REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011828
ASUNTO : RP01-R-2015-000770

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 204.659, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINARES GUILARTE y ROVIN JOSÉ VILLARROEL AGUILERA, imputados de autos, titulares de las cédulas de identidad números 15.089.462, y 9.933.976, respectivamente, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Aduce el recurrente, en primer lugar que toda medida de coerción personal decretada en el desarrollo de un proceso penal, debe salvar cada uno de los requisitos legales establecidos en los tres (3) numerales listados en el artículo 236, los cuales deben concurrir necesariamente para sustentar cualquier medida de coerción personal, y aun así, el encabezamiento del citado artículo, faculta al juzgador a estimar o no necesariamente la restricción de la libertad, ello al emplear el verbo podrá, en lugar de deberá.
Refiere el abogado privado, que el tipo penal que el Ministerio Público ha endilgado a los imputados, referido a presunto Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no puede estimarse, en el presente caso, así sin mas, ya que conforme a los hechos establecidos, puede admitirse que en principio existió una acción- humana, externa y voluntaria, no resultando esta atípica, ya que no existió el dolo concreto de contrabandear, requisito exigido en la parte subjetiva del tipo penal. Ello es así, dado que los ciudadanos CARLOS LINARES y ROVIN VILLARROEL, en todo momento buscaron cumplir con su labor de entrega de productos avícolas, y al no poderse concretar la entrega, buscaron únicamente salvaguardar los animales vivos.

Alude el apelante que la consagración típica del delito de contrabando, es necesariamente doloso, intencional, siendo necesario contar con elementos objetivos que permitan establecer que el sujeto activo actuó, con certeza, con voluntad inequívoca de cometer contrabando de extracción, buscando lesionar el bien jurídico de la seguridad agroalimentaria nacional, el cual a criterio de la defensa no se configura de forma alguna en el presente caso, ya que no existe un solo elemento que pueda sustentar tal vocación criminal, mas por el contrario se cuenta con argumentos razonables y totalmente verificables, que permiten afirmar que sus representados, buscaron resguardar la mercancía viva que transportaban y la salud de la ciudadanía que consumiría los mismos.

En ese sentido, la defensa apelante saca a colación extractos de la decisión N° 726/00, de fecha 30 de Mayo, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, reseñando que sus defendidos en ningún momento actuaron con la intención de eludir controles del Estado para obtener algún tipo de beneficio, ya que la retribución económica que con certeza recibirían, les sería cancelada en el estado Nueva Esparta, destino al cual se dirigían, y al no poderse concretar el traslado, debido a causas externas y al estar aparcados, por tiempo indeterminado, en el Terminal de Ferrys Cumaná, durante horas, sometidos a altas temperaturas ambientales propias de la zona y sin contar con el servicio de agua necesario para el cuidado de los animales vivos, los mismos se vieron obligados en ese escenario, a retirarse del lugar y buscar una forma de salvaguardar el producto vivo que transportaban.

Considera el apelante, que a los imputados no se le podía exigir un actuar distinto, ante la situación en la cual se encontraban, y que ante esto se inserta la figura jurídica de la no exigibilidad de otra conducta, como causa de inculpabilidad, expresando: “si se estima que un sujeto ha realizado una acción contraria a una norma sustantiva, surge entonces la no exigibilidad de otra conducta, como forma justa de dar solución a aquellos casos en los cuales, en efecto se actuó, pero no es posible exigir al sujeto que omita tal proceder; no puede el Derecho exigir al particular que, “… venza el miedo que padece, o que se sacrifique, o incluso que lleve a cabo un comportamiento heroico en contra de sus intereses más elementales” Berdugo, Ignacio, y otros” Lecciones de Derecho Penal. Parte General.”Editorial Praxis. 2da edición. Barcelona (España) Pág. 264”. De este modo la defensa apelante esta en desacuerdo en estimar que sus representados actuaron de modo ilícito, contrario a derecho, de forma dolosa, buscando sencillamente cometer contrabando de extracción, y lesionar el bien jurídico de la seguridad agroalimentaria nacional, por el contrario resulta cuestionable estimar la comisión del delito de contrabando en el presente caso.

Por otra parte, denuncia que no se satisface, en principio el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existirá jurídicamente un hecho punible, al estar cuestionada su tipicidad por ausencia de dolo especifico, al igual que su culpabilidad por la no exigibilidad de otra conducta, siendo entonces improcedente una medida de coerción personal, adicionalmente señala el apelante que no se encuentra satisfecho el numeral 3 de la referida norma, ya que únicamente en el fallo recurrido, se ha estimado que existía peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación, motivado exclusivamente a la pena que prevé el delito imputado, afirmando la defensa que sus representados desde su detención han aportado sus domicilios perfectamente verificables, donde se evidencia arraigo en este país, que el comportamiento desplegado por los imputados durante el proceso evidencia su voluntad inequívoca de someterse al mismo, no ejerciendo en ningún momento algún tipo de resistencia o desacato a la autoridad, por lo que afirma el defensor, que no se patentiza el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 237, para soportar un presunto peligro de fuga, tomando en cuenta que los encauzados tampoco presentan ningún tipo de registro policial evidenciando su buena conducta.

Por último hace referencia al numeral 2 del referido artículo, expresando que en el caso que nos ocupa, no se puede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo atendiendo a la pena que conlleven los tipos penales imputados, por el Ministerio Público, y que en torno al supuesto de peligro de obstaculización existente e n la causa, y el cual funge como soporte para decretar la medida de coerción personal acordada, ya que no se realiza ninguna consideración decisoria al respecto, únicamente aseverándose que el mismo se ha concretado y resumiéndose el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, sobre la base de los argumentos esbozados en el recurso, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación interpuesto, se verifique lo expuesto, y se proceda a revocar la decisión impugnada en todos sus particulares, y se otorgue a los ciudadanos CARLOS LINARES y ROVIN VILLARROEL, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que posibilite el desarrollo de la investigación, erigiéndose como incólume el Principio de Juzgamiento en Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dió contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Primero Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE LINARES GUILARTE y ROVIN JOSE VILLARROEL AGUILERA, plenamente identificados en autos; lo manifestado por el imputado Carlos Linares y los argumentos de la Defensa, este Tribunal revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo antes citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINARES GUILARTE y ROVIN JOSE (sic) VILLARROEL, en los hechos que se averiguan, los cuales ocurrieron en fecha 13-11-2015, a eso de las 10:30 de la noche, aproximadamente, funcionarios adscrito al Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en el servicio del pinto de control fijo, (peaje el peñón), procediendo a realizar chequeos de varios vehículos entre ellos los siguientes: CAMION (sic) MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, COLOR BLANCO, PLACA A07A2K, conducido por el ciudadano Carlos Enrique Linares Guilarte, y CAMIÓN CHEVROLET, MODELO FVR, COLOR BLANCO, PLACA A89W7A, conducido por el ciudadano ROVIN JOSE (sic) VILLARROEL, quienes trasladaban animales de la especie avícola (pollo de engorde), al verificar la documentación (guía de movilización), se percataron que la misma estaba amparada hasta el Estado Nueva Esparta, evidenciándose que dichos vehículos se encontraban fuera de la ruta establecida, procediendo a preguntarles a los choferes (sic) el porqué de esta situación, informándoles que había problemas para tomar el ferry, por lo cual, iniciaron el procedimiento constatando la cantidad de animales avícolas que trasladaba cada vehiculo de acuerdo a la documentación observaron lo siguiente: el camión placas A07A2K, tenia la cantidad de 2880 pollos y el camión placas A89W7A, tenía la cantidad de 2376 pollos, por lo que procedieron a su detención; así mismo se constata que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 03 y su Vto cursa Acta Policial de fecha 13-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hechos y de la aprehensión de los imputados; Al folio 08 cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita al ciudadano: RAFAEL MARIÑO, quien es testigo de los hechos. Al folio 09 cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita al ciudadano: SANTO GUZMÁN, quien es testigo de los hechos. A los folios 10 y 11 cursa ACTA DE RETENCIÓN de la mercancía incautada. De los folios 15 al 20 cursa la documentación correspondiente a la mercancía incautada. Al folio 21 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 22 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 043 de fecha 14-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-101, de fecha 14-11-2015, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es por ello que con mérito en lo antes expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado de autos se someta al proceso seguido en su contra, aunado a los todos los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su solicitud. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados: CARLOS ENRIQUE LINARES GUILARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.089.462, de 36 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido en fecha 28-11-1978, hijo de los ciudadanos: Iraida Guilarte y de Richard Linares profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Brisas de Altagracia, calle Divino Niño, casa Nº 56 (al lado del Colegio), municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-358.58.59 y ROVIN JOSE (sic) VILLARROEL AGUILERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.933.976, de 45 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 21-07-1970, hijo de los ciudadanos: Santos Villarroel y de Eleuterio Aguilera profesión u oficio chofer, residenciado en Irapa, caserío Campo Claro, calle José Félix Ribas, casa S/N (detrás de la Iglesia), Estado Sucre, teléfono: 0412-835.91.42, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.y prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda colocar a la orden del SUNDEE los productos que fueron incautados, a saber: la cantidad de 5256 pollos en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ofíciese al Coordinador Regional SUNDDE-SUCRE, asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo de los dos (02) vehículos tipo CAMION (sic) MARCA CHEVROLET, MODELO FVR 33K, COLOR BLANCO, PLACA A07A2K, serial de carrocería JALFVR32K97000071 y CAMIÓN CHEVROLET, MODELO FVR 33K, COLOR BLANCO, PLACA A89W7A, SERIAL DE CARROCERÌA: 8ZCPFG1F49V408832 y colocarlos a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (ONDO) (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando el fallo objeto de impugnación al estimar que los requisitos del artículo 236 ejusdem, no se encuentran cubiertos, con énfasis en lo establecido en su numeral 1, indicando la no existencia jurídica de un hecho punible, de lo cual cuestiona su tipicidad.

Expresa de la misma manera el recurrente, que el numeral 3 del nombrado artículo 236 no se halla acreditado, al no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 237 del texto adjetivo penal, ya que cursan en las actuaciones los domicilios de los imputados, no causaron daño alguno, carecen de conducta predelictual, y se evidencia la voluntad de sus defendidos de someterse al proceso; procede a señalar que en relación a la pena que podría llegar a imponerse, el impugnante señala que no se puede decretar una medida de privación de libertad, cuando el delito imputado sobrepase el límite máximo de pena los diez (10) años; no existiendo tampoco peligro de obstaculización, ya que señala que no se realiza ninguna consideración decisoria al respecto, y solo se limita a concretar y resumir el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la impugnante, que el Juzgador esta obligado a expresar suficiente y razonadamente los motivos, por los cuales sustenta una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Revisados como fueron tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, debe iniciar esta Alzada puntualizando, que el Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el defensor apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINARES GUILARTE y ROVIN JOSÉ VILLARROEL AGUILERA, en el supuesto establecido en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, que prevé el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, siendo efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los encartados, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 08 cursa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano: RAFAEL MARIÑO, quien es testigo de los hechos. Al folio 09 cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano: SANTO GUZMÁN, quien es testigo de los hechos. A los folios 10 y 11 cursa ACTA DE RETENCIÓN de la mercancía incautada. De los folios 15 al 20 cursa la documentación correspondiente a la mercancía incautada. Al folio 21 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 22 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 043 de fecha 14-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-101, de fecha 14-11-2015, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales…”

Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento del recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en dicha audiencia, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto a la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga u obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINARES GUILARTE y ROVIN JOSÉ VILLARROEL AGUILERA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuada por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a sus defendidos resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 204.659, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINARES GUILARTE y ROVIN JOSÉ VILLARROEL AGUILERA, imputados de autos, titulares de las cédulas de identidad números 15.089.462, y 9.933.976, respectivamente, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU