REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002775
ASUNTO : RP01-R-2015-000145

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FABIANA FELCE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado ÁNGEL LUÍS FELCE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.910.967; en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FABIANA FELCE GONZÁLEZ, Defensora Privada, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa señalando como punto previo, que el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en el Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, de igual forma, trae a colación la defensa el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que la no aceptación por parte del Juez de Primera Instancia de las argumentaciones legales propuesta por la defensa, y admitir lo peticionado por el Ministerio Público, viola el Principio de Igualdad Procesal que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.

De igual forma, impugna la defensa el fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia, alegando que en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; asimismo, menciona que no existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal a Quo, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada, ya que del examen de contenido de las actuaciones se puede constatar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado sea el autor del delito que se le atribuye.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Tribunal se declara Competente para conocer en el presente asunto, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; a saber: Cursa al folio 1 y su vuelto, Acta Policial donde los funcionarios actuantes adscritos al Comando de la Zona 53, Primera Compañía, Quinto pelotón, Comando Golindano de la Guardia Nacional, dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado. A los folios 03 y 04 cursa acta de retención de los productos de primera necesidad incautado y del vehículo. A los folios 5 y 6 cursa acta de entrevista rendida por las ciudadanas Nancy Josefina Torres Caraballo y Emil Elizabeth Astudillo Gómez, testigos presencial del procedimiento efectuado; al folio 10 cursa manuscrito donde indica varios productos de primera necesidad indicando los precios de ventas al público; a los folios 11 y 12 cursa reseña fotográficas de los alimentos de la cesta básica retenidos. Al folio 13 cursa Registro de Cadena de Evidencias Físicas del vehículo tipo microbús, de marca ford, modelo microbús, placas AD6668, de color blanco con rojo. Al folio 17 cursa memorando N° 007, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Así mismo lo consignado por la Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencias, a saber: Inspección N° 659 de fecha 03-03-2015 practicado al vehículo tipo microbús, de marca ford, placas AD6668, de color blanco y multicolor, el cual riela al folio 29, Registro de Custodia de evidencias físicas colectadas, donde describen: harina precocida de 158 kgs, harina de trigo 10 kg, aceite comestible 21 litros, azúcar 10 kilogramos, leche en polvo 21 gramos, formula de lecha 21 kilogramos, espagueti 48 kilogramos, arroz 38 kilogramos, café 80 kilogramos, papel higiénico dos bultos, jabón en polvo 138 kilogramos, pañales seis paquetes, jabón de baño 20 estuches, nestum, diez unidades, toallas sanitarias nueve paquetes, crema dental cinco unidades, atún, veinte latas, salsa de tomate diez unidades, mayonesa cinco unidades, mantequilla quince unidades, jabón de panelas treinta unidades, gelatina cinco unidades, compota una caja de compotas, el cual riela al folio 30, así como Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, practicado a 158 unidades de harina precocida, 21 unidades de leche de 1 kg de diversas marcas, 21 unidades de fórmulas de lecha, 6 paquetes de pañal de diversas marcas, 20 paquetes de jabón de tres unidades, 138 unidades de jabón en polvo, 48 unidades de espaguetis, 38 unidades de arroz, 20 paquetes de papel sanitario, 80 unidades de café, 10 unidades de nestún, 10 unidades de azúcar de 1 kg de azúcar, 21 unidades de aceite de 1 litro, 9 paquetes de toallas sanitarias, 5 unidades de gelatina, 10 unidades de salsa roja, 15 unidades de mantequilla de diferentes marcas, 10 unidades de harina de trigo de diferentes marcas, 30 unidades de jabón las llaves, y 1 caja de campotas, cursante al folio 31. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01-03-2015 cuando funcionarios adscritos al Comando de la Zona 53, Primera Compañía, Quinto pelotón, Comando Golindano de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el punto de control fijo cuando observaron un vehículo tipo microbús, de marca ford, placas AD6668, de color blanco con rojo en sentido Cumaná Carúpano, se procedió a indicarle al chofer se estacionara a la derecha, una vez estacionado el efectivo le preguntó al conductor si transportaba pasajeros en el autobús y donde venía, ya que tenía todos los vidrios cerradas y las ventanas con cortinas, manifestando este que no y que venía de Caracas y que transportaba encomiendas, por lo que le ordenaron abrir las puertas del autobús y encender la luz interna del mismo, percatándose que dentro se encontraban una gran cantidad de cajas y bolsas embaladas mas cuatro personas dentro como pasajeros, se le solicitó al conductor que mostrara el listín de entrega de las encomiendas y manifestó no tenerla, le preguntaron si trabajaba para alguna empresa de transporte de encomienda y este manifestó que no manifestó que trabajaba de forma particular, se le solicitó que presentara un registro mercantil que ampare la legalidad de su función como transporte de encomienda de igual manera manifestó no tenerla, por lo que proceden a efectuarle un chequeo corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que quedó detenido, siendo identificado como ANGEL (sic) LUIS (sic) FELCE QUINTERO. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena en cuanto al delito de Contrabando en su límite máximo es de 18 años de prisión,

DISPOSITIVA

Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Con Competencia en Ilícitos Económicos, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ANGEL (sic) LUIS (sic) FELCE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.910.967, de 47 años de edad, de oficio chofer, casado, nacido el 14-12-1967, hijo de los ciudadanos: Maria Quintero de Felce y de Luis (sic) Erasmo Felce Tottesautt (f), residenciado en Yaguaraparo, calle zea, casa Nº 29 (frente al liceo Diego Carbonell), municipio Cajigal, teléfono: 0414-837.61.33, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad y/o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Inicia su escrito de apelación la defensa señalando como punto previo, que el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en el Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, de igual forma, trae a colación la defensa el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que la no aceptación por parte del Juez de Primera Instancia de las argumentaciones legales propuesta por la defensa, y admitir lo peticionado por el Ministerio Público, viola el Principio de Igualdad Procesal que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.

De igual forma, impugna la defensa el fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia, alegando que en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; asimismo, menciona que no existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A Quo, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada, ya que del examen de contenido de las actuaciones se puede constatar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado sea el autor del delito que se le atribuye.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, consideró que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

OMISSIS...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado ÁNGEL LUÍS FELCE QUINTERO, como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 01-03-2015; así como la participación del imputado como presunto participes o autor en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran:

“....-Cursa al folio 1 y su vuelto, Acta Policial donde los funcionarios actuantes adscritos al Comando de la Zona 53, Primera Compañía, Quinto pelotón, Comando Golindano de la Guardia Nacional, dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado. A los folios 03 y 04 cursa acta de retención de los productos de primera necesidad incautado y del vehículo. A los folios 5 y 6 cursa acta de entrevista rendida por las ciudadanas Nancy Josefina Torres Caraballo y Emil Elizabeth Astudillo Gómez, testigos presencial del procedimiento efectuado; al folio 10 cursa manuscrito donde indica varios productos de primera necesidad indicando los precios de ventas al público; a los folios 11 y 12 cursa reseña fotográficas de los alimentos de la cesta básica retenidos. Al folio 13 cursa Registro de Cadena de Evidencias Físicas del vehículo tipo microbús, de marca ford, modelo microbús, placas AD6668, de color blanco con rojo. Al folio 17 cursa memorando N° 007, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Así mismo lo consignado por la Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencias, a saber: Inspección N° 659 de fecha 03-03-2015 practicado al vehículo tipo microbús, de marca ford, placas AD6668, de color blanco y multicolor, el cual riela al folio 29, Registro de Custodia de evidencias físicas colectadas, donde describen: harina precocida de 158 kgs, harina de trigo 10 kg, aceite comestible 21 litros, azúcar 10 kilogramos, leche en polvo 21 gramos, formula de lecha 21 kilogramos, espagueti 48 kilogramos, arroz 38 kilogramos, café 80 kilogramos, papel higiénico dos bultos, jabón en polvo 138 kilogramos, pañales seis paquetes, jabón de baño 20 estuches, nestum, diez unidades, toallas sanitarias nueve paquetes, crema dental cinco unidades, atún, veinte latas, salsa de tomate diez unidades, mayonesa cinco unidades, mantequilla quince unidades, jabón de panelas treinta unidades, gelatina cinco unidades, compota una caja de compotas, el cual riela al folio 30, así como Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, practicado a 158 unidades de harina precocida, 21 unidades de leche de 1 kg de diversas marcas, 21 unidades de fórmulas de lecha, 6 paquetes de pañal de diversas marcas, 20 paquetes de jabón de tres unidades, 138 unidades de jabón en polvo, 48 unidades de espaguetis, 38 unidades de arroz, 20 paquetes de papel sanitario, 80 unidades de café, 10 unidades de nestún, 10 unidades de azúcar de 1 kg de azúcar, 21 unidades de aceite de 1 litro, 9 paquetes de toallas sanitarias, 5 unidades de gelatina, 10 unidades de salsa roja, 15 unidades de mantequilla de diferentes marcas, 10 unidades de harina de trigo de diferentes marcas, 30 unidades de jabón las llaves, y 1 caja de campotas, cursante al folio 31..)....”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, así como las actas de entrevistas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismos a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FABIANA FELCE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado ÁNGEL LUÍS FELCE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.910.967; en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU