REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012412
ASUNTO : RP01-R-2016-000003
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ASTUDILLO DIONICE y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, imputados de autos, y titulares de las Cédulas de Identidad números 23.702.467 y 24.690.909, respectivamente, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículos 112 de Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMOS MILLÁN y del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
La apelante considera necesario citar los tres supuestos del artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Argumenta la defensa técnica, que de la evaluación de los elementos de convicción señalados, lo que hacen es presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenidos hizo oposición a la solicitud realizada por la Fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el referido artículo 236, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar el delito precalificado por el Ministerio Público a sus defendidos, no entendiendo la defensa cual fue el grado de participación de sus defendidos.
Indica igualmente, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, y que no se individualiza la conducta que presuntamente estos realizaron, no explicando de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma se relaciona a sus representados con el hecho, por lo que mal puede señalarse que sean autores del mismo, refiere la defensa que una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem en su numeral 2 y solicita la libertad sin restricciones de los imputados, ya que cuando fueron detenidos el procedimiento no contó con testigos que pudieran dar fe de la actuación policial.
De seguidas procede la recurrente, a invocar a favor de los imputados la presunción de inocencia que les envuelve, expresando que los mismos no poseen conducta predelictual, tienen arraigo en el país y son de escasos recursos económicos, lo cual se evidencia del empleo del servicio de Defensa Pública; aduce además la impugnante, que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento carece de fundamento, haciendo mención a la excepción establecida en el artículo 237 del texto adjetivo penal en su parágrafo primero, de la cual dispone el Juez de Control, para considerar y decretar la medida de privación de libertad cuando no se encuentren llenos los requisitos del artículo 236 de dicho cuerpo normativo; de la misma forma expresa que en el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción suficientes que señalen a sus representados como autores del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus defendido son personas de bajos recursos económicos, que no tendrían los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, invoca a favor de sus patrocinados la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese orden de ideas la recurrente indica, que la representante de la vindicta pública no incorporó elemento alguno que demostrara mala conducta por parte de los imputados de autos o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, mostraron su voluntad de someterse.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna; estar debidamente fundado, motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y que en su lugar se decrete a favor de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ASTUDILLO DIONICE y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, la libertad sin restricciones.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ASTUDILLO DIONICE y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, imputados de autos, y titulares de las Cédulas de Identidad números 23.702.467 y 24.690.909, respectivamente, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículos 112 de Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMOS MILLÁN y del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU