apodo, y que este sea su defendido, para así imputarle el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración.

Considera también la defensa, que a pesar de la ausencia de elementos de convicción que señalen inequívocamente a su defendido tuvo participación en el hecho investigado, el Ministerio Público ratificó la orden de aprehensión y se acordó la privativa de libertad, siendo que para el momento de la audiencia de presentación de imputado, no se contó con actos de investigación iniciales que satisficieran lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, explana que no esta sustentado el numeral 3 del referido artículo 236, en relación al peligro de fuga y/o obstaculización, señalando que su defendido no posee registros policiales y es de escasos recursos económicos, cuestionando la recurrente de que manera pudiera influir en testigos.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declaré Con Lugar el recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, acordándose la libertad sin restricciones.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 05 de octubre del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28-03-2015 el ciudadano CARLOS TOLEDO, se dirigía a su casa como a eso de las 01:30 horas de la mañana, cuando es sorprendido por seis sujetos, entre los que se encontraban LUIS (sic) ALFREDO SALAZAR GARCIA, (sic) JOSE (sic) DANIEL BELISARIO BELISARIO y RAFAEL JOSE (sic) MARTINEZ (sic) ROMERO, quienes le colocaron una camisa negra en la cabeza y lo agarran por el cuello brazos y piernas y lo llevan a un lugar donde había un mueble y lo acostaron y uno se le montó encima y siente que le están cortando el cuello, tratando la víctima de liberarse de estos sujetos logrando quitarse la camisa de la cara es cuando ve a Luis (sic) Salazar con un cuchillo en la mano y le vuelve a pasar el cuchillo por el cuello, sintiendo la víctima que lo están cortando por el cuello comenzando los demás sujetos a golpearlo observando que un sujeto que conoce como Rafael, saca un arma de fuego y lo apunta gritando los demás sujetos que lo mataran, es cuando la víctima logra escaparse lanzándose al río Manzanares, dejándose llevar por el río como sesenta metros hasta que sale a la orilla llegando hasta la casa de una vecina de nombre Rosa Elvira, tocándole la puerta y resguardándose de sus agresores logrando llevarse los sujetos un bolso contentivo de algunas pertenencias de la víctima como dinero y teléfono celular. . Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015, rendida por el ciudadano CARLOS TOLEDO quien es víctima directa en la presente causa. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 3.- EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 287 de Marzo del 2015 suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana MERCEDES ROMERO testigo referencial en la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana KAREN TOLEDO, testigo referencial en la presente causa. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde identifican a los autores del hecho. 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de Marzo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 8.- EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO (sic) de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizado a una prenda de vestir. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana ROSA JIMENEZ (sic) testigo en la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana MERCEDES ROMERO, testigo en la presente causa. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada al ciudadano ARCIA LUIS, (sic) testigo en la presente causa. 12.-Experticia de Regulación Prudencial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizado a un teléfono celular.. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el articulo 406, concatenado con el numeral 80 2do aparte y 458 del código penal, en contra de la víctima CARLOS TOLEDO el cual, por haberse realizado en fecha 30-03-2015 no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales (sic) del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS (sic) ALFREDO SALAZAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.099.012, natural de Cumaná Estado Sucre de 19 años edad, nacido en fecha 16-12-19965 de oficio obrero residenciado en invasión barrio Valles de Manzanares, casa sin numero parroquia Ayacucho Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el articulo 406, concatenado con el numeral 80 2do aparte y 458 del código penal, en contra de la víctima CARLOS TOLEDO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al C.I.C.P.C., a los fines que se sirva trasladarlo hasta la sede del IAPES. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada. Líbrese los actos de comunicación pertinentes. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Alega la impugnante para sustentar su apelación, señalando que el Ministerio Público, sin ningún elementos serios de convicción, solicitó la orden de aprehensión en contra de su defendido, sin existir identificación plena de la persona señalada por un apodo, y que este sea su defendido, para así imputarle el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración.

Considera también la defensa, que a pesar de la ausencia de elementos de convicción que señalen inequívocamente a su defendido tuvo participación en el hecho investigado, el Ministerio Público ratificó la orden de aprehensión y se acordó la privativa de libertad, siendo que para el momento de la audiencia de presentación de imputado, no se contó con actos de investigación iniciales que satisficieran lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, explana que no esta sustentado el numeral 3 del referido artículo 236, en relación al peligro de fuga y/o obstaculización, señalando que su defendido no posee registros policiales y es de escasos recursos económicos, cuestionando la recurrente de que manera pudiera influir en testigos.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declaré Con Lugar el recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, acordándose la libertad sin restricciones.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de veinte (20) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, conjuntamente con la expectativa de obstaculización de la justicia, a la cual hace referencia el juez al considerar la existencia de testigo presenciales del hecho, con lo cual pudiera ponerse en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando lo menciona conforme al derogado artículo 251, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado LUÍS ALFREDO SALAZAR GARCÍA, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 28-03-2015; así como la participación del imputado como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “1.- ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015, rendida por el ciudadano CARLOS TOLEDO quien es víctima directa en la presente causa. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 3.- EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 287 de Marzo del 2015 suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana MERCEDES ROMERO testigo referencial en la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana KAREN TOLEDO, testigo referencial en la presente causa. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde identifican a los autores del hecho. 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de Marzo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 8.- EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO (sic) de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizado a una prenda de vestir. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana ROSA JIMENEZ (sic) testigo en la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana MERCEDES ROMERO, testigo en la presente causa. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada al ciudadano ARCIA LUIS, (sic) testigo en la presente causa. 12.-Experticia de Regulación Prudencial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizado a un teléfono celular.”, así como otras actuaciones las cuales rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas de investigación, así como de las actas de entrevistas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado LUÍS ALFREDO SALAZAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.099.012, en contra de la decisión dictada el 05 de octubre del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, y artículo 458 todos del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS TOLEDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU