REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009829
ASUNTO : RP01-R-2015-000628

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HENRIQUEZ y CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMÚDEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 20.347.050 y 21.094.662, respectivamente, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL MORÓN.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Luego de realizar una narración de los hechos que devinieron en la apertura de la presente causa penal, el apelante señala que la representación del Ministerio Público, al solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, no acredito los numerales 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, indicando la inexistencia de elementos de convicción para que estimen que los encausados sean autores o partícipes del hecho investigado.

Expresa igualmente el recurrente, que el solo dicho de la víctima no debe ser violatorio del principio de presunción de inocencia, el cual está consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia el principio de afirmación de la libertad, artículo 9 de la misma norma; asimismo, señala que no se configura el delito precalificado por el Ministerio Público, debido a que de las actuaciones que conforman la causa no se desprende indicio sobre sus representados en la ejecución de violencia contra la víctima, por lo que destaca que no se evidencian hematomas, informe médico o forense, amenazas, así como ningún tipo de armas de fuegos, armas blancas o facsímil, u objeto que comprometiera la libertad de la víctima.

Señala el impugnante, que ciertamente en la detención de sus defendidos logran conseguir el objeto perteneciente a la víctima, pero el mismo se realizó a través de una acción rápida y sin violencia por parte de los encausados, siendo criterio de la defensa que tal acción desplegada no encuadra en el delito imputado, sino en la modalidad de arrebatón, relacionándolo con la declaración de los imputados de autos en la audiencia de presentación de detenidos, donde manifestaron que no emplearon violencia alguna, argumentando que ese accionar fue motivado por la necesidad económica.

Destaca el recurrente, que tampoco se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando que no existe el peligro de fuga o de obstaculización, ya que sus auspiciados tienen arraigo en esta jurisdicción, son de escasos recursos, carecen de conducta predelictual, y no se tiene sospecha de destrucción o modificación de los elementos de convicción.

Por último manifiesta que en relación en el auto de privación de libertad, “los hechos que se le atribuyen a los imputados no tiene congruencia con la disposición aplicable, es decir el numeral 2, no concuerda con el (sic) numeral (sic) 3,4 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cita textual del escrito recursivo).

Finalmente solicita el recurrente a esta Alzada, que se anule la decisión apelada y que consecuencialmente se revoque la medida de coerción personal impuesta, decretándose a sus representados una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe por el procedimiento ordinario.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio quince (15) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HENRIQUEZ y CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMÚDEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 20.347.050 y 21.094.662, respectivamente, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL MORÓN.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior - Presidenta Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU