REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000244
ASUNTO : RP01-R-2014-000244

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor del penado YUNIOR ALEXANDER BASCOMB, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, DENNYS CEDEÑO, ALBERTO NORIEGA y MANUEL TUSSEN; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa inicia su escrito, citando el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que de la misma, puede colegirse que el Constituyente estableció la aplicación en forma retroactiva de la Ley, sólo cuando éstas impongan menor pena, sin distinguir el carácter de la norma; es decir, no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable retroactivamente.

Menciona además, con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma in comento establece que la revisión del fallo definitivamente firme es posible cuando se promulgue nueva ley penal que disminuya la pena establecida, sin distinción sobre el carácter o naturaleza de la norma, por lo que a consideración de la defensa, debe aplicarse la retroactividad cuando favorezcan al reo.

Alega la defensa, con fundamento en lo antes indicado, y por la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, el procedimiento para el cálculo y aplicación de pena establecido en ese instrumento legal cambió las reglas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, permitiendo la rebaja de un tercio, aun y cuando ello supone rebajar la pena en el límite mínimo establecido en la ley penal sustantiva, traduciéndose dicho cambio en beneficio para el penado.

Continua explanando que de la revisión del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, el 14 de junio de 2011, puede concluirse que la recurrida, condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión a su defendido por la comisión del delito de Robo Agravado, resultando la suma del extremo mínimo y el extremo máximo que son diez (10) años de prisión y diecisiete (17) años de prisión, para concluir que la pena aplicable, en principio, era la media de la sumatoria de los extremos máximo y mínimo; es decir, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, para señalar posteriormente, que por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente según la recurrida era rebajar un tercio a los trece (13) años y seis (6) meses de prisión; es decir, cuatro (4) años y cuatro meses, pero por la prohibición legal, de no rebajar la pena en menos de su limite mínimo, la recurrida no rebajo el tercio de la pena, omitiendo establecer la pena en menos del limite mínimo, dejando ésta en diez (10) años de prisión.

Una vez señalado lo anterior, pasa la defensa a solicitar en principio, se establezca la pena en su término medio de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; a ello con motivo de la atenuante genérica de ausencia de antecedentes penales, valórese la rebaja aplicable, de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, quedando así la pena a imponer en diez (10) años de prisión que es su limite mínimo.

Una vez establecida la pena correspondiente, al ciudadano YUNIOR ALEXANDER BASCOMB, procédase en consecuencia, a rebajar la pena, con motivo del procedimiento de admisión de hechos, con fundamento en lo establecido en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación de la pena aplicable, rebajada hasta un tercio, sin perjuicio de rebajar el límite mínimo, previsto en la ley sustantiva, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, se rebaje la pena en un tercio, a los tres (03) años y cuatro (4) meses de prisión, quedando así la pena a imponer, en definitiva, en seis (6) años y ocho (08) meses de prisión

Finalmente solicita que el Recurso de Revisión sea admitido, y declarado Con Lugar, y en consecuencia se procesa a revisar el fallo recurrido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el abogado MANUEL CANO PÉREZ, dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto de la siguiente manera:

“(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo código, procedo formalmente a contestar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Defensor Público Dr. Edgar Brito, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano, en fecha 14-06-2011, mediante la cual condenó al ciudadano YUNIOR ALEXANDER BASCOM, C.I. 20.054.716, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en el asunto RP11-P-2010-002412, con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

En fecha 14-06-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Extensión Carúpano, condenó a YUNIOR ALEXANDER BASCOM, C.I. 20.054.716, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado.

Por otra parte, en fecha 03-07-2013, el Defensor Público Penal Dr. Edgar Brito, interpone Recurso de Revisión en atención al contenido de los artículos 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 462 ordinal 6, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión arriba indicada, por considerar que con la entrada en plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el pasado 15-06-2012, y en atención al artículo 375 de la referida norma, es posible disminuirle a su representado de la pena impuesta de un tercio 1/3 a la mitad 1/2, por la aplicación del procedimiento por admisión de hechos hecho (sic) en su oportunidad.

Considera esta representación fiscal, luego de analizado el contenido del recurso interpuesto, el cual se fundamenta en el numeral 6 del artículo 462, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar.

En cuanto al fundamento del recurso interpuesto contenido en el artículo 462 numeral 6, de código in comento, si bien es cierto que en fecha 15/06/ 2012, se promulgo la última reforma hecha al Código Orgánico procesal penal, en la cual el artículo 375 establece limites inferiores para la rebaja de la pena en el caso de admisión de los hechos, no es menos cierto que no debemos hablar en ese caso, de una rebaja o disminución de la pena por cuanto esta se mantiene en los mismos limites y se encuentra contenida en la norma sustantiva “Código Penal”, toda vez que la norma adjetiva en ningún caso puede contener disposiciones que modifiquen las penas a imponer por la norma sustantiva, por lo que dicho argumento carece de fundamento legal y en todo caso lógico de allí que el recurso interpuesto debe declararse SIN LUGAR. (…)” (Subrayado y negrillas de la representación fiscal)
Finalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Revisión Interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, con sus correspondientes efectos y consecuencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para la constitución del tribunal mixto para conocer de la presente causa seguida contra Luís Manuel Salazar, Yunior Alexander Bascomb y Danny Daniel Padovani Subero, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, en la cual el defensor Público, Abg. Edgar Brito solicitó al Tribunal se le otorgara el derecho de palabra a sus defendidos Luís Manuel Salazar, Yunior Alexander Bascomb, ya los mismos querían acogerse al procedimiento de admisión de hechos del articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente a Danny Daniel Padovani Subero, solicitaba, dada la reiterada incomparecencia de los candidatos a escabinos, la constitución del tribunal de juicio como tribunal Unipersonal; luego de lo cual, el tribunal estimó procedente la aplicación de tal procedimiento y concedió la palabra a la representante del ministerio público, quien ratificó la acusación presentada contra los Acusados Luís Manuel Salazar, Yunior Alexander Bascomb, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, luego de lo cual los acusados Luís Manuel Salazar, Yunior Alexander Bascomb admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y el defensor solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho de que los acusados no tenían antecedentes penales y además se rebajara lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se considerara el cambio de sitio de reclusión para sus defendidos Yunior Alexander Bascomb y Danny Daniel Padovani Subero y ordenara su traslado para el Internado Judicial de Esta Ciudad ; Este tribunal pasa a decidir, en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

Visto que los acusados Luís Manuel Salazar y Yunior Alexander Bascomb se acogieron al procedimiento de admisión de hechos los hechos por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Del Valle Astudillo, Dennys Cedeño, Alberto Noriega y Manuel Tussen, Este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los terminos (sic) siguientes: El articulo (sic) 458 del Código Penal, establece una pena para el delito de Robo Agravado que va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática para la determinación del término medio, tenemos que la pena a imponer queda en Trece (13) años y Seis (06) Meses De Prisión, pena esta que el tribunal considera que es la pena aplicable tomando en cuenta la naturaleza pluriofensiva del delito imputado. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja de un tercio de la pena establecida; vale decir, Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses, quedando la pena a imponer, en principio en Nueve,(9), años de prisión, Sin embargo por prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el Robo de un delito que trae implícita la violencia contra las personas, es necesario ajustar la pena hasta el límite mínimo, por lo que la pena a imponer en definitiva en Diez,(10), años de Prisión, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo (sic) 16 del Código Penal; y así se decide.
Así mismo, en cuanto la constitución del tribunal para conocer del juicio en lo que respecta al acusado Danny Daniel Padovani Subero, por cuanto manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de hechos y Vistos los múltiples diferimientos en el presente asunto por la ausencia de los escabinos convocados para la presente audiencia, y que inclusive se realizo un sorteo extraordinario y se ha agotado la vía para constituir el tribunal mixto por lo cual no se ha podido realizar la constitución del Tribunal Mixto, es por lo que en conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, Administrando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos, quedando integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé.
Finalmente en cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión del los ciudadanos Yunior Alexander Bascomb y Danny Daniel Padovani Subero, se acuerda el traslado de los mismos al Internado Judicial de Esta Ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho Anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Condena a los ciudadanos Luís Manuel Salazar, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-05-1986, natural de Carúpano, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eudi Salazar y Dilio Betancourt, titular de la cédula de identidad N 17.318.772 y residenciado en Río de Güiria, Sector las Viviendas Calle Santa Inés, al frente de la tubería madre de agua Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y Puerto La cruz Barrio Universitario Calle Principal Casa Nº 116 cerca del Hospital Razetti, de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y Yunior Alexander Bascomb, venezolano, mayor de edad, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, el 26-09-1991, oficio Obrero, hijo de Roxana Figuera y Sixto Bascomb, titular de la cédula de identidad Nº 20.054.716, y residenciado en el Barrio Universitario, calle principal, Casa Nº 100, Guiria Municipio Valdez , a cumplir la pena de Diez (10) años de Prision (sic), mas las accesorias de ley, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Del Valle Astudillo, Dennys Cedeño, Alberto Noriega y Manuel Tussen; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37, y 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Declara constituido tribunal Unipersonal de juicio para conocer de la presente causa respecto del acusado Danny Daniel Padovani Subero quedando integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y se fija el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, para el día 14 de Julio del 2.011, a las 10:00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Se Ordena la apertura de cuaderno separado para que a través de copia certificada sea remitida la presente causa en su oportunidad legal a la fase de ejecución a los fines legales consiguientes.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que dispone el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece lo siguiente:

“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado nuestro).

Por otro lado, y en relación al procedimiento especial de admisión de hechos, que establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada desde el día veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial número 6.078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Una vez revisado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2005), en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, en la cual destaca:

“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio (…)”.

Por su parte, el doctrinario HERNANDO GRISANTI AVELEDO, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)”.

Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 487, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia número 289, de fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), expediente número 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente número 07-1772, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más favorable, sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado.

Al analizar los alegatos esgrimidos por quien interpone la revisión de la pena establecida, resulta cierto como lo afirma, referente a que el legislador en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal “no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la retroactivamente”. Sin embargo, lo que no se puede desconocer es la circunstancia cierta de que el Código Penal vigente para el momento de dictarse la sentencia que ha quedado firme, y cuya revisión hoy se solicita, es la misma vigente al día de hoy; es decir, la pena establecida para el delito tipificado en el artículo 405 del texto sustantivo penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Es así como al continuar el análisis de los argumentos explanados por el recurrente y con ello lo establecido en la sentencia a ser revisada, podemos leer claramente como al aplicar el Juzgador A Quo el contenido del artículo 37 del Código Penal, y con ello la pena media de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, realizó el análisis del caso en concreto y consideró y así lo explano en el contenido de dicha sentencia su criterio, al exponer: “…Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja de un tercio de la pena establecida; vale decir, cuatro (4), años y Seis, (6), meses, quedando la pena a imponer, en principio en Nueve, (9), años de prisión, Sin embargo por prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el Robo de un delito que trae implícita la violencia contra las personas, es necesario ajustar la pena hasta el límite mínimo, por lo que la pena a imponer en definitiva en Diez, (10), años de Prisión, mas las accesorias de inhabilitación política, prevista en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se evidencia en consecuencia, que ciertamente para el momento del dictamen de la prenombrada sentencia, existía en el Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de que para este tipo de delitos, pudiere ser establecida una pena menor a la mínima establecida para dicho delito.

No obstante en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078 del quince (15) de julio de dos mil doce (2012), con vigencia anticipada del artículo 375 del referido texto legal, es abolida la limitante de imponer una pena por debajo de la mínima establecida, y ciertamente como lo manifiesta el recurrente el actual Código Orgánico Procesal Penal, permite y autoriza la aplicación de una pena más benévola, y propone como solución a la revisión planteada, que se aplique la rebaja de tres (03) años y seis (06) meses de la pena a la media establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, a saber de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, operación que arroja un resultado de diez (10) años, cantidad a la cual se debe restar un tercio en aplicación de la norma in comento, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, para establecerse una pena definitiva de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

Ante esta proposición, hemos de considerar también la intención del legislador al ser permisible tal rebaja por parte del Juzgador, pues la misma no es de carácter “obligante”, al contrario concede a ese Juzgador la “facultad” de considerar rebajar la pena “hasta un tercio”; aplicado ese tercio si como una limitante a determinada clase de delitos. Es así como podemos leer en ese artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y último aparte, refiriéndose al delito que nos ocupa dentro de aquellos a los cuales se limita la facultad del Juez en rebajar “hasta un tercio de la pena aplicable”. Observándose como ha quedado expuesto, que así analizado, se efectuó la rebaja que el Sentenciador A Quo consideró procedente, invocado el señalamiento en ese marco de conductas delictuales establecidas, la del delito que nos ocupa como lo fue el de ROBO AGRAVADO.

Aunado a lo antes expuesto, es importante recordar que el numeral 6 del artículo 462 expresado como la fundamentación de la revisión solicitada, nos habla de “…una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”; es decir no ha establecido el antes referido Código Orgánico Procesal Penal, la “obligatoriedad” de esa rebaja de hasta el tercio de la pena, como tampoco está aplicando una pena definitiva distinta a la que contiene el texto sustantivo penal para el caso que nos ocupa de manera determinante y afirmativa, no subsumiéndose los alegatos expuestos por el solicitante en las circunstancias que las normas analizadas contienen, establecidas por el legislador penal. A ello finalmente hemos de agregar que se evidencia en el presente caso, que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento, y al mismo tiempo obligan o facultan a los juzgadores a la toma de decisiones que se correspondan con los hechos sometidos a su examen, análisis y juzgamiento.

De manera que esta Corte de Apelaciones considera acertada y de esta forma confirma la pena establecida para el penado YUNIOR ALEXANDER BASCOMB, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la revisión de sentencia solicitada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado YUNIOR ALEXANDER BASCOMB, titular de la Cédula de Identidad número 20.054.716, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, DENNYS CEDEÑO, ALBERTO NORIEGA y MANUEL TUSSEN.; y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor del penado YUNIOR ALEXANDER BASCOMB, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, DENNYS CEDEÑO, ALBERTO NORIEGA y MANUEL TUSSEN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. JAVIER PALOAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. JAVIER PALOAO ABREU