REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000323
ASUNTO : RP01-R-2015-000323
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.279, en contra de la decisión dictada el 8 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RODOLFO VELÁSQUEZ CEUTA; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones::
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que el Juez del Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de coerción personal en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tuvo alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra del mismo, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye también la defensa, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinado ya que se pudo ver en las actas que no existen testigos que señalen que el encausado realizó alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo.
Por otra parte, explana que no se evidencia que su representado hubiese causado la muerte de la víctima, y mucho menos ejecutó robo alguno ya que no le encontraron en su poder objeto perteneciente a la víctima, y en la revisión de las actas policiales y montaje fotográfico del cadáver en el lugar de los hechos se puede observar que este se encontraba con sus pertenencias y arma de reglamento, considerando de esta forma la recurrente, que no se ajustan los calificativos hechos por parte del Ministerio Público. Además menciona que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que le causa un gravamen irreparable por no garantizar su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe en los recintos penitenciarios.
Asimismo expone que su representado no registran antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dichos ciudadanos tiene un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad sin restricciones del imputado de autos.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En el presente procedimiento, tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. El imputado ha tenido el derecho y se le ha respetado a estar asistido o representado por abogado y abogada, que ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa técnica, es decir a todo lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se han realizado actos que impliquen inobservancia o violación de derecho o garantías fundamentales previstos en el Código orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera en el presente procedimiento, se ha respetado el debido proceso y el imputado ha tenido acceso desde la fase preparatoria hacer uso de su derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Se evidencia de los autos que al imputado en la presente causa, se le respetaron y se le siguen respetando todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismo en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que la decisión dictada en fecha 08-04-2015, está ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías Constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.
Ciudadanos Magistrados que conforman la coste de apelaciones del Estado Sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos q1ue atetan contra el derecho a la vida, y que el imputado presenta registros policiales por delios contra el patrimonio publico; (sic) situación ésta que si no se imponen los correctivos nuestra sociedad sigue sufriendo los embates de este tipo de personas en libertad. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal penal. Asimismo, la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad acordada por el tribunal, cumple con todos los supuestos establecidos [en] el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4, 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la magnitud del daño causado, la pena que pudiere imponerse y la conducta predelictual del imputado, aunado de los hechos se evidencia que efectivamente su conducta encuadra típicamente en el supuesto contenido en la norma como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 2 del código penal en perjuicio de JESÚS RODOLFO VELÁSQUEZ CEUTA.
Por consiguiente, los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recabadas en el presente caso son elementos suficientes para que este Ministerio Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión del delito precalificado.
Esta Representación Fiscal, en razón de todo lo antes expuesto es que le esta dando formal y legal CONTESTACIÓN al Recurso de APELACIÓN, intentado por la defensa, y en consecuencia pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones con sede en Cumaná, proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y ratifique la decisión emanada del Tribunal “a quo”…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En contra de la decisión dictada el 8 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION (sic) DE UN ROBO CON ALEVOSIA, (sic) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS (sic) RODOLFO VELASQUEZ (sic) CEUTA, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por el imputado y por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 25 de Marzo del año 2015, suscrita por el detective Luis (sic) Martínez, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. (sic) En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho así como la identificación del imputado y las características del vehículo utilizado por el mismo para cometer el hecho. ACTA DE INSPECION (sic) TECNICA (sic) numero 0099 de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective VICENTE ROMERO Y LUIS (sic) MARTINEZ (sic) adscritos al Departamento de Investigaciones del eje de investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. (sic) En el cual dejan circunstancia de las características del lugar donde fue hallado el cadáver del ciudadano Jesús Velásquez. MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) DEL CADAVER (sic) EN EL LUGAR DEL HECHO. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) numero 00100, de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective RIVERO VICENTE Y LUIS (sic) MARTINEZO, (sic) adscritos al Departamento de Investigaciones del eje de investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. (sic) En el cual dejan constancia de las heridas que presenta el occiso tratándose de una herida fe forma circular con halos de quemadura en la región temporal del lado izquierdo y una herida de forma irregular en la región malar derecha, así coma las características externas del occiso. MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) DE LA INSPECCION (sic) TECNICA (sic) NUMERO 00100. RECONOCIMIENTO N° 134, de fecha 25-03-2015, suscrito por los funcionarios VICENTE RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. (sic) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-03-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, (sic) por el ciudadano ALEJANDRA DEL VALLE CARMONA MOYA. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrito por los funcionarios Luis Martínez, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE de investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. (sic) ACTA DE INSPECCION (sic) N° 101 de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective RIVERO VICENTE Y LUIS (sic) MARTINEZ, (sic) adscrito al CICPC (sic) Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) DE LA INSPECCION (sic) TECNICA (sic) NÚMERO 00101. EXPERTICIA Y AVALUO (sic) APROXIMADO, N° 094-15, de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective Vicent JOSE, (sic) adscrito al CICPC (sic) Carúpano. Quien deja constancia de las características de valor y autenticidad de seriales del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2004, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMION, (sic) COLOR BLANCO, USO CARGA, el cual era conducido por el imputado al momento de cometer el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano JIMENEZ, (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano NICOLAS, (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano MARIFE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano JOSE, (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano LUISA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrita por el funcionario Luis (sic) MARTINEZ, (sic) adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA, (sic) N° 102, de fecha 25-03-2015, suscrita por el funcionario Luis (sic) MARTINEZ, (sic) adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. AMPLIACION (sic) DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano LUISA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano JOSE, (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrita por el funcionario RAUL (sic) HERNANDEZ, (sic) adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 26-03-2015, suscrita por el funcionario Luis (sic) MARTINEZ, (sic) adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 278-03-2015, rendida por el ciudadano JOSE, (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. AUTOPSIA de fecha 25-03-2015, practicada por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, (sic) médico Anatomopatólogo al cadáver de JESUS (sic) RODOLFO VELASQUEZ CEUTA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION (sic) BALISTICA, numero 9700-263-498-B-105-2015 de fecha 28-03-2015, suscrita por los expertos Licenciadas BOTTINI GREGORINA y MARCANO EDEGLYS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, Departamento de Criminalística, Área de Balística, en la cual dejan constancia que el proyectil recuperado en el vehículo es positivo con el arma de fuego incautada al ciudadano Haroldo Guerra, según expediente K-15-391-132, y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, por cuanto se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya Acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular; del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho investigado. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, que son concurrentes para decretar una medida de coerción como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente DECRETAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, identificado en autos, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin Restricciones solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. En cuanto a la solicitud de sitio de reclusión este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la integridad física y a la vida acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial San Antonio ubicado en el Estado Nueva Esparta, sitio donde quedara recluido a la orden de este juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Betzabeth Prieto, de oficio Funcionario Policial, residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION (sic) DE UN ROBO CON ALEVOSIA, (sic) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ (sic) CEUTA. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión el Internado Judicial San Antonio ubicado en el Estado Nueva Esparta, sitio donde quedara recluido a la orden de este juzgado…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
La impugnante argumenta que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de coerción personal en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tuvo alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra del mismo, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye también la defensa, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinado ya que se pudo ver en las actas que no existen testigos que señalen que el encausado realizó alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo.
Por otra parte, explana que no se evidencia que su representado hubiese causado la muerte de la víctima, y mucho menos ejecutó robo alguno ya que no le encontraron en su poder objeto perteneciente a la víctima, y en la revisión de las actas policiales y montaje fotográfico del cadáver en el lugar de los hechos se puede observar que este se encontraba con sus pertenencias y arma de reglamento, considerando de esta forma la recurrente, que no se ajustan los calificativos hechos por parte del Ministerio Público. Además menciona que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que le causa un gravamen irreparable por no garantizar su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe en los recintos penitenciarios.
Asimismo expone que su representado no registran antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dichos ciudadanos tiene un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad sin restricciones del imputado de autos.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, como lo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 25 de marzo de 2015; así como la participación del imputado como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:
“…ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 25 de Marzo del año 2015, suscrita por el detective Luis (sic) Martínez, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. (sic) En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho así como la identificación del imputado y las características del vehículo utilizado por el mismo para cometer el hecho. ACTA DE INSPECION (sic) TECNICA (sic) numero 0099 de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective VICENTE ROMERO Y LUIS (sic) MARTINEZ (sic) adscritos al Departamento de Investigaciones del eje de investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. (sic) En el cual dejan circunstancia de las características del lugar donde fue hallado el cadáver del ciudadano Jesús Velásquez. MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) DEL CADAVER (sic) EN EL LUGAR DEL HECHO. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) numero 00100, de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective RIVERO VICENTE Y LUIS (sic) MARTINEZO, (sic) adscritos al Departamento de Investigaciones del eje de investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. (sic) En el cual dejan constancia de las heridas que presenta el occiso tratándose de una herida fe forma circular con halos de quemadura en la región temporal del lado izquierdo y una herida de forma irregular en la región malar derecha, así coma las características externas del occiso. MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) DE LA INSPECCION (sic) TECNICA (sic) NUMERO 00100. RECONOCIMIENTO N° 134, de fecha 25-03-2015, suscrito por los funcionarios VICENTE RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. (sic) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-03-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, (sic) por el ciudadano ALEJANDRA DEL VALLE CARMONA MOYA. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrito por los funcionarios Luis Martínez, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE de investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. (sic) ACTA DE INSPECCION (sic) N° 101 de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective RIVERO VICENTE Y LUIS (sic) MARTINEZ, (sic) adscrito al CICPC (sic) Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) DE LA INSPECCION (sic) TECNICA (sic) NÚMERO 00101. EXPERTICIA Y AVALUO (sic) APROXIMADO, N° 094-15, de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective Vicent JOSE, (sic) adscrito al CICPC (sic) Carúpano. Quien deja constancia de las características de valor y autenticidad de seriales del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2004, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMION, (sic) COLOR BLANCO, USO CARGA, el cual era conducido por el imputado al momento de cometer el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano JIMENEZ, (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano NICOLAS, (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano MARIFE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano JOSE, (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano LUISA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrita por el funcionario Luis (sic) MARTINEZ, (sic) adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA, (sic) N° 102, de fecha 25-03-2015, suscrita por el funcionario Luis (sic) MARTINEZ, (sic) adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. AMPLIACION (sic) DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano LUISA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano JOSE, (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrita por el funcionario RAUL (sic) HERNANDEZ, (sic) adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 26-03-2015, suscrita por el funcionario Luis (sic) MARTINEZ, (sic) adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 278-03-2015, rendida por el ciudadano JOSE, (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. AUTOPSIA de fecha 25-03-2015, practicada por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, (sic) médico Anatomopatólogo al cadáver de JESUS (sic) RODOLFO VELASQUEZ CEUTA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION (sic) BALISTICA, numero 9700-263-498-B-105-2015 de fecha 28-03-2015, suscrita por los expertos Licenciadas BOTTINI GREGORINA y MARCANO EDEGLYS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, Departamento de Criminalística, Área de Balística, en la cual dejan constancia que el proyectil recuperado en el vehículo es positivo con el arma de fuego incautada al ciudadano Haroldo Guerra, según expediente K-15-391-132, y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente…”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, Fijación Fotográficas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y demás actas ut supra señaladas.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad que se imponga a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo.
Ahora bien, en relación a la denuncia de gravamen irreparable ocasionado al imputado de autos, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que el alegato defensivo supone la negación absoluta de los avances que en materia penitenciaria se han logrado, como producto del proceso de humanización en el cual participan todos los integrantes del sistema de administración de justicia, debiendo resaltarse que el resultado dañoso al que hace referencia la impugnante, no es probado en forma alguna por ésta.
Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.279, en contra de la decisión dictada el 8 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RODOLFO VELÁSQUEZ CEUTA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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