REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000302

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL GRANADOS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.872.666, asistido por sus Defensoras Privadas, abogadas REYNA PATIÑO y ELVIRA GOITIA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Junio de 2014, mediante la cual declaró EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN presentada por el ciudadano MIGUEL GRANADO GÓMEZ, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL GRANADO VELÁSQUEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano MIGUEL GRANADOS GÓMEZ, asistido por sus Defensoras Privadas, abogadas REYNA PATIÑO y ELVIRA GOITIA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

La… Sentencia..., causa gravamen irreparable a mis derechos, en el sentido de que el Juez que le corresponda juzgarme en cualquier tipo de juicio y muy especialmente en el presente caso, debe ser imparcial y no actuar a espalda de mis (sic) persona no poniendo en peligro los derechos y garantías que me otorga la Ley y la Constitución y además que me garantice obtener una sentencia justa, producto del respeto al equilibrio procesal debiéndose atener el Juez o Jueza a lo alegado y probado en autos, sin suplir los argumentos y defensas no invocados por las partes y que puedan cambiar el tema a decidir en flagrante violación al orden público y a los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana, que garantiza una justicia imparcial y equitativa. Y cuyas galanías evidentemente está vulnerada y sigue amenazada, por la actuación de la Jueza María Mercedes Pereira Coronado, en mi perjuicio.

La recusación planteada, está configurada, por los ataques de la ciudadana Jueza, desde la fecha 04-02-2014, cuando se vieron afectados concretamente mi derecho (sic) a la defensa y a ser juzgado, por un Juez imparcial y a lo largo de las audiencias del debate oral y público que me está siguiendo, lo cual constituye verdaderos motivos para recusar sobrevenidamente a la Jueza María Pereira y que cada oportunidad de dichas audiencias de apertura y continuación de juicio, de fechas 14-04-2014, 08-05-2014 y 23-05-201 (sic). La mencionada Jueza, ha demostrada (sic) una marcada tendencia subjetiva hacia la parte acusadora y proferir (sic) incluso injustificadamente pronunciamiento a favor de la víctima Jesus (sic) Granado Velásquez, y atacando mi derecho a la defensa y a ser oído.

(…)

Las decisiones de la Sala Constitucional señalada por la Jueza recusada, para conocer decidir su propia recusación en ningún momento le permiten ni legitiman para pronunciarse en este aspecto sobre su recusación, violando la Jueza mencionada el debido proceso contenido en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otra parte, no es extemporánea la recusación planteada por mi, a decir que la Jueza recusada, por que las fechas indicadas en cada una de las denuncias basadas en el artículo 89 de la norma adjetiva, constituyen hechos que entre sí y que en su conjunto, demuestran la parcialidad de la Jueza, y la muestra evidente en favorecer a la parte acusadora y mantener la comunicación con ésta..., expresando en sala un hecho que nunca se había expresado en las actas, como es que la víctima se enteró de los hechos en el 05-02-2007 (audiencia del 14 de abril de 20014 (sic) ) y en consecuencia rechazó la solicitud de sobreseimiento opuesta por mi parte… al declarar la víctima en la audiencia de fecha 23 de mayo de 2014 (folio 111 de la tercera pieza del expediente), se demostró el acuerdo y la comunicación entre ellos para perjudicarme.

En esa misma audiencia del 23 de mayo de 2014, la abogada Elvira Goitía, pidió el derecho de palabra y la Jueza no se lo dio (ver folio 109 al 110 de la tercera pieza), lo que también vulnera y me produce indefensión, situación denunciada en el escrito recusatorio (sic).

(…)

Me obliga a preparar el escrito de recusación sobrevenida contra ella, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 96 del código Orgánico Procesal Penal, antes de que se produjera la audiencia que seguía, que era la pautada para el 12 de junio de 2014, lo que permite demostrar que la recusación planteada en fecha 06 de junio de 2014, es oportuna y no extemporánea.

(…)

La recusación interpuesta es tempestiva y así solicito que loi (sic) declare la Corte de Apelaciones en la decisión de la presente incidencia.

Basándose en la supuesta extemporaneidad, la Jueza recusada, conoce su propia recusación,…, no se lo permite la ley y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic), en sentencia n° 290 de fecha 30 de octubre de 2001, caso Antonio Aspite y otros.

(…)

Del Criterio expuesto, se deduce la no autorización de la Jueza recusada de conocer la recusación planteada, puesto que la recusación (sic) planteada por mi persona es tempestiva y está contemplada en las causales número 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico procesal (sic) Penal y así pido que sea declarado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Por otro lado, expresa la ciudadana Jueza, para rechazar arbitrariamente la recusación planteada, … viola los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, al no esta supuestamente motivada. Lo que no es cierto. Del escrito de recusación, se puede evidenciar que las denuncias de motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez y la comunicación de la Jueza con la parte contraria..., tienen su asidero en las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente las actas de audiencia levantadas en fecha 04 de febrero de 2014, la audiencia de fecha 14 de abril de 2014, 08 de mayo de 2014 y 23 de mayo de 2014 así como todas las actas que conforman el expediente, por allí evidenciarse que nunca se hablo de que la víctima se enteró de los hechos el día que interpuso la denuncia en fecha 06-02-2007, tal como la Jueza María Pereira, lo planteó en defensa de la víctima arbitrariamente…Por lo tanto dicha recusación si está motivada y si se subsume a las causales establecidas en el Copp (sic).

En lo que respecta a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 2008, caso Jesús Peña y Palmares contra el Juez Eduardo Capri Rosas, que alega la Jueza recusada así como la otra decisión emanada de la Corte de apelaciones (sic) del estado Sucre, de fecha 25 de mayo de 2011 (caso Maurilix Bastardo contra la jueza Martha Céspedes), éstas en sus contenidos, se refieren a la falta de promoción de pruebas de los recusantes, por lo tanto el criterio contenido en dicha sentencia, no corresponde con mi caso, porque yo si promoví pruebas en el escrito de recusación tanto en actas como testigos, a los fines de sustentar mi recusación y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que se fije la audiencia oral para presentarlos. Por lo tanto así solicito que lo declare… y decrete con lugar la recusación interpuesta.

Solicito que la presente apelación, sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar la recusación interpuesta y se ordene a la ciudadana MARÍA MERCEDES PEREIRA CORONADO, Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión (sic) Carúpano, separarse de la causa que actualmente se me sigue contenida en el expediente número RP11P-2011-002373, de la nomenclatura judicial correspondiente.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
PRIMERO: Visto el escrito presentado por la parte Acusada,… pretende interponer un Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de junio del 2014. Es evidente que, la parte acusada en su escrito de Apelación no esta litigando con buena fe y está creando planteamientos dilatorios, meramente formales con abuso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, confunde el recurrente lo que es asistencia jurídica y representación jurídica (sic), cuando señala “asistidos de mis defensoras privadas”

SEGUNDO: De igual manera en su escritorio de Apelación promueve como medios probatorios a la abogadas asistentes o defensoras privadas de la parte acusada …, sin percatarse bien por ignorancia o por actuar de mala fe de lo previsto y establecido en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, en donde se establece la inhabilidad relativa para testificar.

(…)
Del más somero análisis del artículo 478… y del escrito de impugnación, se puede evidenciar muy fácilmente que la parte acusada está obstaculizando de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del presente proceso, incluso alterando maliciosamente hechos esenciales de la causa y dirigiéndose de manera peyorativa hacia la ciudadana Jueza de la causa.

TERCERO: … En el escrito presentado por la parte acusada, se puede evidenciar fehacientemente la falta de probidad y lealtad en el presente proceso; dado que, la Recusación interpuesta es extemporánea, por cuanto el escrito… se tenia (sic) que interponer por ante el tribunal de juicio hasta el día hábil anterior fijado para el debate, tal y como lo tiene previsto el artículo 96 del Código orgánico procesal penal (sic), pero la parte acusada interpone un escrito de recusación cuando la causa esta en etapa de recepción de pruebas, conforme el artículo 336 del Código Orgánico procesal Penal. De donde se evidencia que la parte acusada no está exponiendo los hechos conforme a la verdad, y ejerciendo defensas, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento. En ninguna de los folios que conforman la presente causa existe una causal sobrevenida de recusación.

Por todo lo anteriormente expuesto rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, todo lo expuesto en el escrito de Apelación de la Recusación, en consecuencia pido que sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso de Apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Junio de 2014, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Visto escrito presentado por el ciudadano: Miguel Rene Granado Gómez, en su carácter de acusado y asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio Reyna Patiño, donde informa que en fecha: 23-05-2014, en audiencia oral y publica celebrada en el Juicio por forjamiento de documento, que se le sigue solicito la inhibición en virtud de una serie de hechos, que considera el acusado que comprometen gravemente la imparcialidad en contra de su persona, … por venir agrediendo sus derechos a la defensa que la Constitución y demás leyes que este juzgador ha venido vulnerando de manera sistemática y evidente, no solo constando estos hechos en las actas que conforman el expediente Nº RP11-P-2011-002373, siendo que hay otros elementos de pruebas que también promueve en el presente escrito a fin de solicitar que sea objeto del presente procedimiento por reacusación y sea declarado con lugar dicha reacusación interpuesta por el acusado en este acto. Señalando así mismo en el escrito lo siguiente: Primero: la violación al derecho de la defensa y nombrar un abogado de su confianza; Segundo: la Comunicación de la Jueza con una solo de las partes, alegando hechos que no constaban en actas; Tercero: Agresión de su Derecho a la Salud, a la Defensa y al Debido Proceso motivos graves que afectan su imparcialidad. Por ultimo promueve como lo siguiente: 1.- Promueve como pruebas documentales, la totalidad del presente expediente, del cual solicita se emitan copias certificadas y sean remitida acompañadas del presente escrito, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en dicho escrito; 2.- Promueve las declaraciones Testimoniales de las siguiente personas: Ciudadana: Elvira del Valle Goitia Bello (plenamente identificada), Ciudadana: Reyna del Jesús Patiño de Vegas (plenamente identificada); Ciudadano: Luís Arturo Izaguirre (plenamente identificado); Ciudadano Javier Rafael Ramos Ballenilla (plenamente identificado) Ciudadano: Antonio José Marin León (plenamente identificado); Ciudadana Emilia Milagros del Valle Farias Prieto (plenamente identificada); Ciudadano: Eduardo Guerra Rigual (plenamente Identificado) y por ultimo la declaración de su personas Miguel Granado Gómez. Por lo que solicita que la presente reacusación interpuesta en contra de la ciudadana: Maria Mercedes Pereira Coronado, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir observa lo siguiente:
En el presente escrito del ciudadano Rene Granada, señala que en el presente asunto el juzgador ha incurrido en el articulo 89 en su numeral 8 del Copp, el cual establece lo siguiente: El articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala lo siguiente: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otro funcionario o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguiente: 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Así mismo se observa en el escrito interpuesto por el acusado que se promueve las declaraciones testimoniales de varios ciudadanos los cuales solo se observa únicamente que son plenamente identificados por el acusado de autos; y no señalando en dicho escrito la pertinencia y necesidad de cada uno de estos ciudadanos o prueba que son promovidas en su escrito por el acusado de autos, tal y como lo establece claramente la norma penal en cuanto a los requisito que deben cumplir para la promoción de prueba.
El artículo 95 del Copp, nos señala lo siguiente: Es inamisible la reacusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Nuestro Jurisdicción nos señala que la Reacusación regulada por el Copp, debe ser motivada y oportuna, solo es, debe indicara los fundamentos de la misma basados en lo dispuesto en el articulo 89, relativo a las causales de inhibición y reacusación; y debe ser propuesta de acuerdo al articulo 96 también del Copp, por escrito por ante el tribunal que corresponda de acuerdo al articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo cual, se excluyen las recusaciones infundadas y extemporáneas a los fines de evitar dilaciones procesales.
Ahora bien, al respecto ha sostenido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, refiriéndose al procedimiento a seguir ante la presentación de una reacusación en decisión de fecha: 25-05-2011, Caso Mauriliz Desciree Bastardo Márquez, en torno a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Se infiere que se otorga al funcionario contra quien se ha presentado reacusación una valoración del sustento en el que se fundamenta el ataque procesal que a su persona le es proferido.”
Por lo que considera este Tribunal que en efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto. Y donde de igual forma observamos que dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 164, de fecha: 28-02-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, cuando la reacusación presentada resulte inadmisible.
De igual manera podemos evidenciarlos en las distintas Sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicias, como lo son: la Sentencia N° 173 del 21 de mayo de 2012, dictada en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, y donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. Sentencia No. 4391 del 12DIC2005.
En el presente asunto observa este juzgador que la solicitud de reacusación planteada por el acusado carece de elementos necesario que deben cumplir y contener para poder realizar la diligencia concerniente a la reacusación, por lo que en consecuencia resulta ser inadmisible la misma por extemporaneidad y no cumplir con lo establecido en la normativa legal, toda vez que fue propuesta en contravención a lo establecido en la normativa penal y no cumple con lo establecido en el articulo 96 del Copp relacionado con el procedimiento, así mismo lo establecido en el articulo 93 del Copp el cual señala que la reacusación se pondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, en tal sentido puede verificarse que el escrito de reacusación fue presentado con anterioridad no al debate sino a su continuación, ya que el debate se indio en fecha: 14 de abril de 2014, en virtud de lo cual por haberse propuesto fuera del lapso procesal corresponde tal reacusación declarar inadmisible por extemporánea. Tal Criterio ha sido sostenido en Sala Constitucional por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, del fecha 14 de mayo de 2003, al señalar que toda recusaron infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que seria inoficioso tramitar ante un nuevo juez, en razón de dilación indebida de justicia y como puede apreciarse el debate oral y publico se encuentra en curso. En tal sentido este Tribunal DECLARAR EXTEPORANEA LA RECUSACION presentada por el Ciudadano: RENE GRANADO no cumpliendo con lo establecido en la normativa legal. Y así se decide. Notifiques a las partes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Visto el escrito recursivo interpuesto por el imputado en la presente causa, admitidas las pruebas promovidas ante esta Alzada, observándose que estos medios probatorios no comparecieron a las audiencias previamente establecidas para ello, una vez que se hizo efectiva la notificación de las personas promovidas, de las cuales fue igualmente notificado el imputado de la causa, a quien correspondía la carga de presentarla, y vista su incomparecencia la misma fue declarada Desierta, pasando así en consecuencia este Tribunal Colegiado a emitir la decisión que ha de corresponder en la presente incidencia.

Es de hacer notar que con las pruebas promovidas el recurrente pretendía demostrar que con el pronunciamiento por la misma Jueza Recusada en lo que se refiere a la Inadmisibilidad de la Recusación interpuesta en tiempo hábil, la cual fue declarada extemporánea por la misma Jueza de la causa, le causaba un gravamen irreparable a sus derechos tantos de orden constitucional como inherentes al mismo debido proceso, considerando que sus garantías estaban siendo vulneradas y amenazadas por la Jueza A Quo.

Aunado a lo antes dicho, considera quien recure la existencia de una parcialidad por parte de la Juzgadora A Quo, al esgrimir pronunciamiento a favor de la víctima atacando así, según su criterio, su derecho a la defensa y a ser oído. Para su persona, el hecho de que la misma jueza de la causa resolviera su propia recusación, evidencia su intención de conocer contra viento y marea su caso. Añade así mismo en su escrito recursivo, la parcialidad de la juzgadora recusada, en lo evidente para favorecer a la parte acusadora y mantener comunicación con ésta, al extremo de causar indefensión de su persona cuando pidiendo derecho de palabra no se la dio.

En primer lugar hemos de pronunciarnos en cuanto a, lo que consiste la institución de la Recusación, la extemporaneidad o no de la Recusación interpuesta por quien recurre, y así declarada por la Jueza A Quo.

El mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas tiene por objeto principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial.

De allí que la competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto de este medio procesal, para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

De manera que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Por ello que, al intentarse una recusación es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

Hechas estas consideraciones importantes en relación a la institución de la recusación, podemos observar entonces, como la recusación inicial interpuesta contra la juzgadora de la presente causa en Primera Instancia, fue presentado mediante escrito en fecha 6 de junio de 2014, según consta en Comprobante de Recepción de un Documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, siendo las 5:16 P. M ., comprobante este que riela a los folios 128 al 137, del “Anexo III” remitido a este Tribunal Colegiado, y siendo que el Acto de Continuación del Juicio Oral y Público estaba fijado para el día 12 de Junio de 2014, fecha para la cual fue declarado mediante decisión interlocutoria, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la Recusación interpuesta. ( Resaltado de esta Corte).

De manera que se hace oportuno citar el criterio precisado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 20p08, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual entre otras cosas expuso:

OMISSIS: “La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal intitulado “ De la Jurisdicción”, Capitulo VI “ De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 85….En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de la celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional”.

En el presente caso, resultaba sin lugar a dudas para quienes aquí deciden que nos encontramos en presencia de causales y circunstancias sobrevenidas durante y en el desarrollo del debate oral y público iniciado en ocasión de la presente causa, que a criterio del recusante en ese momento consideraba le vulneraban sus derechos y garantías no solo de orden constitucional sino además de índole procesal, consecuencia de lo cual consideró y así lo hizo, la interposición de la Recusación mediante escrito presentado antes del día fijado para la continuación del debate oral y público, antes de la audiencia de continuación del debate establecido por el Tribunal A Quo.

Darle o cercenar de una manera limitante la interpretación que debe dársele a la norma antes señalada, es el considerar que no será atacable, no será viable, o se da como un hecho insostenible, que no habrá razón, hechos, situaciones, circunstancias durante el desarrollo del juicio oral a llevarse a cabo en cualquier causa que pudiere ameritar la presentación de una recusación contra alguno de los funcionarios que la norma establece. Establecer y así interpretar y mantener este criterio cerrado echaría por tierra el objetivo principal del proceso como es la búsqueda de la verdad, sin que pudiere ser atacada una posible parcialidad del juzgador.

En el presente caso, puede esta Alzada observar y leer en el contenido de la decisión dictada por la Juzgadora Recusada, de fecha 12 de junio de 2014, la cual riela a los folios 138 al 142 del “Anexo III” que conforma la presente causa, y en específico al folio 141, expresa textualmente lo siguiente:

OMISSIS: “ …así mismo, lo establecido en el artículo 93 del Copp el cual señala que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponde hasta el día anterior fijado para el debate, en tal sentido puede verificarse que el escrito de recusación fue presentado con anterioridad al debate sino a su continuación, ya que el debate se inició en fecha: 14 de abril de 2014, en virtud de lo cual por haberse propuesto fuera del lapso procesal corresponde tal recusación declara inadmisible por extemporánea.”

Obsérvese que la precitada norma no nos dice hasta el día anterior hábil al inicio del juicio oral, o al inicio del debate oral y público del juicio a iniciarse; no lo dice, si expresa la norma “hasta el día anterior fijado para el debate”.

Aceptar la incorrecta y errada interpretación de la norma dada por la juzgadora A Quo, al expresar que la recusación solo podrá ser interpuesta en la etapa del Juicio Oral y Público; es decir, hasta el dìa hábil anterior al fijado para el inicio de ese juicio oral, no seria lo correcto, ni lo interpretado por la Doctrina y jurisprudencia patria; y no en otra etapa o fase procesal.

Recordemos que, la recusación se plantea en el ámbito de un proceso, y es precisamente eso, que la legitimación para plantearla la ostentan las partes del mismo.

Si no hay actividad jurisdiccional no hay proceso, lo que nos establece sin lugar a dudas, que desde el mismo inicio de la fase de investigación, pues existe una “causa”, la cual se inicia por la fase de investigación, en la cual, pueda ser interpuesta contra el mismo fiscal del Ministerio Público actuante, u otros funcionarios, el juzgador de control u otros intervinientes en el proceso, es procedente la interposición de la figura de la recusación.

En todo caso debió la juzgadora A Quo de considerar la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra, hacerlo con fundamento a considerarla carente de los señalamientos de pertinencia y necesidad de las testificales promovidas, o de considerar la ausencia de fundamentos claros de conformidad pon lo establecido en el artículo 96, como la explanó en su decisión recurrida, pero no por la razón de la extemporaneidad.

De manera que no era procedente el declarar la Inadmisibilidad de la recusación interpuesta por las fundamentaciones dadas en cuanto a la extemporaneidad como lo declaró la Jueza Recusada en su momento procesal. Debió si declarar la Inadmisibilidad por los demás fundamentos y circunstancias que también consideró existentes en relación al contenido mismo del escrito de recusación, y que analizó en su decisión recurrida para considerarla infundada, al mismo tiempo que consideró que los medios de pruebas promovidos, como las testificales señaladas, no señaló en relación a ellas su necesidad y pertinencia.

Todo ello por cuanto ante el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituía fuente legal, lo que imposibilitaba la admisibilidad de la recusación planteada, y de esa manera se evitaba, de acuerdo al caso, el empleo de suposiciones arbitrarias o infundadas.

Nos indica el recurrente de autos, que la decisión que hoy se ataca le causó un gravamen irreparable, más sin embargo, se limitó a señalar determinadas situaciones que en su criterio y bajo el cristal de su subjetividad ha considerado violatorio a su derecho a la defensa, pero nada expresa ni alega en cuanto a las circunstancias que causarìan ese gravamen irreparable, y cuàl serìa ese gravamen. Por lo tanto este alegato enunciado carece de fundamentaciòn jurìdica.

No obstante esta afirmación vehemente en reiteradas oportunidades a lo largo de su escrito recursivo, y una vez revisadas y analizadas el contenido de las actas procesales en las cuales ha quedado plasmado la ocurrencia de los actos durante las audiencias u oportunidades del debate oral y público inherente al juicio mismo iniciado en contra del recurrente de autos, que las exposiciones, actuaciones, respuestas y decisiones emitidas en las diversas fechas señaladas, forman parte del proceso mismo en cuanto a lo dinámico que este se constituye de acuerdo a los temas y circunstancias tocados o abordados por las partes en defensa cada uno de sus propios intereses, y que corresponde al juzgador el saber aplicar y mantener a través de un pronunciamiento oportuno, adecuado, y cónsono con la situación o términos planteados, mantener el orden intrínseco del acto mismo, sin permitir que el mismo se realice o se toquen argumentos y puntos ajenos al objeto del proceso mismo.

Observamos así como en su escrito recursivo, quien recurre señala el día 04-02-2014, como día en el cual consideró se vieron afectados su derecho a la defensa y a ser juzgado por un juez imparcial, pero no señala nunca las causas para que en parte subjetiva surgiera o naciera ese creer en negativo hacia la juzgadora. Nunca lo menciona. Más sin embargo al ser leída y analizada el acta respectiva levantada con ocasión a la Imposición de Orden de Aprehensión y Juicio Oral y Público, celebrada en la fecha up supra indicada, y la cual riela a los folios 12 al 14 , del Anexo III que conforma la presente causa, leemos entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: escuchado como ha sido, lo manifestado por las partes, este Tribunal considera pertinente por cuanto el acusado se presentó en esta sala de forma voluntaria, y por cuanto el presente delito no es privativo de libertad, y actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le establece la potestad al juez de revocar o sustituir la medida al acusado, ello con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los actos en el presente proceso, en consecuencia es por lo que este Tribunal, Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA…”

Muy alejado tal pronunciamiento de causarle o afectar algún derecho del recurrente de autos.

Cuando el recurrente hace referencia a las días 14-04-2014, 08-05-2014 y 23-05-2014, como fechas en las cuales de acuerdo a su subjetividad, la juzgadora A Quo cercenó y violentó sus derechos, tan solo se limitó a indicar que la mencionada jueza demostraba una marcada tendencia subjetiva, en esas oportunidades, en las cuales se llevaba a cabo la continuación del debate del juicio oral y público en su contra, considerando que los pronunciamientos proferidos por la juzgadora, eran a favor solo de la víctima, atacando al mismo tiempo su derecho a la defensa y a ser oído, pero nunca manifestó de forma alguna en qué consistieron esos pronunciamientos, cómo fue cercenado su derecho a la defensa, o a ser oído, solo hizo referencia a no habérsele dado en una oportunidad el día 23-5-2014 el derecho de palabra a su abogada.

No obstante estas afirmaciones plasmadas en su escrito recursivo, al ser revisado por esta Alzada el contenido del Acta procesal levantada con ocasión de dar Inicio al Juicio Oral y Público incoada en contra del recurrente de autos, se puede leer el orden de intervención de las partes procesales, iniciando para ello el acto por la Juez para la depuración del Tribunal, dejándose expresa constancia en la misma, que no existía por las partes causal alguna de recusación. Se declaró abierto el debate con la intervención en primer término del representante de la Vindicta Pública, luego el abogado de la víctima, posteriormente se le concedió la palabra a la abogada del acusado de autos, hoy recurrente; luego manifestó no querer admitir los hechos, y no querer declarar. Seguidamente por no comparecer ningún medio de pruebas, acordó suspender el presente acto para el día 29 de abril de 2014.
Para la fecha del 23-.05-2014, como otra de las señaladas en su escrito recursivo, podemos leer claramente como una vez verificada la presencia de las partes, depurado el Tribunal, la juzgadora hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, le fue concedido el derecho de palabra al acusado de autos, previa solicitud que para ello realizara una de sus defensoras privadas, la abogada Elvira Goitia, y en uso de la palabra, su exposición se inicia expresando que ha habido parcialidad, e inicia una extensa exposición de argumentaciones subjetivas en cuanto se refiere en primer lugar a la juzgadora A Quo, por considerar que ha actuado en forma grosera y agresiva, que considera que favorece a la víctima, que lo han tratado como si fuera un delincuente, que ha cercenado la intervención de su defensora, abogada Elvira Goitia , con clara predisposición procesal hacia la juzgadora aún antes de cualquier grave incidencia que considera esta Alzada no se ocurrió durante el desarrollo de las audiencias señaladas por el recurrente de autos, más allá de lo que es el control y orden que la Juez, debe mantener e imperar durante el desarrollo de las audiencias de juicio , con el respeto debido, con el dictamen de los pronunciamientos requeridos de acuerdo a los planteamientos formulados por las partes procesales, o las incidencias que se presentare. De allí no se observa nada más allá que pudiera presumirse una parcialidad de parte de la juzgadora A Quo; ni aún en la situación procesal procedente de declarar ella misma la inadmisibilidad de la recusación sobrevenida interpuesta.

Al respecto de este pronunciamiento que es rebatido por el recurrente de autos al considerar en su escrito recursivo que ello no le es permitido, por la ley y por la Sala Constitucional, citando al respecto sentencia de la misma, considerando esta Alzada al respecto que, comparte el criterio esgrimido y precisado por sentencia de la Sala Constitucional N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, en la cual expresó entre otras cosas lo siguiente.

OMISSIS: “La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia en la mencionada ,sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes , decidir la recusación propuesta…”

De acuerdo con este criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación sin necesidad de abrir la tramitación prevista hacia esta Alzada, ello con la finalidad de evitar formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles que interrumpan el único fin para el cual los órganos existen, vale decir, la justicia, ya que la recusación es un acto procesal que quieren ejercer las partes procesales como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sin que este mecanismo se convierta en un uso desmedido que pueda acarrear la dilación del proceso, razón por la cual las partes deben atender al principio de litigar con buena fe evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de facultades que el texto adjetivo penal concede, ello a tenor del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que para quienes aquí deciden, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que la consecuencia directa e inmediata de los planteamientos formulados por ante este Tribunal Colegiado, es el declarar SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto, CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión recurrida referida a la Inadmisibilidad de la Recusación planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL GRANADOS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.872.666, asistido por su Defensoras Privadas, abogadas REYNA PATIÑO y ELVIRA GOITIA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Junio de 2014, mediante la cual declaró EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN presentada por el ciudadano MIGUEL GRANADO GÓMEZ, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL GRANADO VELÁSQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto a la INADMISIBILIDAD de la acusación planteada.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER A. PALAO ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. JAVIER A. PALAO ABREU.

CYF/lem.-