REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012403
ASUNTO : RP01-R-2016-000004

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES, imputado de autos, titular de la cédula de identidad número 25.249.732, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de VLADIMIR (Demás datos Reservados por la Fiscalía del Ministerio Público).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la recurrente, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, especialmente hace alusión a lo regulado en el numeral 2 de la aludida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Argumenta la defensa pública, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, se evidencia que éstos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, es decir la posible configuración del numeral 2 del referido artículo 236, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea su representado, la defensa a todo esto no entiende cual fue el grado de participación o responsabilidad del imputado, por cuanto de las actas lo que se evidencian es que, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, y que no se individualiza la conducta que presuntamente realizare, no explicando de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma se relaciona a su representado con el hecho, por lo que mal puede señalarse que sea autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

De seguidas procede la recurrente, a invocar a favor del imputado la presunción de inocencia que les arropa, expresando que el mismo no posee conducta predelictual, tiene arraigo en el país y es de escasos recursos económicos, lo cual se evidencia del empleo del servicio de Defensa Pública; aduce además la impugnante, que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento carece de fundamento, haciendo mención a la excepción establecida en el artículo 237 del texto adjetivo penal en su parágrafo primero, de la cual dispone el Juez de Control, para considerar y decretar la medida de privación de libertad cuando no se encuentren llenos los requisitos del artículo 236 de dicho cuerpo normativo; de la misma forma expresa que en el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción suficientes que señalen a su representado como autor del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Por otra parte, manifiesta que en cuanto al numeral 3, del referido artículo tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su defendido es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, invoca a favor de su patrocinado la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese orden de ideas la recurrente indica, que la representante de la Vindicta Pública no incorporó elemento alguno que demostrara mala conducta por parte del imputado de autos o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, mostró su voluntad de someterse.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES, la libertad sin restricciones.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio treinta y dos (32) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES, imputado de autos, titular de la cédula de identidad número 25.249.732, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de VLADIMIR (Demás datos Reservados por la Fiscalía del Ministerio Público).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER A. PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. JAVIER A. PALAO ABREU