REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006244
ASUNTO : RP01-R-2015-000802

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 20.992.775, en la causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 65 ordinal 3° eiusdem.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustentan en los artículos 108 y 109, numeral 4 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Juez A Quo incurrió en Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al interpretar indebidamente lo establecido en el artículo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 313 numeral 3°, no aplicó lo establecido en el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decretar el Sobreseimiento de la causa con autoridad de cosa juzgada, aduciendo que solo cuenta el Ministerio Público con el dicho de la victima.

La apelante manifiesta que el Tribunal A Quo desaplicó el artículo 308 ejusdem, que señala los requisitos que debe contener la acusación, y que si analiza el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se observa que la misma cumple con los parámetros establecidos en dicho artículo, verificando que en la referida norma, no se señala la cantidad de medios probatorios que debe contener cualquier acusación, por lo que considera la apelante que la sentencia recurrida se extralimita al señalar que por la insuficiencia de medios probatorios va a resultar una absolutoria en un eventual juicio oral y público, siendo inoficioso decretar el auto de apertura a juicio, no tomando en cuenta que existe el dicho de la victima, el resultado de la experticia médica y la declaración del experto que la realizó.

Arguye la impugnante que el Juez de la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación en la sentencia, por cuanto se observa que el Tribunal A Quo solo hace mención a la falta de elementos de manera genérica, alude que la misma, carece de la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar un pronunciamiento.

Por último hace mención que si se trata de proteger a la mujer víctima de violencia, tal y como lo señalan los tratados suscritos por la República, la Convención Belem do Pará, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el segundo aparte del artículo 21, que sentido tendría no acordar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que la decisión apelada no garantiza la protección integra de la victima, obviando dicho Tribunal lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a todo lo antes expuesto, que el Recurso de Apelación interpuesto se Admita, y sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, y se ordene la realización de una nueve audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela al folio quince (15) de la presente pieza; de donde se desprende que el Recurso de Apelación, que el referido recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su artículo 111, conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), a las 10:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 20.992.775, en la causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 65 ordinal 3° eiusdem. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), a las 10:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA