REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 7 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000624
ASUNTO : RP01-R-2015-000624

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA y JEAN ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.223.314 y 12.887.545, respectivamente; contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la recurrente, lo establecido en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición tanto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, como para las medidas sustitutivas de esta, conforme a las previsiones del artículo 242 de dicho cuerpo normativo, especialmente hace alusión a lo regulado en el numeral 2 de la primera de las aludidas normas, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

La apelante impugna la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por haber considerado que las actas policiales cursantes en autos, resultaban insuficientes para imponer a los encartados de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento que incumplió con los preceptos legales para su inicio que devino en la detención ilegal de sus defendidos.

Aduce la recurrente, que si bien se cuenta con un acta policial que refleja un procedimiento realizado con la presencia de testigos, que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, no obstante no contaban con orden de allanamiento alguno para ingresar a la vivienda de uno de los procesados (Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara), evidenciándose de las actas que conforman la causa principal que los testigos ingresaron a la vivienda y que uno de ellos el ciudadano identificado como Jhordy Enrique Guevara González fue enfático al señalar en su acta de entrevista que presentaba problemas con su representada y que existe enemistad manifiesta

Expresa asimismo la defensa, discrepar de lo señalado por el Sentenciador, ya que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad de su defendida, por cuanto no basta señalar que en la residencia fue supuestamente hallada la droga, sino que se debe indicar conductas bien especificas y particularizadas que suponga su autoria en el hecho imputado, puesto que pudiese tratarse del delito de posesión y los encartados consumidores de tales sustancias; tomando en cuenta la sentencia N° 389, expediente C-08-117 de fecha 29/07/08, la cual indica según refiere la recurrente que para los delitos de distribución y ocultamiento se requiere que las conductas sean bien especificadas y particularizadas, autónomas de imposible sinonimia conforme a las disposiciones legales establecidas en la ley especial que rige la materia.

Por último alega, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que los imputados podrían influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas que conforman el asunto, se desprende que ambos encartados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de sus representados en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, argumentando resultar evidente que no concurren en el caso sub examine, todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que les asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, y en su lugar solicita se Decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Drogas del estado Sucre, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo todos los argumentos esgrimidos por la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE en su carácter de Defensor Público Penal N° 06 (…)
Ahora bien… resulta falso de toda falsedad que la Juez SEGUNDO en funciones de Control Abg. JENNYS MATA HIDALGO, en su decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA y JEAN ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, sin existir suficientes elementos de convicción en las actas de investigaciones (sic) presentads por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, …por cuanto considera esta Representación Fiscal que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como personas y como imputados, siendo sorprendidos en delito infraganti (sic), como lo es los (sic) delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que dichos ciudadanos fueron sorprendidos y aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ, en los precisos cuando tenían bajo su poder la droga; los SETENTA Y UN (71) ENVOLTORIOS DE DROGA al ser pesado arrojó como peso bruto la cantidad CATORCE GRAMOS (14 Gr) de presunta droga denominada COCAÍNA; (…) observando esta Representación Fiscal que la Defensora en su Recurso de Apelación no es clara, mi precisa sino que confusamente indica que solicita Libertad sin restricción (sic) para su defendido,… o en su lugar una Medida cautelar (sic) Sustitutiva…por lo que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse inadmisible y así pido sea decidido.
SEGUNDO.- Rechazo, Niego y Contradigo las violaciones señaladas por la recurrente en cuanto al motivo de Apelación por considerar, esta Representante Fiscal, que en ningún momento se han violentado los Derechos y garantías de los imputados, ya que en procedimiento en todo momento se cumplió, con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como personas y como ciudadanos sorprendidos en un delito in fraganti… por todo ello es que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse inadmisible y así pido sea decidido.
TERCERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Defensa Pública Recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación y en virtud de que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, resulta sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se debe imponer a los imputados de autos, es por lo que resulta infundados los motivos señalados, que por lo demás se visualizan contradictorios…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, DEFENSOR PÚBLICO N° 06 DE LOS IMPUTADOS BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA Y JEAN ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, Y EN SU LUGAR SOLICITO SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO POR ENCONTRASE LA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO.-(sic. Negrillas y subrayado del escrito de Contestación al Recurso de apelación)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano; cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) del presente asunto, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/08/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita una medida menos gravosa a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, 24/08/2015, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: que siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por diferentes sectores del Municipio Bermúdez- Carúpano estado sucre, cumpliendo por el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda vida Venezuela, cuando recibieron una llamada del cuadrante 07 de una persona de voz femenina quien no quiso identificarse informando que en el sector Campo Ajuro, Sector Bella Vista, de esa localidad, había una riña colectiva, con la información se trasladaron al sitio antes indicado, una vez en la misma fueron abordados por varias personas quienes le informaron que había una discusión con una señora que mantenía en constante zozobra al sector ya que se dedicaba a la venta de droga, por lo que se procedió a ubicar la residencia la cual esta constituida en bloques sin frisar procediendo a ubicar la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUEVARA, a quien se le impuso el motivo de la presencia de los funcionarios permitiendo el libre acceso a la casa, en compañía de dos testigos, al entrar en la residencia sin frisar donde se puede observar una amplia sala que funge como dormitorio y cocina, donde se encontraba un gavetero con dos gavetas , en la primera gaveta se incautaron un envoltorio de regular tamaño , confeccionado en material sintético color negro atado en su único extremo de un hilo de material sintético de color marrón, contentivo de un polvo blanco que presumimos se trata de la presunta droga denominada Cocaína, setenta y un (71) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo cada una de un color blanco que se presume se trata de la presunta droga de las denominadas cocaína, una cucharilla pequeña de metal, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (1685, distribuidos de la siguiente manera: Siete (07) billetes de cien bolívares, billetes de (06) de cincuenta bolívares, Dieciocho (18) billetes de cinco bolívares, Treinta y dos (32) billetes de diez bolívares y un (01) billete de cinco bolívares, de circulación legal en el país, un teléfono celular marca Sony con impresiones XPERIA, de color negro y gris, de igual manera se encontraba en compañía del ciudadano JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, y propietario de una moto la cual se decomiso con las siguientes características: Una (01) moto marca TX, Modelo Empire, de color verde y negro, placa AA7G22H, serial de carrocería 812K2KKE26CM026389, serial de motor KW16164FML1517458, se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano en donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, informándoles que quedarían detenidos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que la Ciudadana Nieves Margarita La Rosa Albornoz, dejo constancia del Modo, tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que el Ciudadano Jhordy Enrique Guevara Gonzalez, dejo constancia del Modo, tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: del Procedimiento realizado y de los objetos incautados. PLANILLA DEL VEHICULO MOTO: de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: de la moto incautada. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1122, de fecha 25/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano donde dejan constancia de la Inspección realizad y se trata de un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUM Nº 9700-226-0954, de fecha 25-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia: que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUEVARA, SI presenta Registros policiales y el ciudadano JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, NO presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0345, de fecha 25-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia del reconocimiento practicado a UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL: DE LOS DENOMINADOS “TELÉFONO CELULAR”, DE LA MARCA NOKIA, COLOR GRIS, MODELO XPERIA, PROVISTA DE BATERÍA, EL MISMO POSEE CARCASA, TAPA POSTERIOR, EL REFERIDO TELÉFONO SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Cursante al folio 16. MEMORANDUM Nº 9700-226-, de fecha 25-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia: DE SETENTA Y UN (71) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO CADA UNA DE UN COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SE TRATA DE LA PRESUNTA DROGA DE LAS DENOMINADAS COCAÍNA.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… ”

Siendo así, que se encuentran lleno los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente (44-08-2015) y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUEVARA Y JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho.

En consecuencia, existiendo así pluralidad de elementos de convicción, la forma , modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención de los imputados de autos, aunado a ello y es oportuno recordar que nos encontramos en la fase de investigación o denominada también preparatoria, en la cual, la Medida de Privación de Libertad requiere para su procedencia, no la certeza de la responsabilidad o culpabilidad de los imputados de autos, a quienes se les señala como autores o participes de los hechos por los cuales son sometidos a la jurisdicción penal, sino que basta la presencia de sospechas, las probabilidades de forma positiva en sus contra, la presunción de concebir que los mismos estuvieron de una manera fundada estar relacionados con los hechos investigados, sin que por ello, pudiere llegarse a pensar que se le esta vulnerando el Principio de la Presunción de Inocencia, o que el decreto de una medida de privación de libertad, pudiese llegarse a considerar como la aplicación anticipada de una pena; vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el aseguramiento de todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela solicitado por la representación fiscal. Se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la Defensora Publica por lo que se acuerda oficiar al Medico Forense del CICPC a los fines de que le realice el examen medico forense a la imputada BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ, Finalmente, se niega la solicitud de desestimación de la imputación fiscal y Medida Cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1969, titular de la cedula de identidad Nº 10.223.314, de estado civil casada, de Oficio: obrera, hija de Carmen Rodríguez y Domingo González, domiciliada en campo ajuro, calle principal, casa s/n, cerca del bombeo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Telf.: 0416-032-4640 y JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1978, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.545, de estado civil soltero, de Oficio: obrero, hijo de Norys Martínez y José Luís Pérez, domiciliado en San Martín, calle nueve de Abril, casa Nº 46, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, TLF: 0294-331-0069, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la imputación fiscal y Medida Cautelar solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se Decreta el aseguramiento de todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela solicitado por la representación fiscal. Se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la Defensa por lo que se ordena oficiar al Medico Forense del CICPC a los fines de que le realice el examen medico forense a la imputada BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera en Materia de Droga del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación sobre la base del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” siendo el punto fundamental de la impugnación su desacuerdo respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.

La impugnante recalca, que resulta indispensable concurran los extremos de la norma en cuestión, para que el decreto de privación judicial preventiva de libertad proceda, destacando que en el caso sub-examine, no existen elementos de convicción procesal que supongan responsabilidad de sus patrocinados; en relación con estos supuestos argumenta la recurrente, que se dio inicio al procedimiento con ocasión a una llamada telefónica recibida por funcionarios del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en relación a una presunta riña colectiva en el sector Campo Ajuro; que una vez en el lugar residentes del lugar indican a los funcionarios actuantes, que la discusión se originó con una ciudadana que se dedica a la venta de droga y mantenía en zozobra a la comunidad, que motivado a ello proceden a ubicar a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ, refiriendo la impugnante que ésta le permite el acceso a su vivienda a los funcionarios acompañados de dos (2) testigos, dando cuenta los efectivos de las evidencias incautadas.

Indica la defensora que si bien los funcionarios se hicieron acompañar de testigos, ingresaron sin orden de allanamiento, evidenciándose de las actas de entrevistas que uno de los testigos (el ciudadano Jhordy Enrique Guevara González) presenta enemistad con la imputada de autos, situación que es confirmada por ésta en la audiencia de presentación, estimando por ello quien recurre que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado, solicitando el Ministerio Público la Medida de Privación Judicial solo en la cantidad de droga, dejándose de lado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, sin que existiera experticia toxicológica que avale la existencia de la sustancia presuntamente incautada, motivo por el cual conforme su criterio, no puede estimarse cubierto el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa que no se cumplieron con los preceptos legales para su inicio y que los actos posteriores que devinieron en la privación de sus patrocinados tampoco cumplieron con los preceptos jurídicos aplicables, haciendo cita de jurisprudencia foránea, señala que en los delitos de distribución y ocultamiento, se requiere tanto para la imputación como para el ejercicio de derecho a la defensa, de argumentos específicos y particulares, pues de lo contario se impide el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que estamos en presencia de violaciones al debido proceso conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, estimando la recurrente que deben ser declarados nulos de nulidad absoluta.

En relación con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que los mismos deben concurrir para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando acreditado en el caso que nos ocupa el peligro de fuga, ya que la recurrida se limitó a sostener que se encontraban acreditados los numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, sin examinar el por qué se configuró el supuesto del primer aparte del artículo 237, destacando que para la materialización del peligro de fuga deben concurrir taxativamente los supuestos del mencionado artículo 236, sin que ello pueda afirmarse en el presente asunto sometido a consideración de esta Alzada, ya que al analizar las actas procesales se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, no podría hablarse de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, por lo cual sería violatorio desde todo punto de vista en esa fase hacer alusión al mismo, y se atenta contra el principio de inocencia. Alude asimismo, que la recurrida compromete la presunción de inocencia, de sus defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.

Así las cosas, en primer lugar, debe pasar este Tribunal Colegiado a efectuar detenido examen, de lo atinente a la presunta violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición de nuestra ley fundamental que en encabezamiento prevé la inviolabilidad del hogar doméstico, y que es del siguiente tenor:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”

La norma ut supra citada, se encuentra desarrollada en cuanto atañe al proceso penal, en los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de éstos, establece parte del procedimiento que supone la práctica del allanamiento de moradas, oficinas públicas, establecimientos comerciales o recintos habitados, así como también requisitos para su procedencia y supuestos ante los cuales, puede prescindirse de las exigencias que la propia disposición prevé, en efecto observamos que el mismo dispone:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De esta manera, pese a que inicialmente existe incolumidad respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio, bajo ciertos supuestos de excepción el legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite se autorice el allanamiento del hogar doméstico, con el objeto de supremacía a otros derechos fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés colectivo; de esta manera se admite la posibilidad de allanar el hogar, cuando exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad.

Del mismo modo se observa que, tanto el Constituyente como el Legislador, colocan como exigencia para la práctica del allanamiento del hogar doméstico, la existencia de una orden judicial expedida por el Juez competente, estableciendo sin embargo supuestos excepcionales ante los cuales no debe llenarse tal requerimiento; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1978, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Se evidencia del examen de autos, que al folio 1 de las actuaciones cursa en copia certificada, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de la realización de un procedimiento en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), aproximadamente a las 01:40 de la tarde, momento en el cual funcionarios que estaban cumpliendo labores de patrullaje motorizado, en el marco del dispositivo de seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, recibieron una llamada del cuadrante 07 de parte de una persona de voz femenina quien no quiso identificarse, que informaba que en el sector “Campo Ajuro, Bella Vista”, había una riña colectiva. Una vez en el sitio fueron abordados por varias personas quienes le informan que había una discusión con una señora que mantenía en zozobra al sector, que se dedicaba a la venta de droga, por lo que se procedió a ubicar la residencia de la misma, tratándose de una vivienda de bloques sin frisar, en la cual la ciudadana Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara, fue impuesta del motivo de la presencia de los funcionarios permitiéndole el libre acceso a la casa, en compañía de dos testigos.

Siendo las circunstancias narradas la situación generadora de la actuación policial, que eventualmente devino en el hallazgo de objetos de interés criminalístico que de la misma forma, conllevó a la detención de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA y JEAN ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, se observa que tal sucesión de acontecimientos se corresponde plenamente con el supuesto previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal.
De igual forma, se aprecia la existencia de testigos instrumentales que avalan el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este Tribunal Colegiado, que el procedimiento practicado se llevó a cabo en estricto apego a derecho y sin violación alguna de derechos inherentes al imputado, toda vez que es claro, el varias veces nombrado artículo 196 al excusar el cumplimiento de las exigencias previstas en el mismo, en aquellos casos que puedan encuadrarse en las circunstancias excepcionales que la misma norma prevé, exigencias éstas entre las cuales indudablemente se incluye impedir la perpetración o continuidad de un delito, que en el presente caso se trata de un delito relacionado con el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual tienen conocimiento los funcionarios en el momento que se trasladan para interrumpir la presunta riña.

Ahora bien, en análisis de la denuncia formulada por la apelante de acuerdo a la cual, no se encuentra cubierto el requisito del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, al no haber elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes de los delitos investigados, debe puntualizar esta Alzada, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que los encartados resultaron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se les detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los supuestos de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, norma que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA Y JEAN ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, 24/08/2015, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: que siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por diferentes sectores del Municipio Bermúdez- Carúpano estado sucre, cumpliendo por el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda vida Venezuela, cuando recibieron una llamada del cuadrante 07 de una persona de voz femenina quien no quiso identificarse informando que en el sector Campo Ajuro, Sector Bella Vista, de esa localidad, había una riña colectiva, con la información se trasladaron al sitio antes indicado, una vez en la misma fueron abordados por varias personas quienes le informaron que había una discusión con una señora que mantenía en constante zozobra al sector ya que se dedicaba a la venta de droga, por lo que se procedió a ubicar la residencia la cual esta constituida en bloques sin frisar procediendo a ubicar la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUEVARA, a quien se le impuso el motivo de la presencia de los funcionarios permitiendo el libre acceso a la casa, en compañía de dos testigos, al entrar en la residencia sin frisar donde se puede observar una amplia sala que funge como dormitorio y cocina, donde se encontraba un gavetero con dos gavetas , en la primera gaveta se incautaron un envoltorio de regular tamaño , confeccionado en material sintético color negro atado en su único extremo de un hilo de material sintético de color marrón, contentivo de un polvo blanco que presumimos se trata de la presunta droga denominada Cocaína, setenta y un (71) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo cada una de un color blanco que se presume se trata de la presunta droga de las denominadas cocaína, una cucharilla pequeña de metal, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (1685, distribuidos de la siguiente manera: Siete (07) billetes de cien bolívares, billetes de (06) de cincuenta bolívares, Dieciocho (18) billetes de cinco bolívares, Treinta y dos (32) billetes de diez bolívares y un (01) billete de cinco bolívares, de circulación legal en el país, un teléfono celular marca Sony con impresiones XPERIA, de color negro y gris, de igual manera se encontraba en compañía del ciudadano JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, y propietario de una moto la cual se decomiso con las siguientes características: Una (01) moto marca TX, Modelo Empire, de color verde y negro, placa AA7G22H, serial de carrocería 812K2KKE26CM026389, serial de motor KW16164FML1517458, se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano en donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, informándoles que quedarían detenidos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que la Ciudadana Nieves Margarita La Rosa Albornoz, dejo constancia del Modo, tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que el Ciudadano Jhordy Enrique Guevara Gonzalez, dejo constancia del Modo, tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: del Procedimiento realizado y de los objetos incautados. PLANILLA DEL VEHICULO MOTO: de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: de la moto incautada. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1122, de fecha 25/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano donde dejan constancia de la Inspección realizad y se trata de un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUM Nº 9700-226-0954, de fecha 25-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia: que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUEVARA, SI presenta Registros policiales y el ciudadano JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, NO presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0345, de fecha 25-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia del reconocimiento practicado a UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL: DE LOS DENOMINADOS “TELÉFONO CELULAR”, DE LA MARCA NOKIA, COLOR GRIS, MODELO XPERIA, PROVISTA DE BATERÍA, EL MISMO POSEE CARCASA, TAPA POSTERIOR, EL REFERIDO TELÉFONO SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Cursante al folio 16. MEMORANDUM Nº 9700-226-, de fecha 25-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia: DE SETENTA Y UN (71) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO CADA UNA DE UN COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SE TRATA DE LA PRESUNTA DROGA DE LAS DENOMINADAS COCAÍNA...”. (sic: del acta de la sentencia recurrida)

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivo establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA y JEAN ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA y JEAN ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.223.314 y 12.887.545, respectivamente; contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU