REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000028
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJA, ABEL JOSUE VELÁSQUEZ BEJAS, JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ, GREGORYS MANUEL LEÓN VILLALBA y JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado el día 09-10-2014 por los funcionarios Policiales, y mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN, PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de M. A. F. G. y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJA, ABEL JOSUE VELÁSQUEZ BEJAS, JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ, GREGORYS MANUEL LEÓN VILLALBA y JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el Articulo (sic) 426 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, redenuncia La Falta de motivación de la Decisión.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma es inmotivada, pues no se hizo el debido análisis, que es indispensable para determinar si el procedimiento policial objeto de la nulidad estaba ajustado o no a derecho. La decisión solo se limita a decir sobre ese punto en cuestión…
(…)
Posteriormente la defensa deja sentada su posición al (sic) ante la negativa del Juez de Control de declarar sin lugar la solicitud de nulidad…
(…)
Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Control carece de la debida motivación pues declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de una manera deficiente y sin fundamentos sólidos, sin analizar los alegatos formulados por la defensa en su escrito de nulidad.
Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Control, no analiza a profundidad lo hechos. Solo se limita a establecer como fundamento de su decisión “…se realizó en horas de la noche”
…el mencionado Juzgado…al momento de decidir no motivó el por qué el fallo resulto ser sin lugar, en contravención al criterio pacifico mantenido por nuestro máximo tribunal, en diferentes fallos.
…la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil (2000)…
(…)
…Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diez (10) de Siembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFEL PÉREZ PERDOMO…
(…)
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560…
(…)
…Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-06-2004 (Exp. 04-0082)…
…la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
Violación de normas Constitucionales, legales y Criterio Jurisprudencial
En fecha 09-12-14 la defensa introduce un escrito contentivo de solicitud de Nulidad Absoluta en contra del procedimiento realizado…el cual se fundamenta en criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011…
(…)
…el Juzgado se aparta del citado criterio jurisprudencial que lo obliga dentro de sus funciones no solo a conocer sino también a resolver la solicitud de nulidad, por lo cual debió hacer un análisis sobre la necesidad de tal requisito (la presencia de testigos), lo cual debe hacer en forma motivada y congruente , con observancia en la normativa Constitucional y legal que estipula el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera la defensa se violan, entre otras, la siguientes normas:
Articulo (sic) 26
(…)
Artículo 47
(…)
Norma que sirve de fundamento e inspiración de los artículos 191 y 193 de nuestra norma adjetiva.
(…)
Ilustres magistrados, tal como fuere sostenido por esta defensa, el Código Orgánico Procesal Penal incluye el requisito de los testigos en la inspección de personas…
…observamos que la acusación en contra de nuestros defendidos se fundamenta en uno de los supuestos elementos de pruebas, obtenidos con violación a nuestro ordenamiento constitucional, ya que nacen de una inspección de personas y vehículos, ilegalmente realizado por la Policía del estado sucre, sin contar con la debida presencia de los testigos…y sin que en el Acta Policial, los funcionarios actuantes motivarán debidamente, las razones por las que incumplieron con esta disposición legal… el funcionarios actuante, tuvo sobradas oportunidades para hacerse acompañar de los testigos…
La decisión motivo del presente recurso agrava a nuestros defendidos…por ello hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustres Corte de Apelaciones, resuelva el recurso que se ejerce el cual se interpone…
Por las razones que anteceden, al defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, y consecuencialmente proceda a dictar una decisión propia. Es por ello, que esta defensa recurre contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre del año 2014, por cuanto se violentaron normas de rango Constitucional, legal y criterios jurisprudenciales al declarar sin lugar la solicitud de nulidad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Diciembre de 2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados: GYUNIKA CAROLINA CHOY RIVERO, (ampliamente identificada en actas), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, COAUTORA de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJA, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, COAUTORA de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, COAUTOR de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y JOHNNY JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, COAUTORA de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, PEDRO PABLO MORENO MUÑOZ, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, CÓMPLICE de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, LUIS BELTRAN (sic) TORRES, (ampliamente identificado en actas), ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, CÓMPLICE de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, ABEL JOSUE VELASQUEZ BEJAS, (ampliamente identificado en actas), ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, CÓMPLICE de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, GREGORYS MANUEL LEÓN VILLALBA, (ampliamente identificado en actas, ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, CÓMPLICE de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente… y de EL ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2014 aproximadamente a las 3:50 pm, la victima (sic) de la presente causa adolescente…, de 17 años de edad, se encontraba compartiendo con unos amigos en un remete de caballo ubicado en el sector Brasil I de esta ciudad, cuando se presentaron al sitio una mujer y dos hombres, identificándose como funcionarios de la policía del Estado, manifestándoles a la misma que estaba detenida porque tenia orden de captura, sacándola del lugar donde se encontraba y montándola en una camioneta roja, comenzaron a darle vueltas por el sector y decían que ella estaba solicitada por algo que paso hace algo mas de un mes y medio y ¿qué podían hacer para dejar eso así? Que les consiguiera cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) para que la soltaran. La adolescente sabiendo que su mamá no tenía dinero, le pidió el teléfono prestado a uno de los funcionarios y realizó una llamada telefónica al dueño del negocio donde ella se encontraba y le solicitó dinero prestado ofreciéndole éste la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), llevándoselo al sitio donde le indicó a la adolescente, al frente de la escuela Cascajal, como a las 05:45 de la tarde, entregándoselos a la mamá de la víctima quien se encontraba en el sitio, toda vez que la misma al tener conocimiento de parte de una vecina que le informó que su hija se la habían llevado detenida unos funcionarios policiales en una camioneta roja doble cabina, ésta procedió a buscarla por el sector y es cuando logra visualizar la camioneta en un estacionamiento de la escuela Cascajal y al acercarse a la misma, logra ver a su hija y a uno de los funcionarios quienes le manifestaron que la adolescente estaba en un problema grave y que para sacarla, debían entregar la cantidad de consiguiera cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), la misma entregó los diez mil bolívares (Bs.10.000,00) y se aleja del sitio a buscar el resto del dinero; es cuando la madre de la víctima se dirige siendo las 6:30 de la tarde al GAES a formular la denuncia, y aproximadamente a las 7:00 de la noche, hace entrega en el mencionado comando la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), a los fines de dejar registrado los seriales de los mismo. Siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, una comisión del Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Sucre, se dirige al barrio Brasil I, específicamente a la altura del estadio, ya que supuestamente la madre de la víctima realizara el pago acordado por lo plagiarios y en ese momento observan una camioneta doble cabina color rojo que se estacionó frente de la ciudadana madre de la víctima, observaron cuando ésta se introdujo dentro de un vehículo y es cuando la comisión procede a interceptarlos y darles la voz de alto y se percatan que dentro de la unidad se encontraba la adolescente víctima y proceden a bajarse de la unidad y fueron identificados como funcionarios de la Dirección de Inteligencia Estratégica Policial, y al realizar la revisión del vehiculo (sic) encontraron dentro del mismo la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), correspondiente al primer pago del secuestro y los cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), correspondiente al segundo pago entregado por la madre de la víctima y asimismo se incautó los celulares de los funcionarios policiales, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y por ende la solicitud de sobreseimiento planteada. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 429 al 444 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de víctima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa, las cuales rielan a los folios 48 al 51 de la tercera pieza de la causa, no admitiéndose así la prueba documental signada N° 01 la cual riela al folio 50, siendo ésta expediente signado con el número 0732-14 en el IAPES de fecha 03-07-2014. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa, las cuales rielan al folio 206 al 209 de la segunda pieza de la causa. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por los defensores Privados, este Tribunal observa que de acuerdo a los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal, se mantienen las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra de los imputados, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP, por lo que se declara sin lugar la misma, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios del IAPES de fecha 09-08-2014. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admiten los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado, a viva voz, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libres de coacción o apremio manifestando los mismos: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los imputados: GUYNIKA CAROLINA CHOY RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.129.628, de 22 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de Nacimiento 5/03/1992, soltera, hija de Ninoska Rivero, residenciada en Urbanización cumana (sic) tercera, manzana tres, casa numero 73, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8422353, JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJA, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.635.488, de 49 años de edad, natural de Cumana (sic), Fecha de Nacimiento 14/07/1964, soltero, hijo de Beltrán Castillo y Carmen Arrioja, residenciado en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, manzana 10, casa N° 46, vía la llanada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8534503, JESÚS RAFAEL ROCA GONZALEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N°. 14.886.215, de 35 años de edad, natural de Cumana (sic), Fecha de Nacimiento 21/06/1979, soltero, hijo de Soraida González y Rafael Roca, residenciado en Urbanización la llanada Sector dos, calle 9, casa N°12, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4513344 y JOHNNY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.268.616, de 39 años de edad, natural de Cumana (sic), Fecha de Nacimiento 08/12/1964 soltero, hijo de Bernabet Rodríguez y Cruz Rodríguez, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa A-31 frente a la Clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4163057, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, COAUTORA de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y a los imputados: LUIS BELTRAN (sic) TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°.11.384.736, de 43 años de edad, natural de Cumaná, Fecha de Nacimiento 23/01/1971, soltero, hijo de Juan Mata, María Torres, residenciado en Urbanización Lomas de Ayacucho, edificio 1,m apartamento 103, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8906900 y 0293-4674333, ABEL JOSUE VELASQUEZ (sic) BEJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.011.281, de 22 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, Fecha de Nacimiento 02/09/1991, soltero, hijo de Rubén Velásquez y Zuleima de Velásquez, residenciado en Sector Doce de Abril, calle principal, casa s/n, cerca de la aldea Universitaria, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono 0426-1813906, PEDRO PABLO MORENO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.538.753, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Fecha de Nacimiento 28/06/1983, soltero, hijo de Emile Moreno y Iraides Muñoz, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 1-B, apartamento 06, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8532281 y GREGORYS MANUEL LEÓN VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N°.18.211.852, de 26 años de edad, natural de Cumana (sic), Fecha de Nacimiento 13/01/1988, soltero, hijo de José León y María Villalba, residenciado en Vía Cumaná Cumanacoa, Sector Barranca, cerca de la escuela San Agustín, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0416-4941401, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, CÓMPLICE de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente:…y del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano GUYNIKA CAROLINA CHOY RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.129.628, de 22 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de Nacimiento 5/03/1992, soltera, hija de Ninoska Rivero, residenciada en Urbanización cumana (sic) tercera, manzana tres, casa numero 73, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8422353, JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJA, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.635.488, de 49 años de edad, natural de Cumana (sic), Fecha de Nacimiento 14/07/1964, soltero, hijo de Beltrán Castillo y Carmen Arrioja, residenciado en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, manzana 10, casa N° 46, vía la llanada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8534503, JESÚS RAFAEL ROCA GONZALEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N°. 14.886.215, de 35 años de edad, natural de Cumana (sic), Fecha de Nacimiento 21/06/1979, soltero, hijo de Soraida González y Rafael Roca, residenciado en Urbanización la llanada Sector dos, calle 9, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4513344 y JOHNNY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.268.616, de 39 años de edad, natural de Cumana (sic), Fecha de Nacimiento 08/12/1964 soltero, hijo de Bernabet Rodríguez y Cruz Rodríguez, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa A-31 frente a la Clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4163057, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, COAUTORA de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y a los imputados: LUIS BELTRAN (sic) TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°.11.384.736, de 43 años de edad, natural de Cumaná, Fecha de Nacimiento 23/01/1971, soltero, hijo de Juan Mata, María Torres, residenciado en Urbanización Lomas de Ayacucho, edificio 1,m apartamento 103, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8906900 y 0293-4674333, ABEL JOSUE VELASQUEZ (sic) BEJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.011.281, de 22 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, Fecha de Nacimiento 02/09/1991, soltero, hijo de Rubén Velásquez y Zuleima de Velásquez, residenciado en Sector Doce de Abril, calle principal, casa s/n, cerca de la aldea Universitaria, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono 0426-1813906, PEDRO PABLO MORENO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.538.753, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Fecha de Nacimiento 28/06/1983, soltero, hijo de Emile Moreno y Iraides Muñoz, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 1-B, apartamento 06, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8532281 y GREGORYS MANUEL LEÓN VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N°.18.211.852, de 26 años de edad, natural de Cumana (sic), Fecha de Nacimiento 13/01/1988, soltero, hijo de José León y María Villalba, residenciado en Via Cumaná Cumanacoa, Sector Barranca, cerca de la escuela San Agustín, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0416-4941401, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11 concatenado con el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, CÓMPLICE de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente:… y del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra los acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo (sic) 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Como motivo de la primera de las denuncias formuladas por quienes recurren, la misma se fundamenta en la Falta de motivación de la decisión de la cual se recurre, dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, oportunidad procesal en la cual se celebraba la Audiencia Preliminar previamente fijada por el Tribunal A Quo.
Sabemos que las decisiones y autos deben estar debidamente motivadas, bajo pena de nulidad; a excepción de la dictada en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual tal amplitud de motivación no es exigida de manera exhaustiva, como si corresponde a otras decisiones. (véase sentencia N° 499 Sala Constitucional de fecha 14/02/2005, la cual ratifica criterio sustentado en sentencia N° 2799 de la misma Sala, de fecha 14/11/2002).
Partiendo de esta afirmación, hemos de precisar que ciertamente corresponderá al juzgador de instancia motivar sus decisiones, con fundamento a la misma tutela judicial efectiva, bajo la cual se subsume el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir obtener de sus pedimentos o formulaciones planteadas durante el desarrollo de un proceso penal, una decisión motivada.
Por ello nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 457 de fecha 02/08/2007, ha precisado muy claramente que, “ La esencia de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimientos, sino que debe ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita a las partes y al mismo tiempo a los órganos superiores conocer las razones que condujeron al pronunciamiento, en este caso que nos ocupa; con respecto del cual se ha interpuesto un recurso de apelación.
De manera que tomando en consideración todo lo antes dicho, podemos leer en el escrito recursivo, el primer motivo o denuncia formulada por las recurrentes de autos, se circunscribe a considerar la falta de motivación de la decisión, y ello en lo que respecta a la solicitud de Nulidad Absoluta presentada en escrito antes de la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa, y ratificada nuevamente en la oportunidad de su celebración como consta en el acta levantada a tales efectos, tal como riela a los folios 01 al 13 de la Pieza N° 3 remitida a esta Alzada , y en cuyo contenido podemos leer claramente, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. MARÍA GREIGE: Esta defensa…quier esta representación en primer lugar con mucho respeto solicitar a este Tribunal lo cual se evidencia en un escrito de nulidad que introdujo esta representación es un escrito de nulidad absoluta por parte de un procedimiento realizado por los funcionarios por considerar que está incurso en violaciones flagrantes, , cursantes a los folios 43 al 53 de la tercera (sic) de la causa, solicito la nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 09-08-2014 por cuanto todo lo que se desprenda de actuaciones como ésta y elementos de convicción practicados por el Ministerio Público son nulos de nulidad absoluta. Este Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa, la declara sin lugar por cuanto la misma se realizó en horas de la noche, no le corresponde a este tribunal valorar la necesidad de hacerse acompañar de dos testigos si bien es cierto que la norma lo establece, no es menos cierto que la hora realizado el procedimiento, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.”
Visto lo antes pronunciado por el Tribunal A Quo, resulta obvio para esta Alzada que, aún cuando se requiere motivación en el contenido de una decisión, no es menos cierto que de conformidad a los artículos 191 y 193 d el Código Orgánico Procesal Penal, alegados por las recurrentes, establecen determinados requisitos que incluyen, como elemento propio de esta etapa inicial de investigación, la sospecha, los funcionarios actuantes podrán realizar la inspección tanto de personas como de vehículos, como ha sido la actuación de éstos en la presente causa, más aún no estableciéndose la obligatoriedad de manera impretermitible de la presencia de testigos, máxime cuando como en el presente caso emerge suficientes elementos de convicción del contenido de las actas procesales, se encontraban ante claras circunstancias del elemento de la flagrancia, por lo cual no se hace exigible esta presencia testifical, así establecido por el legislador .
Pero podemos ir un poco más allá y a estas anteriores consideraciones, además podemos agregar la circunstancia que el juzgador A Quo tomó en consideración para declarar sin lugar la nulidad solicitada, como lo fue el hecho cierto de que el procedimiento desplegado por medio del cual resultaron detenidos los imputados de autos, se realizó en horas de la noche, aunado que fue de manera rápida como les fue solicitada su actuación y así lo hicieron. Claro ésta debió de una manera más amplia el juzgador A Quo fundamentar esta apreciación, más sin embargo no por ello se hace de una total omisión su apreciación, cuando ciertamente corresponde al juez de control el considerar la validez, necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas en esta etapa del proceso, y ahondar en palabras el por qué de la ausencia de testigos, por haberse desarrollo el procedimiento llevado a cabo en horas de la noche por los también funcionarios aprehensores hacia los funcionarios detenidos.
Por otra parte, es importante señalar tomando como punto de partida el señalamiento que las recurrentes realizan en su escrito recursivo en cuanto a la inviolabilidad del domicilio, recintos privados como fundamento de inspiración a estas normas del los artículos 191 y 193 antes citados del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario en consideración de quienes aquí decidimos, resaltar que, por vehículo debe entenderse toda cosa capaz de transportar bienes, animales o personas, sin importar la fuente de tracción.
De allí que el vehículo como norma, no es un domicilio, ya que la inviolabilidad del mismo no se verifica en cuanto cosa sometida al poder del dominio o de uso de su titular, sino en cuanto soporte básico del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
Por ello, como en el presente caso, el automóvil es un simple objeto y la actuación policial sobre el mismo, como elemento de investigación por cuanto se estaba ante el desarrollo o comisión de un acto de presunto delito, que podría desembocar en su continuidad, lo que produjo la intervención y acción policial desplegada, dan a la policía la facultad del registro, ante la inminente sospecha y presunción del desarrollo de un delito en flagrancia, por lo que no parece lógico que se condicione su actuación, o su validez a la obtención necesaria e ineludible de una orden. De allí alguna irregularidad en la practica de ese registro, sea de vehículos, sea a personas, no daría lugar a infracción de derecho fundamental alguno.
Ello por cuanto ante la realidad de situaciones dinámicas en pleno desarrollo, consecuencia de los hechos denunciados, como ha ocurrido en el presente caso, no luce lógico que haya que solicitarse previamente una orden de i8nspección o revisión, ya que nunca se conoce con certeza que va a hacer la persona, ni que hará con el vehículo, u otra acción que a bien tenga realizar.
Pero ahondando más allá y tomando como norte los argumentos que las recurrentes de autos explanan en su escrito recursivo, podemos observar, que en todo su contenido, aún cuando esbozó, solicitó, mencionó y apeló de la declaratoria sin lugar de su solicitud de nulidad absoluta, nada nos dicen del por qué consideran las circunstancias alegadas susceptibles de una nulidad absoluta. Tampoco nos mencionan o definen que ha de entenderse por nulidad absoluta, y su aplicabilidad en el presente caso, y mucho menos nos señalan que derecho o garantía de orden constitucional se ha violado a sus patrocinados con la actuación policial cuya nulidad pretenden alcanzar, como sustento primordial y fundamental a su pedimento.
De allí que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece los actos o actuaciones que se consideran nulidades absolutas, como lo serán las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este código, tratados, leyes Constitución de la República, entre otros.
Ahora bien es oportuno señalar que, en virtud de la taxatividad de las nulidades absolutas, salvo el derecho progresivo de los derechos humanos y fundamentales, que se observa no se han violentado o vulnerado en el caso que nos ocupa, se han presentado cantidad de ellas, como pudiéramos señalar, la detención del imputado sin que estuviere establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de notificación, o la negativa de un derecho a probar, el uso de tortura o procedimientos lesivos a la dignidad de la persona para obtener confesiones del imputado, actos procesales realizados en un proceso cuya causa fue iniciada por hechos no constitutivos de delito o donde no se haya probado la existencia de delito tipificado previamente por la ley, la negativa a oír o el retardo en la tramitación del recurso, las declaraciones obtenidas del imputado en razón de la doctrina del fruto del árbol envenado, la falta de presencia del fiscal del Ministerio Público o del juez de control, o de juicios en aquellos actos que se exige su presencia, la práctica de prueba ilícita, pudiéndose continuar en su señalamiento.
De manera que en el caso que nos ocupa, el acto de investigación llevado a cabo por los funcionarios actuantes, obviamente no podemos subsumirlo en el arco iris de actos susceptibles de nulidad, más cuando para la inspección tanto de las personas como del vehículo involucrado en los hechos por cuya ocurrencia se inicio de oficio la investigación penal, corroborado éste por la denuncia presentada por la progenitora de quien es señalada como víctima, de quienes son señalados como imputados, funcionarios policiales, detenidos por otros funcionarios policiales, al llevarse a cabo diligencias de investigación que dieron como resultado el procedimiento llevado a cabo y que terminó con la detención de los patrocinados de las recurrentes de autos.
Por otra parte sabemos y es oportuno recordarse que, cuando nos encontramos ante la presencia clara de una situación de flagrancia, no es necesaria la solicitud ni emisión de una orden judicial para realizar la inspección requerida, como lo han querido hacer ver por quienes recurren, como tampoco lo será para la inspección de personas, ante una investigación en caliente con resultados de igual índole como los plasmados en actas procesales.
No podemos desconocer además que todos estos medios de pruebas, que hayan de ser llevados ante el tribunal de juicio para la realización del propio contradictorio, y contra el cual, y a favor del cual, las partes procesales estarán en el uso amplio y aplicación total de su derecho a la defensa y a debatir y demostrar lo que es verdadero y lo que es falso, sea a favor o en contra de los imputados de autos, y cuya valoración final de estas pruebas será realizado por el juzgador del juicio oral y público quien a través de la inmediación del debate conocerá a fondo de los mismos y valorará sea en forma positiva o negativa; lo cual en consecuencia nos leva a la aplicación de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia considera este Tribunal Colegiado, que el recurso interpuesto ha de declarase SIN LUGAR, por cuanto la decisión recurrida no lesiona la regla constitucional del non bis in idem.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a las recurrentes de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJA, ABEL JOSUE VELÁSQUEZ BEJAS, JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ, GREGORYS MANUEL LEÓN VILLALBA y JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado el día 09-10-2014 por los funcionarios Policiales, y mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN, PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de M. A. F. G. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU.
CYF/Lem.
|