REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RP01-R-2015-000758
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ENGEL FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-19.082.378, en contra de la decisión de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES INCAUTADOS, en la causa seguida al referido ciudadano, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, JAVIER VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones cuyo pronunciamiento causen un gravamen irreparable; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta que el gravamen irreparable causado a su defendido deviene de la necesidad del uso y disfrute de los bienes, ya que la prolongada ocupación implica la posibilidad de deterioro y gastos.
Considera la defensa que aun cuando se acredito que los bienes incautados fueron adquiridos con anterioridad a la existencia de los hechos imputados, y aun cuando el Tribunal se pronunció acerca de la no confiscación de los bienes, no dispuso la devolución inmediata de los mismos
En este sentido argumenta la defensa que el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al juzgador a decidir acerca de la entrega de objetos ocupados en su sentencia, manifestando que en la recurrida no se hace mención de ello, refiriendo que ante la omisión de no plasmarlo en la sentencia, debió decidirlo por separado y con efecto inmediato, reiterando el gravamen irreparable ocasionado, por cuanto los bienes ocupados, son un importante medio de sustento de su familia, considerando además que ya han pasado mas de nueve (9) meses del lapso correspondiente para la publicación del texto íntegro de la sentencia, sin que se haya realizado la referida publicación.
Finalmente solicita la defensa impugnante, que se resuelva el presente recurso de Apelación de Autos, y se corrija la referida omisión jurisdiccional, procediéndose a librar las comunicaciones respectivas para la entrega, liberación y exoneración de estacionamiento de los bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias, o que se ordene al juez de primera instancia que proceda en consecuencia y sea declarado con lugar su pedimento y con lugar la Apelación.
Del análisis de las actas que cursan en la presente causa, se observa que se hace necesario revisar lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Ya que si bien es cierto que el legislador ha establecido la recurribilidad de las decisiones, no es menos cierto que de la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
Cónsono con lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior considera, importante esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para que en atención a la Garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo se procure publicar las decisiones dentro del lapso prudencial para ello, a los efectos de evitar dilaciones indebidas, que vayan en contraposición a la celeridad procesal que demanda todo proceso penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ENGEL FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-19.082.378, en contra de la decisión de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES INCAUTADOS, en la causa seguida al referido ciudadano, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, JAVIER VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
|