REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008721
ASUNTO : RP01-R-2015-000573

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Cuarta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados ANTHONY JAVIER CORONADO BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.099.394, y DAVID ABRAHÁN HERNÁNDEZ ZAVARELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.100.556, en contra de la decisión dictada el 7 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Cuarta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que sus patrocinados son autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, por lo que considera que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se anule la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la Libertad Sin Restricciones de sus patrocinados, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 7 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadas y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05/09/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera N° 52, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad por las costas de la ciudad de Cumaná y para procesa información en atención a denuncia formulada en esa Unidad Militar proceden a colocar un punto de control en las adyacencias del muelle pesquero “Las Lonjas”, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, avistan a dos ciudadanos que se encontraban transitando en actitud sospechosa, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color negro, procediendo a darle voz de alto, identificando a ambos ciudadanos, en consecuencia ubican a dos ciudadanos que pudieran colaborar como testigos, siendo estos Carlos Espinoza y Joel Pérez (sus datos están en reserva por el Ministerio Público), aceptando colaborar con el procedimiento, indicándose a los sospechosos que se les realizaría revisión corporal, incautándole al ciudadano ANTHONY JAVIER CORONADO BRUZUAL un (01) bolso tipo Koala, color azul oscuro, marca Wilson, contentivo de tres (03) teléfonos celulares, los cuales se describen: 1) Marca ZTE con una tarjeta SIM de la Empresa telefónica Movistar, de color azul y negro, sin serial visible; 2) Marca AVVIO, modelo 401 de color negro, serial N° AAR1235K013; 3) Marca ORINOQUIA, modelo C6111, de color plateado, serial N° Q7C9MA1281000188. Continuando con la revisión corporal se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) envoltorio en material sintético (papel) de color marrón claro, cuyo contenido es una sustancia herbácea disecada, de color verde oliva y marrón, con olor fuerte penetrante, presumiblemente Marihuana, una (01) tarjeta de débito Maestro de la Empresa Banco de Venezuela, asignada al ciudadano de nombre Argenis J. Noriega F., identificada con el N° 5899415997278703, una (01) tarjeta de débito de ticket de alimentación electrónico de la Empresa Cesta ticket identificada con el N° 6036815827249489, la cantidad en efectivo de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950), siete mil ciento setenta pesos colombianos (7.170) y cinco (05) dólares canadienses. En cuanto al vehículo tipo motocicleta Marca EMPIRE KEEWAY, modelo ARSEN II 150, color negro, serial de carrocería 8123D1K12DM005514, placa AB8A16T. Indicando no poseer documentos de la motocicleta y que era de su hermano que se la prestó para hacer una diligencia, procediéndose a hacer llamado a la Central EVC-Cumaná, con el fin de corroborar si las personas y los objetos incautados guardan relación con denuncia interpuesta en horas de la mañana por dos ciudadanos víctimas de un presunto hecho punible, recibiendo respuesta positiva, por lo que se procedió a su detención. Asimismo, posteriormente se hace llamado telefónico a las presuntas víctimas quienes reconocieron los objetos retenidos como sus pertenencias. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 al 5, cursa Acta de Investigación Policial Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancia Costera, quien narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención de los imputados de autos. Al folio 10 cursa Acta de Denuncia presentada por el ciudadano Francisco José Villalba, quien narra como ocurrieron los hechos denunciados. Al folio 11 cursa Acta de Denuncia presentada por el ciudadano Argenis Noriega, quien narra como ocurrieron los hechos denunciados. Al folio 12 cursa Acta de Entrevista de Testigo rendida por el ciudadano Carlos Espinoza, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 13 cursa Acta de Entrevista de Testigo rendida por el ciudadano Joel Pérez, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 15 memorándum N° 9700-174-053 donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que según el sistema computarizado SIIPOL SAIME, los ciudadanos ANTHONY JAVIER CORONADO BRUZUAL y DAVID ABRAHAN HERNÁNDEZ ZAVARELLA, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Al folio 19 cursa Acta de Verificación de Sustancia Incautada. Al folio 22 y Vto., cursa Experticia y Avalúo Aproximado realizado a vehículo tipo Moto incautado en el procedimiento. Al folio 23 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia que el peso neto de la muestra es de 100 gramos. Al folio 24 y su vto al 25 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 027, realizada a los objetos incautados. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia a este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Ahora bien, el cual al delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor; observa este Juzgador, que la presunta acción desplegada por los imputados en lo que respecta a la incautación en poder de los mismos de una motocicleta solicitada por robo con los seriales adulterados, ha de ser subsumida en el tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; evidenciándose que la representación fiscal ha imputado dos delitos por esta misma conducta delictual, pues en base a ello, considera este Juzgador que estaríamos en presencia de un concurso ideal de delitos en lo que respecta al aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor y el delito de cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor;, considerando este tribunal que de acuerdo al precepto que establece el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, y de acuerdo a las circunstancias fácticas de autos el delito que ha de ser considerado como procedente por este Órgano Jurisdiccional el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor; desestimándose en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal de cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor. En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados ANTHONY JAVIER CORONADO BRUZUAL y DAVID ABRAHAN HERNÁNDEZ ZAVARELLA (antes identificados), hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados Anthony Javier Coronado Bruzual y David Abrahan Hernández Zavarella, puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso como lo ha solicitado la defensa pública, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendidos y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ANTHONY JAVIER CORONADO BRUZUAL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.099.394, soltero, hijo de Carlos Coronado y Yesenya Bruzual, fecha de nacimiento 22/08/95, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en Calle La Gran Sabana, cerca del Sadilar, por la vía Cancamure, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre y, DAVID ABRAHAN HERNÁNDEZ ZAVARELLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.100556, soltero, hijo de Orlando Hernández y Yaritza Zavarella, fecha de nacimiento 27/11/996, de oficio Mecánico, natural de Cumaná; residenciado en Calle La Gran Sabana, cerca del Sadilar, por la vía Cancamure, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que sus patrocinados son autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, por lo que considera que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se anule la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la Libertad Sin Restricciones de sus patrocinados, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del os encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados ANTHONY JAVIER CORONADO BRUZUAL y DAVID ABRAHÁN HERNÁNDEZ ZAVARELLA, como los delitos de ROBO AGRAVADO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 05/09/2015; así como la participación de los imputados como presuntos participes o autores en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran:

“....-A los folios 2 al 5, cursa Acta de Investigación Policial Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancia Costera, quien narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención de los imputados de autos. Al folio 10 cursa Acta de Denuncia presentada por el ciudadano Francisco José Villalba, quien narra como ocurrieron los hechos denunciados. Al folio 11 cursa Acta de Denuncia presentada por el ciudadano Argenis Noriega, quien narra como ocurrieron los hechos denunciados. Al folio 12 cursa Acta de Entrevista de Testigo rendida por el ciudadano Carlos Espinoza, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 13 cursa Acta de Entrevista de Testigo rendida por el ciudadano Joel Pérez, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 15 memorándum N° 9700-174-053 donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que según el sistema computarizado SIIPOL SAIME, los ciudadanos ANTHONY JAVIER CORONADO BRUZUAL y DAVID ABRAHAN HERNÁNDEZ ZAVARELLA, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Al folio 19 cursa Acta de Verificación de Sustancia Incautada. Al folio 22 y Vto., cursa Experticia y Avalúo Aproximado realizado a vehículo tipo Moto incautado en el procedimiento. Al folio 23 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia que el peso neto de la muestra es de 100 gramos. Al folio 24 y su vto al 25 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 027, realizada a los objetos incautados.)....”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, así como las actas de denuncias ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad de los imputados para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Cuarta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados ANTHONY JAVIER CORONADO BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.099.394, y DAVID ABRAHÁN HERNÁNDEZ ZAVARELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.100.556, en contra de la decisión dictada el 7 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO