REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000403


JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

ACUSADO: José Guerrido Montoya Márquez

VÍCTMA: La Colectividad y El Estado Venezolano

DELITOS: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 07 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
CAPITULO II

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

“De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSOLVIÓ al ciudadano MONTOYA MARQUEZ JOSÉ GUERRIDO...por considerar que nos encontramos ante una sentencia evidentemente Contradictoria, en virtud que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para ABSOLVER al referido ciudadano, lo que evidencia la falta Manifiesta en la motivación del fallo.
(…)
…esta Representante Fiscal observa, que en el análisis realizado por la Juzgadora, en forma circunstanciada, no fue señalados (sic) los motivos por los cuales no dio pleno valor probatorio a los testimonios de todos los funcionarios testigos y actuantes del procedimiento, y en el presente caso cabe observar; que se realizó el procedimiento, integrado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS como órgano aprehensor, así como también, se apersonó funcionarios de la GUARDIA NACIONAL y funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL, tal y como se evidenció en el debate oral, por lo que cabe preguntar: ¿Por qué para el Juzgador no tiene ninguna importancia o valor los testimonios de todos los funcionarios que comparecieron al debate y bajo juramento depusieron sus conocimientos, pero, para la Juzgadora, fue como si no los escuchó nunca? ¿Ó es que acaso no rindieron testimonio en el debate?, ¿ó sus testimonios no le merecieron ningún tipo de valoración? ¿Ó es que acaso en el presente debate si vale el silencio del juzgador?.

De igual forma hago observar, que a los autos no cursan las citaciones debidamente firmadas y recibidas por los testigos presenciales del procedimiento, por lo que no se cumplió debidamente con el debido proceso, ya que no se agotó la vía en las citaciones de los testigos presenciales necesarios, pertinentes e imparciales en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, fue apresurado el cierre del presente debate, siendo esto obligante para el cierre del debate.
Esta Representación del Ministerio Público, se pregunta, cuales fueron los motivos por los cuales el tribunal no tuvo ningún interés en hacer comparecer por la via Judicial, y a través de la fuerza pública, aún y cuando le consta que faltaban muchas personas por declarar, sino que en forma rápida y apresurada cerró el debate sin agotar las citaciones de testigos llamados a declarar, entre ellos los Testigos presenciales, Funcionarios de la Guardia Nacional, y Funcionarios del CICPC, lo cual puede ser verificado en el texto del expediente.
(…)
Cabe observar, el análisis realizado por el Juzgador, que da pleno valor en cuanto a la deposición rendida por la ciudadana YOJAIRA ISABEL SANCHEZ CEDEÑO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el dictamen pericial N° 9700-162.T-0290-13, de fecha 10-05-2012, y quien en forma categórica, amplia y suficiente, manifestó e ilustré a todos los presentes en la sala de Audiencias, sobre la metodología empleada en el análisis de las sustancias que le fueron presentadas y a las cuales le realizó el peritaje correspondiente, demostrando la certeza con la cual llegó a la conclusión que se trata de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA que alcanzó un PESO NETO DE: NOVENTA Y UEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (99Gs, 480 mg), así como LOS RESULTADOS POSITIVOS PARA LA DROGA COCAÍNA, arrojados en las EXPERTICIAS DE BARRIDO N° 9700-162-T-0290-12 y N° 9700-162-T-0306-12, practicado tanto a la CAVA donde fue encontrada la Droga, así como al VEHÍCULO TOPO CAMIONETA, involucrado en el presente hecho.
(…)
¿Por lo que no entiende esta Representante Fiscal, como la Juez no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para ABSOLVER al citado acusado, sintetizando de manera efímera que “…en conclusión, solo con las declaraciones rendidas se pudo determinar el cuerpo del delito, o lo que es igual, la existencia legal de la droga incautada; más sin embargo la misma fue insuficiente para poder dar convencimiento a esta juzgadora y así desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado Guerrido José Montoya, en la comisión del delito de trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley orgánica de drogas en perjuicio de La Colectividad, por consiguientes la sentencia ajustada a derecho en la presente causa debe ser Absolutoria.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso al ciudadano antes nombrado, por el delito de trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, donde no quedó la culpabilidad del acusado desvirtuada o por lo menos no probada, no se determinó que conducta o acción realizó el acusado para adentrarlo en el elemento constitutivo de este delito, que no es más que la acción de ejercer actividades vinculadas al tráfico de drogas, mucho menos en la modalidad de ocultamiento, ya que no fue observado, ni advertido por ninguno de los declarantes como la persona que oculto la sustancias en la cava incautada, tampoco hubo una prueba de certeza de que el acusado siquiera hubiera tocado dicha cava, como por ejemplo la comparación de huellas dactilares. De igual manera no se demostró en el juicio que el acusado de autos se hubiere asociado con los demás involucrados para cometer delitos, considerando que sino se le probo su participación en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, muchos (sic) menos se demostró o comprobó su participación en el delito de asociación para delinquir, ya que ni siquiera se mencionó a lo largo del juicio oral y público, por lo que no quedo probada la culpabilidad del acusado, no se demostró que el mismo haya ocultado o simulado ocultar la sustancia en el lugar donde fue encontrada, ni su actuación como participante en la asociación para cometer ese delito; por lo tanto se le debe favorecer con una sentencia Absolutoria, por considerarlo no culpable de los hechos imputados por el Ministerio Público de fecha 05 de mayo del 2012, en el sector los placeres de la pica, conocida también como el vivero, en la vía de Carúpano-la playa, Municipio Bermúdez, del estado sucre. Así se decide.
Quien aquí recurre, considera y hace notar:
“Que tal y como se observa los resultados del presente debate, causan extrañeza ya que no se sabe en cuales elementos de convicción se fundamentó la JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, para decretar la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA en el actual juicio oral”.
Sin embargo también se observa, que la ciudadana Juez de Juicio para ABSOLVER, se fundamentó en forma directa, acogiendo únicamente lo alegado y solicitado por los Defensores Privados, quienes como fundamento de su defensa alegaron que todos los funcionarios se presentaron al debate a mentir, justificando sus alegatos en que las pruebas contundentes en contra de los funcionarios son sus propias declaraciones ya que es imposible que de un hecho presuntamente cierto resulten tantas contradicciones y que son pruebas en su contra, por lo que piden que su defendido se librado de toda culpa y se absuelva al acusado JOSÉ GUERRIDO MONTOYA de los cargo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, pero el Juzgador no señala fundamentos de los Defensores cuando dicen que los funcionarios solo vinieron al debate a mentir ni tampoco indica por qué ese señalamiento de los Defensores es contundente y certero, como para fundar la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano, ya que del desarrollo del Debate se desprende, que todas las declaraciones rendidas en el Juicio VERIFICARON Y CORROBORARON, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho punible, SIN EMBARGO, se observa, que la Juez del Juicio Oral no le dio ningún valor probatorio a ninguno de los testimonios rendidos en el debate.
Por lo que esta Representante considera, que el Tribunal Segundo de Juicio, en ningún momento analizó ni comparó entre sí, las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio oral y Público, por medio de las cuales se acreditaba por el ciudadano JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MÁRQUEZ, se encontraba en los precisos momentos cuando se encontraba los funcionarios del CICPC, verificando la información de que en ese sitio se realizaban ventas y tráficos de drogas, lo cual fue corroborado al revisar la vivienda donde reside dicho ciudadano y hallar oculta dentro de una cava de color verde UN (01) ENVOLTORIO SDE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ASÍ COMO TAMBIÉN, UN VEHÍCULOS (sic) al cual le fue practicada una EXPERTICIA DE BARRIDO, ARROJANDO POSITIVIDAD PARA EL COMPONENTE CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN VARIAS PARES DEL VEHÍCULO, y una vez realizado el análisis de la sustancia incautada, se determinó como conclusión, que la misma resultó ser Clorhidrato de Cocaína tal y como se desprende de las actas de procedimiento y de las EXPERTICIAS QUÍMICAS REALIZADA, lo cual quedó demostrado en el debate donde se evidencia la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, en el hecho punible atribuido, y por consecuencia, el JUZGADOR, no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar NO CULPABLE Y ABSOLVER al citado acusado, y así mismo, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, no indicó, cuales son las pruebas que necesitaba para su convencimiento, ni cuales fueron esas pruebas que a su criterio faltaron en el debate para darle el convencimiento al tribunal de la responsabilidad y culpabilidad de dicho ciudadano; toda vez que cuando se realiza el procedimiento en flagrancia, la aprehensión del ciudadano se produce en la circunstancia delictual ampliamente demostrada en el debate oral.
Por todos estos señalamientos y razonamientos, ésta Representante del Ministerio Público pregunta:
(...)
• ¿Dónde y con cual fundamento, se sustentó EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, para determinar con certeza que el acusado...ERA INOCENTE, y que no tenía responsabilidad alguna en el hecho atribuido por esta representación Fiscal.
¿Cuál es la prueba debidamente debatida, que llevó al Tribunal SEGUNDO de Juicio a la convicción, de que el acusado JOSÉ GUERRIDO MONTOYA, ERA INOCENTE?, por lo que resultaba no responsable de su conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; lo cual se desprende de todas las actas del debate, donde quedó plenamente demostrado, que ciertamente fue encontrado ocultando la droga COCAÍNA que alcanzó un PESO NETO DE: NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (99Gs, 480 mg), así como LOS RESULTADOS POSITIVOS PARA LA DROGA COCAÍNA, arrojados en las EXPERTICIAS DE BARRIDO N° 9700-162-T-0290-12 y N° 9700-162-T-0306-12, practicado tanto a la CAVA donde fue encontrada la Droga, así como al VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, involucrado en el presente hecho, más aún cuando es evidente y quedó totalmente demostrado en el Debate Oral, el esclarecimiento de los hechos, en la búsqueda de la verdad.
¿Es que acaso, A CRITERIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, para el acusado JOSÉ GUERRIDO MONTOYA, si le estaba permitido ocultar Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como quedó demostrado con certeza en Juicio Oral, que en la CAVA DE COLOR VERDE, se encontraba ocultada la DROGAS COCAÍNA, tal y como fue señalado en el debate. El análisis crítico y lógico que hizo el Tribunal a todos y cada uno de lo9s medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público esta empeñado por la situación jurídica planteada, es decir, no utilizó el Juzgador las herramientas propias del juicio oral para llegar a su conclusión.
Por lo que considera este Representante del Ministerio Público, que con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecida en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, las cuales fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del acusado, ciudadano JOSÉ GUERRIDO MONTOYA, por haberlo encontrado culpable del hecho punible penal imputado por esta representación, toda vez que con las pruebas debatidas, relacionadas con los otros elementos de convicción que sirvieron de medios probatorios, debían servir de fundamento para la condenatoria de dichos (sic) ciudadano…
Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerarlo CULPABLE y en consecuencia ABSOLVER, al ciudadano JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MÁRQUEZ, del ilícito penal imputado.
JURISPRUDENCIA
Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO…
(…)
Con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en fecha 03 de junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051…
(…)
Con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ (sic) PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692…
(…)
DOCTRINA
Como apoyo doctrinario, el autor VILLASMIL, en su obra intitulada “Teoría Constitucional del Proceso”...
El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar la Sentencia Absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal a tomar dicha determinación.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO III

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(…)

…Esta Representante del Ministerio Público considera, que el presente fallo carece de objetividad, y es necesario indicar, que en el mismo recurrido existe una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad, ya que solo se evidencian transcripciones de las actas del debate.
En tal sentido, se observa que los hechos que dieron base a la imputación penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el..artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran diáfanamente explanados en la acusación presentada en contra del mismo, y así fueron expuestos en el debate Oral y Público, y quedando plasmados en el acta correspondiente del Juicio Oral y Público del presente proceso:
De manera clara, se evidencia que los hechos objeto del proceso y que fueron debidamente debatidos en el Juicio Oral, y específicamente los señalados en contra del ciudadano JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MÁRQUEZ,… por las que resultara detenido bajo las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron suficientes elementos de convicción para que el Tribunal en funciones de Control determinara y considerara satisfecho los elementos para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque de hecho, los elementos de convicción señalados fueron demostrativos…
(…)
Tal y como se expresa con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el a-quo, inculpa al acusado de la imputación formulada por la Representación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba..

CAPITULO IV
INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

(…)
La violación de la norma transcrita consiste, en que el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral, que obraban en contra del acusado JOSÉ GUERRIDO MONTOYA, en la SENTENCIA DEFINITIVA QUE LO ABSOLVIÓ, según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlos responsable del hecho punible que se le atribuye.
…es incuestionable que el A-quo, para dictar la Sentencia Absolutoria, flagrante inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del supra mencionado acusado.
CAPITULO V
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(…)

,,,por considerar quien aquí recurre, que nos encontramos ante una SENTENCIA EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes, los expertos, se desprende de las actas de desarrollo del debate, que todos fueron contestes en su declaraciones y afirmaciones tanto de la droga incautada dentro de UNA CAVA DE COLOR VERDE, la cual se encontraba contentivo de polvo blanco, de DROGA DENOMINADA CLORHIDRATO DE COCAÍNA, QUE ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS ( 99 Gr CON 480 mg); COMPONENTES: DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, Y UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA AL CUAL SE LE PRACTICÓ UNA EXPERTICIA DE BARRIDO, QUE ARROJÓ COMO RESULTADOS: POSITIVO PARA COCAÍNA, tal y como se evidencia de las actas del Debate. por lo que esta Representante del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, no se explica, como el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, NO encontró elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad penal del acusado, en el delito por el cual fue acusado, ya que es claro, evidente, y así quedó demostrado en el debate, todos y cada uno de los elementos de los delitos imputados, es decir, el Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, todo lo cual consta en las actas originales que conforman la presente causa, toda vez, que tanto la droga, los elementos y evidencias, y la persona que se encontraba Distribuyendo la sustancia, fue hallado en el hecho y aprehendido e incautada en el mismo momento, en el mismo acto y en el mismo lugar, es decir, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictuoso.
(…)
Es así, que no debe el Sentenciador sostener una decisión motivada o fundamentada en hechos, circunstancias y tipos no cónsonos con los esgrimidos en el debate, lo que representa y ejemplifica de una manera muy clara la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, toda vez que la recurrida esta motivada sobre hechos que presume la Defensa Privada cuando alega que los funcionarios solo vinieron al debate a mentir en contra del acusado, lo que ratifica lo señalado por esta Representante Fiscal, cuando el referido Juzgado, Absolvió al acusado, y no lo hizo en base a un análisis sustanciado, lógico y valorativo de los hechos debatidos en sala y del derecho.
(…)
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Sea Admitido y en consecuencia sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se Anule en los términos solicitados, la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 07 de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, de la acusación presentada en su contra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…y como consecuencia, sea ordenada la celebración de un nuevo juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que la pronunció.
SEGUNDO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 ejusdem, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible grave como en el presente caso.”

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazada como fueron los abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, estos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
“Falta manifiesta en la motivación de la Sentencia”
Esta es la primera razón argüida por el Ministerio Público para ejercer el recurso. Ahora bien, de manera discordante, el Ministerio Público emplea el contenido del segundo ordinal del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, digo esto por de lo argumentado en su primera denuncia se puede leer (sic) “por considerar que nos encontramos ante una sentencia contradictoria, en virtud que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver” lo único que es contradictorio en el presente caso, es loa posición del Ministerio Público, ya que es evidente que, no tiene claras las razones y los fundamentos del recurso que interpone, toda vez que fundamenta su pretensión en el vicio de FALTA MANIFIESTA y alega la CONTRADICCIÓN, a claras luces el ministerio publico confunde los términos, o no tiene claro cuál es su pretensión.
Luego de transcribir todas las declaraciones hechas por los funcionarios actuantes y expertos y el análisis de las pruebas hechas por la Juzgadora con respecto a todas las pruebas y su relación entre sí, dice la Fiscalía: (sic) “no dio pleno valor probatorio a los testimonios de todos los funcionarios testigos y actuantes en el proceso” en síntesis, la recurrente al no tener claro el motivo de su recurso, yerra, al decir que hay falta de motivación en la sentencia….dice la Sentencia N° 470 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-11-2004, con la ponencia de Blanca Rosa Mármol de León:….
Se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma. Y en el caso que nos ocupa, el tribunal fundamentó muy bien los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. En este sentido mal puede decir la recurrente, que es contradictoria la sentencia, o que hay una carencia absoluta en la fundamentación.
Por todo lo anteriormente dicho, solicitamos respetuosamente a ustedes, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 19 de agosto de 2013, en la que dictara Sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, quien fuera acusado por el Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En esta segunda denuncia hecha por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que, como anteriormente señalé, está basada en la ilogicidad manifiesta, sin embargo nuevamente confunde los términos, cuando alega que hay una (insuficiente motivación) y cito textualmente lo argûido por la recurrente “esta representante del Ministerio Público considera, que el presente fallo carece de objetividad, y es necesario indicar, que en el mismo recurrido existe una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta” en líneas precedentes cuando hacíamos mención de los conceptos que maneja tanto la doctrina como las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, citábamos que: “se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución”.
Dicho y aclarado este punto, no tenemos más que decir que, la única ilogicidad manifiesta en todo esto, es la pretensión de la recurrente, ya que denuncia con fundamento en un motivo y alega otro totalmente distinto, como es el caso de la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación, tal es el caso, que en la primera denuncia alega la ilogicidad y en la segunda denuncia alega la falta, e insiste la recurrente cuando dice: (sic) “por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación por cuanto el fallo carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad”
La juzgadora en ningún momento confunde las razones de hecho y de derecho, por el contrario, es muy clara al decir que llega al convencimiento de su decisión con la contesticidad y reiterada declaración de todos los funcionarios, los cuales ninguno de ellos mencionó a nuestro defendido como participe o autor de los delitos por los cuales se les acusó. Por todo lo anteriormente dicho, solicitamos respetuosamente a ustedes, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del estado Sucre que declaren si lugar el recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de fecha 19 de agosto de 2013, en la que dictara Sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, quien fuera acusado por el Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTACIÓN,…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…
DE LA TERCERA DENUNICA:
INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a esta tercera denuncia, podemos decir que la recurrente nuevamente se confunde en los alegatos, El fundamento legal que toma en cuenta la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público,…para ejercer el recurso, es el contemplado en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, decimos esto porque este fundamento legal, está referido a la inobservancia de una norma jurídica, no de la Inobservancia en la Apreciación de las Pruebas, en derechos los profesionales de esta delicada profesión no podemos estar confundiendo los términos y fundamentos sobre todo cuando se trata de la libertad y la vida de una persona, no es igual “GIMNASIA Y MAGNESIA”
La recurrente dice: (sic) “la violación de la norma transcrita consiste en que el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral, que obran en contra del acusado José Guerrido Montoya” de la citada transcrita textualmente, solo se desprende evidentemente, que la Fiscalía olvida el Principio de Comunidad de la Prueba y la Buena Fe, con la que está OBLIGADA a actuar.
(…)
Por todo lo anteriormente dicho, solicitamos respetuosamente a ustedes, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que declaren sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 19 de agosto de 2013, en la que dictara Sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido JOSÉ GUERRODO MONTOYA MARQUEZ, quien fuera acusado por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN,…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,….

DE LA CUARTA DENUNICA:
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La representante de la vindicta publica, fundamenta su última denuncia en el artículo 444.2, haciendo referencia que la sentencia recurrida tiene vicio de CONTRADICCIÓN, o es contradictoria. Y los dos motivos fundamentales que cita son los siguientes: 1) (sic) “por considerar quien aquí recurre, que nos encontramos ante una SENTENCIA EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, ya que se observa de la actas (sic) de procedimiento, y de lio manifestado por los funcionarios actuante, los expertos, se desprende de la actas del desarrollo del debate, que todos fueron contestes en sus declaraciones y afirmaciones” ¿cómo es posible que la recurrente, ignore el espíritu y propósito de la existencia de un juez de control y uno de juicio? Precisamente la idea de que exista un Juez de juicio, es con la plena intención de que no se contamine con las actas de procedimiento de la fase preparatoria o de investigación, entonces mal puede el Ministerio Público, estar recurriendo una sentencia y denunciándola de contradictoria, porque a su criterio, la contesticidad en ambas actas, desde su punto de vista errado, debió haber sido tomado en cuenta por la juzgadora en su decisión. En la presente decisión recurrida no hay ninguna contradicción. La única contradicción existente es la que hay por parte del Ministerio Público cuando en su denuncia dice; (sic)
“Por lo que esta Representante del Ministerio Público en Materia Contar (sic) Las Drogas, no se explica, como, como el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, no encontró elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad penal del acusado, en el delito por el cual fue acusado, ya que es claro, evidente, y así quedo demostrado en el debate, todo y cada uno de los elementos de los delitos imputados, es decir, el (sic) Distribución ilícita de sustancias estupefacientes, todo lo cual consta en las actas originales que conforman la presente causa, toda vez, que tanto la droga, los elementos y evidencia, y al (sic) persona que se encontraba Distribuyendo la sustancia, fue hallado en el hecho y aprehendido e incautada en el mismo momento, en el mismo acto y en el mismo lugar, en las misma circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictuoso”
A tal aseveración, a esta defensa no le queda más que volverse a preguntar ¿Quién SE CONTRADICE? Es muy obvio, que la recurrente está totalmente confundida, lo que es contradictorio, no es la sentencia recurrida, sino los alegatos esgrimidos por la recurrente, puesto que, aquí estamos hablando de un delito distinto por el cual fue acusado nuestro defendido, la fiscalía acusó, por Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, ahora resulta que denuncia de contradictoria la sentencia del tribunal de primera instancia, porque según la fiscalía, si quedó demostrado las circunstancias de tiempo modo y lugar y existen elementos y evidencias que había una persona DISTRIBUYENDO. Así las cosas y en vista del temerario recurso sin fundamento alguno interpuesto por la recurrente es por lo que solicitamos respetuosamente a ustedes, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de fecha 19 de agosto de 2013, en la que dictara Sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DICTAR LA SENTENCIA SE TOMAN DE LO ARGUMENTADO Y PROBADO EN SALA, UNA VEZ CONCLUIDO COMO HA SIDO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA. OÍDA LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, RECIBIDAS LAS PRUEBAS ADMITIDAS, VALORÁNDOLAS DE ACUERDO A LAS REGLAS QUE RIGEN EN EL ARTÍCULO 22 EJUSDEM, PROCEDIENDO CONFORME AL MÉTODO DE LA SANA CRÍTICA, APRECIÁNDOLAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y A LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, ASÍ SE DETERMINO:

COMO HA QUEDADO ASENTADO; NO SE DEMOSTRÓ EN EL PRESENTE JUICIO LA CULPABILIDAD Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, EN RELACIÓN A LOS HECHOS POR LOS CUALES ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, EN VISTA DE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE PUEDAN COMPROMETER SU RESPONSABILIDAD PENAL, COMO LO SERIAN LA DEMOSTRACIÓN DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISIÓN; DE TIEMPO, LUGAR Y MODO Y SU RELACIÓN CON EL ACUSADO POR LOS HECHOS SEÑALADOS EN CONTRA DE ÉSTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO LO ES EL DELITO DE: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

PUES MEDIANTE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONTROVERTIDAS, Y TRAÍDAS AL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE: PRIMERO: A TRAVÉS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EVACUADOS EN EL CONTRADICTORIO, TALES COMO LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JOSÉ MÁRQUEZ, FREDDY MORENO, MICHEL RODRÍGUEZ, Y JAIRO BRITO, QUIENES REALIZARON EL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 04-05-2012, OBSERVA ESTA JUZGADORA QUE EFECTIVAMENTE ELLOS FUERON CONTESTES AL RATIFICAR EL CONTENIDO Y FIRMA DEL ACTA SUSCRITA POR LOS MISMOS. ASÍ MISMO SE OBSERVA QUE SUS DECLARACIONES GUARDAN RELACIÓN ENTRE SÍ, PUES FUERON CONTESTE EN SEÑALAR QUE SE REALIZA EL PROCEDIMIENTO EN VIRTUD DE QUE A TRAVÉS DE LLAMADA ANÓNIMA DE CIUDADANOS DE LA LOCALIDAD MANIFESTARON QUE UN SUJETO LLAMADO “EL ALEMAN”, VENDÍA DROGAS EN EL SECTOR DE COPACABANA, Y QUE UTILIZABA PARA TRASPORTAR DICHA DROGA UNA PICKUT, COLOR BLANCA, EN RAZÓN DE ELLO PROCEDIERON A TRASLADARSE AL LUGAR UNA COMISIÓN CONFORMADA POR 3 FUNCIONARIOS DEL CICPC; Y LA AYUDA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL, A LO CUAL LUEGO DE LLEGAR AL SECTOR SE SUMARON FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HA LLAMADO REALIZADO POR LAS PERSONAS QUE ESTABAN DENTRO DE LA VIVIENDA.

SEGUNDO, QUE AL LLEGAR A LA VIVIENDA ENCUENTRAN EN EL ESTACIONAMIENTO UN VEHICULO CLASE CAMIONETA MARCA DODGE, MODELO RAM, 2500, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACA 38H-KAE, SERIAL DE CARROCERÍA 3B7HC26Z6XM574864, LA CUAL FUE RETENIDA Y LLEVADA COMO EVIDENCIA, A LA CUAL SE LE PRACTICÓ EXPERTICIA DE BARRIDO DE FECHA 08-05-2012, ARROJANDO RESULTADO POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAÍNA. UNA CAVA A LA CUAL TAMBIÉN SE LE PRACTICO EXPERTICIA DE BARRIDO DE FECHA 08-05-2012, LA CUAL ARROJÓ RESULTADO POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAÍNA, DENTRO DE LA CUAL SE ENCONTRÓ UN ENVOLTORIO AL CUAL SE LE REALIZÓ LA EXPERTICIA DE RIGOR Y SE DETERMINO QUE SE TRATABA DE 99 GRAMOS CON 480 MGS DE COCAÍNA.

TERCERO, QUE CON DICHAS DECLARACIONES SE PUDO DETERMINAR QUE FUERON DETENIDAS TRES PERSONAS, ENTRE LAS CUALES ESTABA UNA PERSONA CONOCIDA COMO “EL ALEMAN”, EN CONTRA DE QUIEN IBA DIRIGIDA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y LA DENUNCIA ANÓNIMA.

CUARTO: QUE SI BIEN LAS DECLARACIONES DE AMBOS FUNCIONARIOS PUDIERON SER CONCATENADAS EN ALGUNOS ASPECTOS, COMO POR EJEMPLO EL LUGAR DEL SUCESO, LOS CUERPOS POLICIALES ACTUANTES, EL NÚMERO DE PERSONAS DETENIDAS, EL LUGAR DONDE SE INCAUTÓ LA SUSTANCIA ILÍCITA, NO ES MENOS CIERTO QUE LAS MISMAS NO ARROJARON NINGUNA CIRCUNSTANCIA QUE ACREDITARA LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO GUERRIDO JOSÉ MONTOYA EN EL HECHO, NINGUNO MANIFESTÓ EN SALA Y TAMPOCO FUE ADVERTIDO POR NINGUNA DE LAS PARTES, SI EL ACUSADO RESIDÍA EN DICHA VIVIENDA, TAMPOCO QUE ERA UNA DE LAS PERSONAS DENUNCIADAS COMO TRAFICANTE, DISTRIBUIDOR O CUALESQUIERA DE LAS MODALIDADES DE COMISIÓN DE ESTE DELITO.

EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA CONSIDERA QUE CON SUS DECLARACIONES NO SE LE PUEDE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD PENAL AL JUSTICIABLE, PUES SOLO SE DEMUESTRA SU PRESENCIA EN EL LUGAR, MÁS NO LA COMISIÓN DE LOS ILÍCITOS PENALES IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ENCARTADO DE AUTOS, TODA VEZ QUE NO SE PUEDE ADMINICULAR CON NINGÚN OTRO TESTIMONIO, O TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO, TODA VEZ QUE COMO YA SE ADVIRTIÓ PESE A LOS REITERADOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL PARA HACER COMPARECER TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, NINGUNA OTRAS ACUDIÓ AL TRIBUNAL A RENDIR SU DECLARACIÓN.

EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOJAIRA SÁNCHEZ, OBSERVA ESTA JUZGADORA QUE EL EXPERTO RATIFICÓ EL CONTENIDO Y FIRMA DE DICHAS EXPERTICIAS SUSCRITA POR ELLA, MÁS SIN EMBARGO A TRAVÉS DE LAS MISMAS SOLO SE COMPROBÓ LA EXISTENCIA DE LA DROGA INCAUTADA, ES DECIR, SOLO REALIZA UNA PRUEBA DE CERTEZA A DICHA SUSTANCIA, DE LA POSITIVIDAD Y RELACIÓN DE COCAÍNA EN LA CAMIONETA Y EN LA CAVA, SIN EMBARGO PARA DEMOSTRAR CULPABILIDAD LA MISMA TIENE QUE SER ADMINICULADA CON OTRO MEDIO PROBATORIO QUE DETERMINE QUE EFECTIVAMENTE EL ENCAUSADO PENAL, SE LE HAYA INCAUTADO LA SUSTANCIA ANTES DESCRITA, O QUE EL LUGAR DONDE SE ENCONTRÓ LA MISMA ESTABA BAJO SU DOMINIO PATRIMONIAL, POSESIÓN, O CUIDADO, O EN EL ACTO MISMO DE LA ACCIÓN DELICTIVA, EMPERO NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DECLARO VER AL ACUSADO ESCONDER LA DROGA EN EL LUGAR DONDE FUE ENCONTRADO, TAMPOCO DECLARO TESTIGO INSTRUMENTAL ALGUNO QUE ACREDITARA EL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL ACUSADO.

POR LO QUE EN ESTE SENTIDO TENEMOS QUE TOMAR EN CUENTA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAS, EN SENTENCIA N° 04-0314 DEL 28-01-04, LA CUAL SE TRANSCRIBE ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:

“…AHORA BIEN, SE PUEDE DECIR QUE SE OBTUVO COMO RESULTADO UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE LAS ACUSADAS SOLAMENTE CON LO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS, HECHO QUE RESULTA CONTRADICTORIO CON LA JURISPRUDENCIA REITERADA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL QUE EXPRESA: "...EL SOLO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD... ". EN CONCLUSIÓN, SOLO CON LAS DECLARACIONES RENDIDAS SE PUDO DETERMINAR EL CUERPO DEL DELITO, O LO QUE ES IGUAL, LA EXISTENCIA LEGAL DE LA DROGA INCAUTADA; MÁS SIN EMBARGO LA MISMA FUE INSUFICIENTE PARA PODER DAR CONVENCIMIENTO A ESTA JUZGADORA Y ASÍ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, YA QUE NO SE LLEGÓ A DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO GUERRIDO JOSE MONTOYA, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD. POR CONSIGUIENTE LA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA DEBE SER ABSOLUTORIA.

AHORA BIEN, EN ATENCIÓN AL ANÁLISIS DEL TIPO DELICTIVO IMPUTADO, TENEMOS QUE MENCIONAR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACUSO AL CIUDADANO ANTES NOMBRADO, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN DONDE NO QUEDÓ LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO DESVIRTUADA O POR LO MENOS NO PROBADA, NO SE DETERMINÓ QUE CONDUCTA O ACCIÓN REALIZÓ EL ACUSADO PARA ADENTRARLO EN EL ELEMENTO CONSTITUTIVO DE ESTE DELITO, QUE NO ES MÁS QUE LA ACCIÓN DE EJERCER ACTIVIDADES VINCULADAS AL TRÁFICO DE DROGAS, MUCHO MENOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, YA QUE NO FUE OBSERVADO, NI ADVERTIDO POR NINGUNA DE LOS DECLARANTES COMO LA PERSONA QUE OCULTO LA SUSTANCIA EN LA CAVA INCAUTADA, TAMPOCO HUBO UNA PRUEBA DE CERTEZA DE QUE EL ACUSADO SIQUIERA HUBIERA TOCADO DICHA CAVA, COMO POR EJEMPLO LA COMPARACIÓN DE HUELLAS DACTILARES.

DE IGUAL MANERA NO SE DEMOSTRÓ EN EL JUICIO QUE EL ACUSADO DE AUTOS SE HUBIERE ASOCIADO CON LOS DEMÁS INVOLUCRADOS PARA COMETER DELITOS, CONSIDERANDO QUE SINO SE LE PROBO SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, MUCHOS MENOS SE DEMOSTRÓ O COMPROBÓ SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, YA QUE NI SIQUIERA SE MENCIONO A LO LARGO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

POR LO QUE NO QUEDO PROBADA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, NO SE DEMOSTRÓ QUE EL MISMO HAYA OCULTADO O SIMULADO OCULTAR LA SUSTANCIA EN EL LUGAR DONDE FUE ENCONTRADA, NI SU ACTUACIÓN COMO PARTICIPANTE EN LA ASOCIACIÓN PARA COMETER ESE DELITO; POR LO TANTO SE LE DEBE FAVORECER CON UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR CONSIDERARLO NO CULPABLE DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 05 DE MAYO DEL 2012, EN EL SECTOR LOS PLACERES DE LA PICA, CONOCIDA TAMBIÉN COMO EL VIVERO, EN LA VÍA DE CARÚPANO - LA PLAYA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL ESTADO SUCRE. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUELVE AL CIUDADANO JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, QUIEN ES VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.939.142, DE 61 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO MASAJISTA, NATURAL TOVAR, ESTADO MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 10-04-1953, SOLTERO, HIJO DE MARIA OLIMPIA DE JESÚS MÁRQUEZ Y FABRISIANO MONTOYA ROSALES, DOMICILIADO EN LA CALLE SUCRE, CASA S/N, CANCHUNCHU VIEJO, DETRÁS DEL ESTADIO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL ESTADO SUCRE, DE LOS DELITOS DE TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO POR CONSIDERARLO NO CULPABLE DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 05 DE MAYO DEL 2012, EN EL SECTOR LOS PLACERES DE LA PICA, CONOCIDA TAMBIÉN COMO EL VIVERO, EN LA VÍA DE CARÚPANO - LA PLAYA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL ESTADO SUCRE, POR NO HABER QUEDADO SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADA LA AUTORÍA DEL ACUSADO EN LOS MISMOS LA PRESENTE DECISIÓN ES DICTADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 347 Y 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO DE LEY SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO, CARÚPANO A LOS 07 DÍAS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, el escrito de Contestación a dicho recurso interpuesto por parte de los Defensores Privados del acusado de autos, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

La ciudadana representante de la Vindicta Pública con competencia en materia de Drogas en todo el estado Sucre, abogada DALIA RUIZ, ha dejado expuesto en su escrito recursivo, como primer Vicio denunciado, según su criterio, la Inmotivación o Falta de Motivación en la sentencia, al considerarla contradictoria por cuanto no expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver lo cual evidencia esa clara falta de motivación Agrega a esto que no entiende el por qué la juzgadora no le da pleno valor probatorio a los testimonios de todos los funcionarios testigos y actuantes del procedimiento.

Es de hacer notar en el contenido de la fundamentación en cuanto a la inmotivación alegada se refiere, la recurrente expone además, la ausencia de firmas en las citaciones de los testigos, no cumpliéndose así con el debido proceso, considerando que fue apresurado el cierre del debate. A ello agrega además que el Tribunal a Quo no tuvo interés alguno en hacerlos comparecer ni por la vía judicial ni por la fuerza pública.

Destaca quien recurre, que el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, está plasmado en lo que al pleno valor probatorio que da a la declaración rendida por la experto Yojaira Sánchez Cedeño, para arribar a la sentencia absolutoria.

Agrega la representante del Ministerio Público, que en su opinión el Tribunal a Quo en ningún momento analizó y comparó entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio; aunado a considerar que no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar no culpable y absolver al ciudadano acusado. Considerando además que la ciudadana Juez se fundamentó en forma directa a acoger solamente lo alegado y solicitado por los defensores privados quienes como fundamento a su defensa esgrimieron que la razón de que los funcionarios se presentaron al debate a mentir.
La recurrente de igual modo realiza una serie de interrogantes en torno a lo que el Ministerio Público consideró suficiente para la culpabilidad del ciudadano acusado, y así arribar a afirmar que en su criterio, con el análisis cierto y comparado de las pruebas que ofreció en su escrito acusatorio y que fueron debatidos en el juicio moral y público, el juzgador inexorablemente hubiere arribado a una sentencia condenatoria.

Luego de citar jurisprudencia y criterios doctrinales, manifestó la recurrente que desconocía el Ministerio Público las razones o circunstancias fácticas y de derecho que le sirvieron a la instancia para dictar la sentencia absolutoria dictada, ya que considera que hay ausencia de argumentos que condujeron al Tribunal a tomar dicha determinación.

A los fines del análisis a realizar por esta Alzada con respecto a la sentencia recurrida, tomándo para ello como fundamento para analizar, revisar y establecer conclusiones con respecto a la recurrida los fundamentos esgrimidos por quien recurre, hemos de expresar en primer lugar, como alegato inicial esgrimido la Falta Motivación, qué hemos de entender por Motivar una sentencia.

Para esta Alzada, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un análisis lógico, objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiéndo al sistema de la sana crítica, según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para así establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del acusado o acusada, o acusados o acusadas, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal que define el hecho ilícito o delito, y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica con el objetivo de verificar la racionalidad del fallo, y en caso contrario; igualmente debe expresar razonadamente el por qué los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva por la cual se presentó la acusación, o por qué esos hechos no se adecuan a la calificación jurídica establecida.

De allí la validez y vigencia de la máxima romana, la cual dice: “ Judex secundum alligata et probate a partibus judicare debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”. Lo cual significa: “ El Juez debe juzgar de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, porque, para él, lo que no consta en el proceso no existe en este mundo”.

Es así como se hace imperante para esta Alzada destacar que, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, deviene en inútil e impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación está circunscrita a la omisión de razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir el fallo impugnado, más no puede, quien recurre, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el juez de la recurrida, ello resulta obvio por la constante, conteste y reiterada jurisprudencia patria y criterio doctrinario en cuanto que, la segunda instancia, en este caso Cortes de Apelaciones, no le está dado realizar un análisis valorativo de las pruebas, toda vez que violaría entre otros principios, el de Inmediación.

Es así hechas las anteriores consideraciones como en el caso que nos ocupa, y como parte de la fundamentación de la falta de motivación en la recurrida alegada por quien recurre, realiza una mezcla de argumentos, en los cuales incluye la crítica en torno a la valoración de determinados medios de pruebas, en especial a la deposición de expertos, y a las deposiciones de los diversos funcionarios policiales auxiliares de la investigación que también no solo actuaron sino además depusieron en ocasión del juicio oral levado a cabo. Es por ello que es muy distinto considerar una falta de motivación, que el cuestionar el razonamiento que hizo la recurrida para desestimar un testigo o para estimar su declaración.

Debemos en consecuencia centrar nuestro análisis y revisión de la recurrida, en el criterio explanado por quien recurre, en cuanto a que la juzgadora A Quo no explanó las razones de hecho y de derecho para considerar la absolutoria de la decisión dictada a favor de quien en su criterio resultaba culpable de la comisión de los hechos que le fueran acusados en su debida oportunidad procesal.

Es así como se observa en el contenido de la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 21 al 55 de la pieza 3 que conforma la presente causa, fechada 07 de noviembre de 2014, como la juzgadora A Quo, una vez que deja expuesto los hechos y circunstancias objeto del juicio oral llevado a cabo, así como realiza la transcripción de los alegatos de las partes y lo depuesto por el acusado mismo, pasó a transcribir el contendido de todas las pruebas traídas al juicio y de aquellas incorporadas al debate observándose para ello las disposiciones legales al respecto, desde lo declarado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios adscritos a ese mismo órgano de investigación, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, así como dejó explanado ampliamente l contenido y resultados de las Experticias de Barrido N° 9700-162-3-03115-12 de fecha 08/05/2012 practicada por la Farmaceuta Toxicóloga Yriluz Landaeta, el Informe Comparativo N° 9700-263-1036-AF-0061-12 de fecha 21 de mayo de 2012, Experticia de Barrido N° 9700-162-T-0306-12 de fecha 05/05/2012.

Una vez realizada esta transcripción de pruebas traídas y debatidas durante el desarrollo del juicio oral llevado a cabo, la juzgadora A Quo procedió a establecer los hechos y circunstancias que consideró quedaron acreditados como lo fue la localización de una droga que resultara ser cocaína la cual arrojó un peso neto de 99 gramos con 400 miligramos, en el interior de una cava sintética de color verde localizada en un velero, ubicado en un garage de una vivienda ubicada en el sector Los Placeres de la Pica, conocida también como el Vivero, en la vía Carúpano- La Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de igual manera que el resultado positivo para clorhidrato de cocaína en el interior de un vehículo que se encontraba en el garage de la vivienda en las distintas áreas en las cuales se practicó el barrido.

Aunado a estos hallazgos y su demostración, la juzgadora dejó y así consideró plenamente establecido en el juicio que en fecha 05/05/2012, funcionarios del CICPC, sub-delegación estadal Carúpano realizaron un procedimiento policial en virtud de llamada telefónica mediante la cual personas de la comunidad manifestaron que un sujeto conocido como el Alemán se dedicaba ala venta de droga teniendo como su centro de distribución su residencia, por tal motivo a los fines de verificar esta información se trasladaron al lugar logrando ubicar el inmueble, lugar éste en el cual realizaron el hallazgo de las sustancias señaladas en el parágrafo que antecede.

De seguidas en el contenido de la recurrida se puede leer como la juzgadora en consecuencia de lo analizado explanó su criterio y sus razones para considerar que no existía plena prueba de las circunstancias por las cuales se realizó la aprehensión del acusado de autos, ciudadano JOSÉ GUERRIDO MONTOYA; a quien en la acusación se le señalaba como la persona que se encontraba en la residencia y por ende dueño de la sustancia ilícita oculta, o propietario del vehículo, o de la cava de donde extrajeron las adherencias para la experticia de barrido, y así estimarlo autor de ese delito, o como integrante o socio para cometer delitos, y para ello explanó la juzgadora que así lo consideraba al examinar la versión de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de seguidas inicia el análisis y valoración de las declaraciones de los funcionarios que comparecieron al juicio oral. Aunado a ello realizó la concatenación o comparación de las declaraciones de los expertos José Márquez, Freddy Moreno, Michel Rodriguez, de éste además detalló ser el funcionario que declaró y así emerge de las actas procesales realizó prueba de barrido al vehículo hallado en el inmueble, valorando conjuntamente con las declaraciones del resto de los expertos y funcionarios actuantes , y así lo leemos en el particular CUARTO de la sentencia recurrida, sus dichos y el resultado de sus actuaciones, no arrojaron ninguna circunstancia que acreditara la responsabilidad del acusado Guerrido José Montoya en el hecho, exponiendo además la juzgadora que, ninguno manifestó en Sala y tampoco fue advertido por ninguna de las partes que el acusado residía en dicha vivienda, como tampoco era de las personas denunciadas como traficante. Lo expuesto por los funcionarios, Jairo Brito y la experta Yojaira Sánchez, así como la del funcionario policial Ray Zabala, que le permitieron arribar a concluir que ciertamente quedó demostrado el Cuerpo del Delito con respecto solamente al delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, más no el de la asociación para delinquir, del cual manifiesta que ni siquiera se mencionó durante el juicio tal asociación. 8 Véase folios 34, 40, 41, 46 y 52, Pieza 4; de la Sentencia Recurrida).

Sin embargo no quedó hasta allí la manifestación del criterio al cual arribó la juzgadora y sus motivos, pues de seguidas además estableció con respecto al acusado que nunca en el juicio se determinó que éste fuera residente de esa vivienda, o que fuera la persona a quien apodan el alemán, más aún ahondó más en señalar que sus características difieren de aquél, así como el acusado nunca fue señalado como ser el Alemán, o que hubiere sido la persona que realizó la acción de ocultar o simular ocultar la sustancia ilícita en el lugar donde fue hallada, o como propietario del velero, o como propietario del vehículo, al contrario manifiesta que éstas, por si mismas hacen surgir duda razonable que impide dictar sentencia condenatoria.

Es de hacer notar que todas estas consideraciones, análisis y valoraciones de los diversos medios de pruebas evacuados durante la realización del juicio moral llevado a cabo, es ampliado aún más en el Capitulo de la sentencia recurrida, denominado “ Fundamentos concisos de Hecho y de Derecho” ( ver folio 50 de la recurrida), en el cual aplicando el método de la sana crítica establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de una manera hilada, concatenada de nuevo análisis y exposición de los motivos que privaron para arribar al convencimiento en fundamento a lo depuesto y llevado como pruebas al juicio oral realizado en contra del acusado de autos, clamadamente expuso lo que no se demostró, todo lo cual conlleva el no haberse demostrado en su criterio la culpabilidad en la comisión de los tipos delictivos por los cuales se le acusó por el Ministerio Público, lo cual trae como consecuencia insoslayable, la sentencia absolutoria, como fue el resultado y el motivo del recurso interpuesto.

Es así como esta Alzada constata que la juzgadora A Quo si expuso de manera amplia, clara, sus razones y motivos en los cuales se fundamentó para decretar la absolución del acusado de autos, no dejando duda alguna en cuanto a su valoración y a los hechos y circunstancias que consideró demostrados y cuáles no consideró demostrados ni probados.

Por lo que no sería cierto como lo alegó la recurrente en su escrito de apelación, que desconocía no solo las razones de hecho y de derecho de la sentencia absolutoria dictada, sino que afirmó que desconocía por cuanto no constaba en el contenido de la recurrida, lasa circunstancias fácticas y de derecho que le sirvieron a la instancia para el decreto de la absolución, como ha acontecido en el caso que nos ocupa.

En conclusión consideran quienes aquí deciden, que en la presente causa ciertamente se dio cumplimiento a lo que hemos de tener y entender como motivar una sentencia de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario patrio, al considerar, que la sentencia deberá de una manera resumida contener la explicación amplia de las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda, la valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios que de una forma heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad con la verdad procesal. En resumen: explicar el por qué de la decisión, exponiendo las causas y las razones que permitieron arribar a ese convencimiento. Y en el presente caso considera este Tribunal Colegiado se plasmó esas razones claramente en la sentencia de la cual se recurre, Y ASÍ SE DECIDE.

Lo antes expuesto trae como consecuencia que el primer motivo alegado, ha de ser declarado SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Como Segundo vicio alegado contra la sentencia recurrida, la recurrente interpone el considerar la existencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, considera quien recurre que se está en presencia de este vicio en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto considera que es insuficiente la motivación de la misma, existiendo una ilogicidad manifiesta con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad del ciudadano José Guerrido Montoya Márquez. Agrega la recurrente al respecto que, el Tribunal para llegar a la convicción o certeza moral de la inculpabilidad lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que la han llevado a esa convicción, con análisis cierto de pruebas con el señalamiento del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razona miento lógico. Considera además quien recurre que el A Quo inculpa al acusado de la imputación que hiciera el Ministerio Público en torno a un hecho que no ha sido debatido y que n o fue objeto de prueba. Más sin embargo en relación a este último alegato nada nos dice quien recurre en torno o en relación a cual calificación jurídica se refiere u hechos atribuídos por ese despacho.

Con respecto a lo expuesto anteriormente, hemos de señalar primeramente el criterio que la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República ha precisado en torno a la ilogicidad en la motivación de una sentencia, como lo dejó expuesto en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando expuso:

OMISSIS: “Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre si, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). de igual forma una motivación será incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el Juez y el dispositivo del fallo…”

Aunado a lo antes señalado, hemos de agregar, en criterio de esta Corte la cual comparte lo considerado por el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra: “ Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el recurso de apelación se fundamenta en la ilogicidad en la Motivación de la sentencias, señala que son formas de ilogicidad : el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Por otra parte hemos de partir en el presente caso, en recordar que como primer motivo la recurrente denunció la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RECURRIDA”, y ahora para alegar la existenbcia de acuerdo a su apreciación de la Ilogicidad en la sentencia, nos alega que lo que existe es una ESCASA MOTIVACIÓN en el fallo recurrido. Aunado a esta importante consideración, hemos de recordar de igual manera que de seguidas a esta denuncia, la recurrente denuncia de igual manera la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es decir, desconoce obviamente quien recurre que, estos tres supuestos que el legislador ha considerado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden aludirse de forma conjunta, ya que o hay falta de motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, pero no es posible que se den al mismo tiempo por ser excluyentes.

De tal manera que podemos observar y tomando en consideración el análisis y argumentación que ha quedado explanada en el presente fallo en relación al primero de los motivos invocados, como lo fuera la Falta de Motivación, que esta Corte de Apelaciones ha evidenciado como la juzgadora A Quo si estableció, presentó analizó y expresó las razones de su convicción con fundamento a los hechos que consideró demostrados y cuáles no, para así poder arribar al convencimiento de la no demostración no solo de las calificantes jurídicas que el Ministerio Público acuso sino además a calificaciones y actuar que no se probaron durante el debate del juicio oral llevado a acabo, dejándo así establecido las razones, motivos, elementos de pruebas en los cuales se fundamentó para considerar la no demostración de la culpabilidad del acusado de autos en los hechos por los cuales se enjuiciaba; resultando así falsa la afirmación de quien recurre de que no expresó las razones de su convicción.

De manera que quien recurre para fundamentar la presunta ilogicidad de la motivación de la sentencia recurrida, nada nos dice sobre la ocurrencia de un falso supuesto, como tampoco hace señalamiento expreso de cuál regla de la lógica se ha violado o conculcado, menos aún menos refiere y fundamenta cuál máxima de experiencia al valorar las pruebas evacuadas se violentó, para así de alguna manera consecuencial manifestarse o hacerse presente en el fallo dictado y recurrido, el vicio de la ilogicidad.

De allí ciertamente que, o hay falta de motivación, o hay contradicción, pero no es posible por ser excluyentes, que se den al mismo tiempo.

Ante estas conclusiones a las cuales arriba esta Alzada, resulta inminente que este segundo motivo invocado ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como Tercer motivo alega la recurrente “ Inobservancia en la Apreciación de las Pruebas”.

Ha de señalar inicialmente esta Alzada con respecto a este tercer vicio invocado por quien recurre, esta Corte ha corroborado, al igual que lo dejó establecido la Jueza A Quo, los hechos y pruebas que configuraban y demostraban en el presente caso, el cuerpo del delito, en relación al delito del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y no así resaltara en cuanto a la calificación jurídica de la Asociación para Delinquir por la cual también había acusado el Ministerio Público; como de igual manera lo hizo para establecer el por qué consideraba no demostrada la culpabilidad del acusado de autos, realizando un análisis global y comparativo de las pruebas.

Tal apreciación y afirmación, ratifica y respeta el derecho que tiene el acusado, y junto con el resto de las partes procesales de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en una sentencia, como consta en el presente caso.

No obstante lo antes dicho, quien recurre manifiesta que existe la violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió el A Quo y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al juicio que obraban en contra del acusado, inobservando así la norma invocada.

Es oportuno al respecto citar la posición reiterada por la Sala de Casación Penal, como la ha precisado, para citar, sentencia N° 1282 de fecha 18/10/2000, en la cual entre otras cosas expuso:

OMISSIS: “ …esta Sala reitera su posición, como así lo ha hecho en anteriores decisiones, en relación a que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, debe basarse en “ las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la ana crítica para llegar a una conclusión razonada.”

En el presente caso, bajo el crisol del análisis realizado por esta Alzada con respecto a todo el fundamento o motivación explanado en la sentencia recurrida, pudimos establecer claramente las argumentaciones y así evidenciar los motivos y razones explanados por la juzgadora de la causa a los fines de explicar el por qué consideró la no demostración de la culpabilidad del acusado, sino además las razones y motivos del por qué consideró que no se demostraba ello, aún cuando si se demostraba el cuerpo del delito, como ha quedado dicho en el cuerpo de esta sentencia.

Aunado a lo anterior, no podemos dejar de observar que quien recurre, nada nos dice en cuáles principios o reglas de la lógica que debió aplicar la juzgadora y no hizo fueron violadas o inobservada su aplicación al considerar su procedencia, o cual máxima de experiencia debió tener en cuenta y no lo hizo, o cuál conocimiento científico presentado y evacuado demostraba sin atisbo de dudas no solo el cuerpo del delito de las calificaciones jurídicas dadas por ese Despacho a los hechos, sino la culpabilidad irreversible de quien resultaba acusado. Nada dice.

Lo que esta Corte evidencia del contenido de la sentencia recurrida en toda su extensión, que la motivación de la misma se evidencia del análisis realizado en ella de los hechos y el procedimiento llevado a acabo, para establecer el cuerpo del delito, el cual ciertamente quedó demostrado en criterio de la juzgadora A Quo; ello por cuanto se hizo de forma fundamentada, pormenorizando las circunstancias de hecho y de derecho del asunto, así como de igual manera se evidenció el razonamiento lógico por parte del representante del órgano jurisdiccional que le hace arribar a la conclusión que toma en la dispositiva del fallo, en donde se decretó la absolutoria del acusado de autos.

De manera que debe esta Alzada concluir con respecto a tercer motivo invocado, que el mismo ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como Cuarto y último motivo alega la representante de la Vindicta Pública en materia de Drogas, el considerar la presencia del vicio de la Contradicción manifiesta en la Motivación de la sentencia.

Para fundamentar su pretensión, alega que si existe motivación en la sentencia recurrida, pero que esta motivación está fundamentada en hechos, circunstancias y tipos no cónsonos con los esgrimidos en el debate, lo cual ejemplifica de manera clara la contradicción en la motivación, al considerar que esa motivación no está hecha en base a un análisis sustanciado, lógico y valorativo de los hechos debatidos en sala y del derecho.

Con vista y fundamento a estos escuetos alegatos, hemos de iniciar nuestro análisis estableciendo de manera concisa lo que ha de considerarse la Contradicción en la motivación de una sentencia, acotándo al abrigo del haz de alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, que el mismo contenido total del escrito recursivo presentado, es contradictorio entre un motivo y otro, al tiempo que además como ha quedado asentado se hace excluyente.

Cuando el Juez incurre en contradicciones en el análisis y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, estamos en presencia del vicio de contradicción en la motivación de un fallo.

De igual forma hemos de recordar que o hay falta de Motivación o hay Contradicción, pero no es posible por ser excluyentes que se den al mismo tiempo.

La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo ésto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.

En cuanto al vicio de la contradicción se hace oportuno acotar al respecto que, éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutarlo; y la contradicción en la motivación, denominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En el caso que nos ocupa y del análisis realizado a la fundamentación o motivación de la sentencia en la cual la juzgadora A Quo claramente estableció las razones por las cuales no consideró demostrada la culpabilidad del acusado de autos, las pruebas que no demostraron esta circunstancias y el por qué de esa convicción que se tradujo en una valoración de pruebas motivada de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojó el resultado además de la duda, como lo dejó de igual forma plasmado en el cuerpo de la recurrida, que imposibilitaba un pronunciamiento condenatorio, manteniendo en su análisis un razonamiento lógico, hilado, que incluía como ha quedado dicho la no culpabilidad, con la razón jurídica para ello, conociendo las partes el por qué de una cosa y el por qué de otras. Debiéndose en fuerza a lo que ha quedado dicho concluir, sin atisbo de dudas, que en la presente oportunidad no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo tanto este cuarto motivo alegado, ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia esta Alzada debe concluir que como ha quedado expuesto se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana representante de la Vindicta Pública en materia de Drogas con competencia en todo el estado Sucre, abogada DALIA RUIZ, siendo la consecuencia directa de ello, el que queda CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 07 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. ZULAY VILLARROEL.
El Secretario,


Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU.




CYF/lem.