REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 04 de Marzo de 2016
204º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000212

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ DE LA ROSA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano LUIS (demás datos a reserva del Ministerio Público); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ DE LA ROSA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Impugno la decisión de fecha 28/03/15, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mi representado, simplemente porque la pena para el delito supera en su límite máximo los diez (10) años, sin analizar si en realidad hay fundados y suficientes elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de mi representado en los hechos que se ventilan en la presente causa, pues a criterio de esta Defensa de acuerdo a la declaración de los testigos todos llegaron al sitio del suceso posterior a la detención de mi representado, y por lo tanto no puedan dar fe ni de la sustracción a la víctima del bolso9 y mucho menos de que al momento de la detención de mi representado éste haya tenido en su poder el bolso donde supuestamente estaba el dinero objeto de la extorsión, en tal sentido, ante la carencia de elementos de convicción, la decisión aquí recurrida carece de fundamento y motivación al contarse tan sólo con el dicho del funcionario, pues no hay elemento alguno que vincule a mi representado con las llamadas recibidas por la víctima, inclusive muy a pesar de haberse decomisado cuatro (04) teléfonos celulares en el procedimiento no se cuenta con el vaciado de los mismo (sic) inclusive en la declaración rendida en la audiencia de presentación de detenidos se desprende que la mayoría de los mencionados teléfonos no pertenecen a mi representado.

Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la clara violación tanto del derecho a la defensa, el de la igual y el debido proceso, ciudadanos Jueces solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis representados (sic)”





DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“…El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: este tribunal una vez escuchado los alegatos d la defensa estos son contestes en señalar y solicitar la libertad de sus respectivos representado alegando para ello que los testigos presénciales no estuvieron en el procedimiento sino después, sin embargo observa esta juzgadora que cursa al folio 16 acta de entrevista al testigo JOSE (sic) L. quien manifestó que observo la actuación policial y manifestó que los funcionarios del GAES le piden su colaboración para ser testigo en un procedimiento de entrega controlada que se daría en la zona , asimismo existe acta de entrevista del testigo Salazar C quien manifestó en su declaración que vio todo el procedimiento por lo que a la pregunta numero 2. ¿diga usted observo cuando un ciudadano le entrego el bolso a los muchachos que describen su declaración ¿ este contestó R; si vi todo ; por lo que considera esta juzgadora que no le asiste la razón a los defensores ya que el procedimiento esta ajustado a derecho solo existe un testigo del procedimiento que manifestó que entubo después, pero esta circunstancia no equivale a que esta juzgadora desestime las declaraciones de los otros testigos presénciales, así mismo alegan los defensores que en las actuaciones no existen la experticia de cruce de llamadas, circunstancia esta que por estar en la fase de investigación no le coarta al Ministerio Publico (sic), consignarlo. Desestimando de esta manera lo alegado por los defensores. Ahora bien presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 26-03-2015, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al GAES-GNB, se encontraban en la sede principal de dicho ente policial cuando se presento el ciudadano LUIS A (demás datos a reserva del M.P.), con la finalidad de informar que lo estaban llamando nuevamente en relación con la denuncia interpuesta por éste en ese mismo comando policial en fecha 25-03-2015, en la que manifestó estaba siendo objeto de extorsión, y lo habían llamado para acordar el pago; en vista de esto los funcionarios de dicho cuerpo policial se constituyeron en comisión y pautaron las medidas correspondiente al procedimiento a realizar en ese caso, una vez en el lugar acordado para el pago, previa instrucción dada a la víctima por los extorsionadores, los funcionarios observaron cuando dos individuos se le acercan a la víctima para el cobro del pago, por lo que se le dio la voz de alto, en vista de esta situación estas dos personas intentaron huir ante la presencia de la comisión policial, pudiendo los funcionarios neutralizar a los mismos, quienes al momento de ser aprehendidos tenían en su poder el paquete confeccionado con un bolso negro, que simulaban la cantidad de Bs. 2.000.000, no sin antes solicitar la presencia de testigos identificados en actas, asimismo les fue incautado a los aprehendidos dos (02) teléfonos celular, marca HUAWEY y (01) teléfono celular, marca BLU; los detenidos quedaron identificados como JULIO JOSE (sic) ALEMAN JIMENEZ (sic) y JESUS (sic) MIGUEL RODRIGUEZ (sic) DE LA ROSA. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 02 al 03 cursa acta de denuncia interpuesto por la víctima LUIS A (demás datos a reserva del M.P.), a los folios 04 y 05 cursa acta de consignación de billete y anexo, a los folios 06 al 11 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al GAES-GNB, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo ocurrió la detención de los imputados de autos, a los folios 16 al 22 cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento realizado, al folio 24 cursa examen (sic) médico legal realizado al imputado Julio Alemán, el cual arrojo contusión equimotica ángulo interno ojo izquierdo y en región zigomática izquierda. Refiere que es diabético, desde hace 7 años y toma medicación, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por cinco (05) días, secuelas no. Al folio 28, cursa memorandun (sic) Nº 9700-174-185, suscrito por funcionarios del CICPC en el cual dejan constar que el imputado Jesús Rodríguez, no presenta registro policial, y el imputado Julio Alemán, presenta un registro policial, a los folio 32, 36, 38 y 40 cursan registros de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento realizado, a los folios 41 al 43 cursa inspección Nº 0009, realizada al sitio del suceso; siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma; y sirven para estimar, que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano LUIS A (demás datos a reserva del M.P.); elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En virtud de ello, con sidera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO JOSE (sic) ALEMAN (sic) JIMENEZ (sic), Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.744, Soltero, hijo de Julio Alemán y Paula Jiménez, fecha de nacimiento 07-12-1980, de oficio supervisor de eventos, natural de Cumaná; residenciado en la Población de San Fernando de Tataracual, Primera Entrada, Casa S/Nº (frente a la capilla), Vía Cumaná - Cumanacoa, Municipio Sucre, estado Sucre, y JESUS (sic) MIGUEL RODRIGUEZ (sic) DE LA ROSA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.214, Soltero, hijo de Juan Rodríguez y Karelia contra de su representado.de la Rosa, fecha de nacimiento 25-08-1993, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. Cumanagoto Norte, Vda. 13, Casa Nº 5, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano LUIS A (demás datos a reserva del M.P.); por encontrarse llenos los 3 extremos del artículo 236 del COPP; y de conformidad con el artículo 237 eiusdem…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Con fundamento a los alegatos esgrimidos por quien recurre, es oportuno señalar que estando en presencia del desarrollo de la primera fase del proceso penal el cual está regido por el sistema acusatorio, y la cual es denominada fase de investigación, en la cual ante la presunta comisión de un hecho punible, se puede constatar en fundamento a los elementos de convicción resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, o de la ocurrencia del hecho mismo, variedad de sospechas, o probabilidades positivas de que determinada persona pudiere estar relacionada o haber sido el autor o partícipe de la comisión de un hecho punible.

En el presente caso la recurrente considera en su criterio, la ausencia de esos elementos de convicción que obren en contra de su representado. Aunado a ello, pretende en lo incipiente aún de esta fase que recién se inicia para el momento de la interposición del recurso de apelación, que no rielan a los autos el vaciado del contenido de los cuatro (04) teléfonos celulares que manifiesta le fueron decomisados, para así establecer una relación con la víctima, cuando apenas se inicia esta etapa de investigación.

No obstante esta circunstancia, emergen del contendido de las actas procesales mediante la cual se plasma lo acontecido el momento antes y después de la detención por funcionarios policiales del imputado de autos, elementos o sospechas suficientes que permitan el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido, y que ante un sustancial análisis realizado por el Tribunal A Quo, como podemos evidenciarlo del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 68 al 73 “ anexo” remitido a esta Alzada, en la misma como consecuencia del contenido de las actas de investigación penal, y de la ocurrencia de los hechos, así como las entrevistas realizadas a quienes fungieron como testigos , el Tribunal A Quo pudo determinar ajustado a derecho, la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, así como la presunta comisión del delito de extorsión en perjuicio del ciudadano identificado como Luís A.

De seguidas realizó, y así se evidencia del contenido mismo de la decisión recurrida, la juzgadora A Quo el análisis de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de privación de libertad, la cual en el presente caso se constató su procedencia, siendo la decisión dictada lo suficientemente motivada, de acuerdo a la fase procesal en la cual se encuentra, para considerarla ajustada a derecho.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a lal recurrente de autos, ya que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ DE LA ROSA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano LUIS (demás datos a reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU.



CYF/lem.