REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011145
ASUNTO : RP01-R-2015-000719


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 22.866.103, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARISMENDI.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:

Expresa la recurrente, que la decisión impugnada dictada por el Tribunal de mérito, decretó la Privativa de Libertad en contra de su representado, acogiendo una calificación jurídica exagerada, y sin fundamentos, toda vez, que no cursa en actas denuncia por parte de la victima directa, a los fin de verificar la magnitud de las lesiones ocasionadas a la misma, y lo referido por los funcionarios actuantes, a objeto de determinar no solo el fundamento de la privativa de libertad, sino además, la calificación imputada por el Ministerio Público motivo por el cual la defensa apelante, alega que en este caso no esta satisfecho el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de su defendido en los hechos, aunado, a que tampoco se puede estimar acreditado el numeral 3° de la misma norma, por cuanto no cursa examen médico legal realizado a la victima, por lo que pudiera estar ante la presencia del delito de Lesiones, considerado según nuestra legislación como delitos menos graves que no ameritan privativa de libertad.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, por evidenciarse la clara violación del derecho a la defensa, y del principio de presunción de inocencia se anule la decisión recurrida, y la inmediata libertad de los imputados de autos.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diez (10) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, imputado de autos, y titular de la cédula de Identidad número 22.866.103, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARISMENDI.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU