REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000005
ASUNTO : RP01-O-2016-000005

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitida como fue en su debida oportunidad la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.790, con residencia en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en la calle 29 entre avenidas 26 y 27, casa Nº 140, sector Campo Lindo del Municipio Páez, domicilio procesal en la Oficina de la URDD de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, correo electrónico jonasantonioacosta@hotmail.com, teléfono 0414-952-0867, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN ALFONSO RIVERO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.910, y MARCOS YI FUNG WU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.825, actualmente privados de su libertad en la Comandancia de la Policial de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez; en contra “…de la Decisión Judicial (Sentencia Interlocutoria) proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre de 2015, que decretó con lugar la admisión de las pruebas complementarias presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Abogado Carlos Bravo, en fecha 14 de julio de 2015…” Acción esta ejercida en amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar su defensa; esta Corte de Apelaciones una vez celebrada la Audiencia Oral Constitucional, pasa a resolverla estableciendo para ello las siguientes consideraciones:


DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

El accionante indica en su escrito, una vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 2, 25, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en el Capitulo I, los hechos de la siguiente manera:

“…En fecha 09 de diciembre de 2015, fue proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del estado Sucre, sentencia interlocutoria devenida de una solicitud que realizara el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó le fueran admitidas unas pruebas complementarias que le permitiría demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados de autos…”

“…el tribunal a quo, realiza la transcripción de sus consideraciones en su pronunciamiento, y de una forma errada, tergiversa el fondo de lo planteado por la representación Fiscal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de promoción de pruebas por ningún lado señala que dichas pruebas fueron ofrecidas en el libelo acusatorio, y de una revisión minuciosa realizada a ese escrito, se puede observar que no existe ese ofrecimiento como lo señala el a quo en su fundamentación…”


“…se puede inferir que para que sea considerado pruebas complementarias se requiere que el Ministerio Público a través de su representante Fiscal, le indique al Tribunal que durante la investigación se ha ordenado a la práctica de tal o cual diligencia de investigación y que al momento en que presenta su acusación tal situación se debe reflejar el escrito acusatorio, ya que esta forma de proceder la que puede realmente garantizar el derecho a la defensa del imputado y el acceso a las pruebas que obran en su contra, al no hacerlo de esta forma, se violenta el derecho al debido proceso y a la defensa, por ello considerar la admisión de un medio de prueba bajo el supuesto de prueba complementaria, trae consigo el deber de garantizar a la parte contra quién se ofrece dicha prueba, el derecho a defenderse a contradecir la misma, ya que como lo manifestó la Juzgadora en su sentencia interlocutoria, la incorporación de las pruebas complementarias es una excepción a lo establecido en [el] artículo 311 numerales 7° y 8°…”

“…Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta defensa Técnica que al haber el Tribunal Segundo de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano admitido las pruebas complementarias, sin permitir al imputado ejercer el control de la admisión de los medios de pruebas, de forma complementarias, violentó los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar su defensa, derecho a ser oído durante la admisión de esos medios de pruebas incorporados de forma complementaria, todos estos derechos de rango constitucional…”


Por otra parte, en su capítulo II del escrito de amparo, denuncia el accionante Violación del Derecho a la Defensa y a Ser Oído en la Admisión de los Medios de Pruebas de Forma Complementarias, señalando para ello que:

“…los elementos de derecho constitucional que fueron vulnerados por el Tribunal a quo, son aquellos que hace referencia la citada decisión, en el sentido de que en la constitución del acto jurídico se deben cumplir las formas extrínsecas, es decir el acto debe ofrecer a la sociedad y las partes, en conflicto con la ley penal la seguridad Jurídica que ofrece un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde el proceso constituye la vía idónea para el logro de dichos postulados. En tal sentido, la garantía respecto al cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son la garantía”.

Así pues, la Juez de Juicio Nº 2 admitió unas pruebas complementarias ofrecidas por la representación fiscal días antes del inicio del juicio, (09/12/2015) sin antes convocar por lo menos a una audiencia especial para concederle el derecho de palabra a la defensa privada del acusado para saber su posición al respecto. Todo ello debido a la situación de excepcionalidad de este acto procesal, (311 cardinal 8° COPP) por cuanto se puede considerar a éste, como una extensión de la audiencia preliminar, esto, por la forma como resolvió la Juez a quo la solicitud Fiscal, como si se tratara de una solicitud que se puede desarrollar inaudita parte.

Cabe destacar, que la norma 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aludida en la decisión contra la cual se acciona, se encuentra establecida en la (sic) Capítulo II, Sección Primera de la Preparación del Debate del juicio del COPP, esto se debe entender, que las partes podrá ofrecer las pruebas complementarias, y al parte contra quién se ofrezca podrá hacer las consideraciones que estime necesaria, y el Juez en forma de incidencia (art. 329 COPP) decidirá lo conducente, eso es lo más elemental como expresión de los principios que rigen la Fase de Juicio, situación que la accionada ni siquiera consideró.

Consideramos que la omisión por parte del tribunal de Juicio Nº 2 constituyó “un grave error procesal”, cuando obvió las normas rectoras del debido proceso y la formalidad que debe garantizar como director del proceso, pues, no se le concedió el derecho de estar presente en la decisión de admitir las pruebas complementarias a los acusados ni a la defensa técnica privada, para que ésta hiciera los alegatos y oposiciones que tuviera lugar para contradecir o rechazar l solicitud del Ministerio Público en cuanto a la admisión de estas pruebas complementarias. Por ello el juzgador obvió el legítimo derecho a la defensa que le asistía a los acusados, su derecho de contar con el tiempo necesario para preparar su defensa en contra de las pruebas, su facultad de contradecir la legalidad en la obtención del medio de prueba, las imputaciones y elementos probatorios que sean consignados en perjuicio, y que contrariamente la Juez de juicio optó por admitir los medios de pruebas consignados como complementarios.

Por tales consideraciones y desde la óptica Jurisprudencial, al haberse proferido un fallo bajo los parámetros ya referidos, indudablemente vulnera los derechos constitucionales al Debido Proceso a la Tutela Judicial efectiva, ya que el fallo accionado avala o aceptó como medios de prueba aquellos que fueron obtenidos e incorporados al proceso con violación al debido proceso y del derecho a la defensa, derecho a ser oído, establecidos en los artículo 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo esta situación los elementos de procedencia para intentar restituir la lesión constitucional del derecho a la defensa, a un proceso justo, cuando por orden Judicial que no esté sujeta a los postulados constitucionales, se admiten unos medios de pruebas fuera del lapso y se pretenda justificar manipulando la doctrina y la jurisprudencia, desarrollar un juicio con la incorporación de las pruebas con las violaciones ya señaladas; estas elementales argumentaciones son las que hacen posible que acudamos ante esta alzada en aras del principio IURA NOVIT CURIA. Para que una vez revisadas las actuaciones principales que reposan en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del estado Sucre, sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional en contra del referido Tribunal, restituyendo la lesión jurídica infringida.

Finalmente, el accionante solicita a este Tribunal de Alzada que “…la presente acción se declarada con lugar, decretando con lugar la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria antes referida, y restituyendo la lesión jurídica infringida…”

DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL

El catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional, una vez verificada la presencia de las partes, en dicha audiencia se dejó sentado lo siguiente:

“OMISSIS”

“…se da inicio al acto con las partes presentes. Se le cede el derecho de palabra al accionante Jonás Antonio Acosta López, quien expuso: A nosotros nos atañe unas sentencia interlocutoria que fue emitida por el tribunal de juicio numero 2 de Carúpano sobre la admisión de unas pruebas complementarias, donde a espaladas de esta defensa técnica no fuimos notificados de la incorporación de dichas pruebas, la juez admite las pruebas el día nueve y el día 10 dicta sentencia sin notificarnos de la incorporación de las pruebas, la finalidad de eso fue incorporar unas pruebas que según el fiscal son complementarias, pero estas pruebas no son señaladas en el escrito acusatorio, las pruebas fueron incorporadas en un momento en que el tribunal, se encontraba acéfalo, no había despachó, ya que se encontraba sin juez, la juez Maria Pereira, toma posesión el día 9 y le día 10 dicta sentencia, hoy no estamos contra la prueba sino por la incorporación de las pruebas, porque a mis defendidos se les negó el derecho a la pruebas violándose el articulo 21 de la constitución que se refiere a la igualdad ante la justicia, nos llama mucho la atención como la juez incorporándose al tribunal de inmediato dicta sentencia sin hacer llamado a esta defensa, aunado a ello, viendo que mis defendidos ya tiene mas de un año detenidos, a ellos no se les ha orientado con respecto a estas pruebas, que esta defensa técnica en la fase de juicio podría demostrar la ilicitud de las pruebas, estamos en contra de la incorporación de esta prueba en la fase de juicio y el porque este tribunal de juicio no cito a una audiencia a los fines de controlar la prueba, mis defendido son personas de buena conducta no tiene antecedentes policiales, se ha demostrado su arraigo al país, es por lo que le pido a esta honorable corte le dicte medida de amparo a favor de los mismo y sea resarcida la infracción cometida por el tribunal de juicio numero 2 de Carúpano, para ello esta defensa solicita le sea otorgado una medida menos gravosa a mis defendidos, que les de la oportunidad a estos ciudadanos venezolanos, de seguir ejerciendo sus labores profesionales, ya que el señor marco tiene un negocio de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa y a consecuencia de esto, tiene un año cerrado, igualmente solicito sean consideradas las condiciones del mayor Rivero Godoy, del ejercito venezolano, ya que en dos oportunidad se han solicitado medidas humanitarias, y consta en el expediente que solo le funciona el 28 por ciento del corazón, consta en el expediente principal, es por lo que vuelvo a solicitar a esta honorable corte una medida menos gravosa sea otorgada para que el mayor Rivero Godoy pueda seguir cumpliendo a cabalidad su tratamiento médico y el ciudadano Marcos Yi Fung Wu pueda seguir trabajando y abrir su negocio y pueda seguir llevando el sustento a su casa y a sus hijos. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la abg. Lilamarina Gonzalez, (sic) Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso: “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución, así como lo previsto en el ordinal 5 del articulo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando en la oportunidad procesal prevista en el articulo 15 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, procedo a emitir la opinión bajo los siguientes términos, la presente acción de amparó constitucional fue interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio- ext. Carúpano, mediante la cual admitió las pruebas complementarias solicitadas por el fiscal Carlos Bravo, toda vez que a consideración de la parte acciónate se vulnera su derecho a la tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar su defensa, derecho a la defensa y debido proceso, ahora bien según lo alegado por la parte accionante, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y en lo que respecta a la ilicitud de la prueba, considera esta representación fiscal que lo alegado por la parte accionante puede ser impugnado a través del recurso de apelación contra sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Pena, al finalizar el juicio oral y publico, toda vez que la acción de amparó no debe ser considerada un remedio procesal alternativo o superpuesto y menos aun un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, este recurso de apelación, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que la corte de apelaciones al conocer en segunda instancia, en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar, situación jurídicas en las cuales hayan existido violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, como lo ha sostenido la sala constitucional todos los jueces son garantes y tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido la jurisdicción ordinaria es igualmente garante de los derechos constitucionales, y este tiene el mismo objetivo del amparo, a través de la interposición de los recursos ordinarios, es así que mediante sentencia 169 del 21/03/14, caso Oswaldo Hernández, sala Constitucional ha establecido que las causales de inadmisibilidad son de orden publico, razón por la cual es juez de amparo puede declara la admisibilidad o inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, ya que posee un amplio poder para revocar o modificar lo que ha decidido, aun cuando la acción haya sido admitida, en este sentido considera esta representación fiscal, que el acciónate posee el recurso de apelación contra sentencia previsto en el articulo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el juicio oral y publico, razón por la cual se solicita muy respetuosamente a esta corte de apelación se sirva declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con le ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, por ultimo solicito copia simple del acta que contenga el presenté acto. Es todo. Se cede el derecho de replica al abogado Jonás Antonio Acosta López, quien expuso: en aras de oír la exposición de la fiscalia, (sic) este defensa quiere recordar a esta sala de apelaciones que no estamos nosotros luchando contra la licitud o la veracidad de la pruebas estamos en consecuencia la acción de amparo contra la sentencia emitida por el tribunal de segundo de juicio –ext. Carúpano es de su incorporación, es que si la juez siendo garante de la justicia y de la igualdad entres las partes debió haberse pronunciado o haber dictado una sentencia donde esta defensa expusiera sus alegatos y le diera la oportunidad contemplada en la constitución a los imputados de autos de defenderse, de la misma la sentencia 20-03 de la sala de casación penal, nos ha enseñado que es hasta 45 días antes que tienen la victima o los acusados de presentar las pruebas, claro esta que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal habla de nuevas pruebas, aquí no podemos hablar de nuevas pruebas porque para la presentación de mis defendido fueron presentados por un supuesto coltan y en el escrito de acusación no habla de nueva pruebas y se interpusieron tres recursos por el tribunal de control por parte de la defensa y en la pieza principal solo esta uno, la defensa técnica para ese entonces no tuvo respuesta del tribunal de control de esos recursos de amparo y no constan en el expediente principal, es tanto que así que esos recursos aparecen en cuaderno separado pero no aparecen las notificación, bastaba para esta defensa interponer un recurso que me permito recordarle a la representación fiscal que estando en fase de juicio no se puede interponer recurso de apelación ya que proceden solo contra sentencia definitiva una vez culminado el juicio oral. Es todo. Toma la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dra. Carmen Susana Alcalá R, quien impone a los acusados SIMÓN ALFONSO RIVERO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-3.739.678, y MARCOS YI FUNG WU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.825, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5, quienes dicen ser y llamarse como queda escrito, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Marcos Yi Fung Wu, quien manifiesta no querer rendir declaración, seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Simón Alfonso Rivero Godoy y expone: “en el momento en que somos detenidos en el sector la playita de Guiria estábamos listo para ir a trinidad, yo iba buscar un lugar para pasar unos días con mi familia y en por otro lado buscar un mecanismo mas fácil y menos costos para determinar la densidad y cantidad de minerales que componen el coltan, en ese momento le dije al ciudadano juez de control que de acuerdo a mi experiencia y por estudios con otras minas, esas minas cuando se trata de coltan habla de que Venezuela tiene un coltan con características muy particulares, cuando toma la muestra dice que tiene 800 gramos de supuesto coltan comienza con la idea de analizar el materia físico químico y luego se lo hacen a un material que no era el que cargaba yo, y el contenido del mineral no se comparece con lo que contiene el coltan, consta en expediente que la prueba que trajeron del ministerio tiene características distintas al que yo poseía y tiene otras cosas que no se adecua lo que es coltan, además de eso ellos dicen que hicieron las pruebas con la universidad central de Venezuela, mi empresa tiene contratos con la universidad central de Venezuela, para hacer análisis de las muestras de coltan y no se ha hecho porque no tiene laboratorio, para hacer el análisis del coltan se necesita un horno, pero ese horno de calentar por lo menos a 2500 grados de temperatura, estamos en un vació técnico porque la universidad no tiene laboratorio y ellos presentaron un análisis de la universidad central, yo buscaba en Trinidad unos lápices magnéticos que me permiten calcular la densidad de la tierra, hay inconsistencia en lo numérico, y me sancionan por algo que yo no cargo y lo demostré en el tribunal de control e igual me pasaron a juicio y después incorporan una prueba no teniendo juez, y desde entonces estamos detenidos, no solamente se viola mi legitima defensa y no se comparece con la realidad, a consecuencia de todo esto me dieron dos infartos estando detenido, y tuvieron que quitar en la clínica 20 kilos del cuerpo y tuve que rehabilitarme y además una discapacidad funcional y se han solicitado medidas humanitarias y no ha sido posible, en este momento tengo una taquicardia por mis nervios y quisiera que considerara mi parte humana y las inconsistencias técnicas. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte de Apelaciones, antes de decidir la acción de amparo ejercida, emitir pronunciamiento en cuanto a lo petición de la revisión de medida solicitada en la audiencia oral constitucional, por el Abg. Jonas Antonio Acosta López, quien señaló lo siguiente:

“…mis defendido son personas de buena conducta no tiene antecedentes policiales, se ha demostrado su arraigo al país, es por lo que le pido a esta honorable corte le dicte medida de amparo a favor de los mismo y sea resarcida la infracción cometida por el tribunal de juicio numero 2 de Carúpano, para ello esta defensa solicita le sea otorgado una medida menos gravosa a mis defendidos, que les de la oportunidad a estos ciudadanos venezolanos, de seguir ejerciendo sus labores profesionales, ya que el señor marco tiene un negocio de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa y a consecuencia de esto, tiene un año cerrado, igualmente solicito sean consideradas las condiciones del mayor Rivero Godoy, del ejercito venezolano, ya que en dos oportunidad se han solicitado medidas humanitarias, y consta en el expediente que solo le funciona el 28 por ciento del corazón, consta en el expediente principal, es por lo que vuelvo a solicitar a esta honorable corte una medida menos gravosa sea otorgada para que el mayor Rivero Godoy pueda seguir cumpliendo a cabalidad su tratamiento médico y el ciudadano Marcos Yi Fung Wu pueda seguir trabajando y abrir su negocio y pueda seguir llevando el sustento a su casa y a sus hijos. Es todo…” (Subrayado de esta Corte)

Una vez planteado los argumentos del accionante al momento de realizar el Acto de Audiencia Oral Constitucional, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos Simón Alfonso Rivero Godoy y Marcos Yi Fung Wu, debe esta Corte de Apelaciones señalar, que nos encontramos ante una Acción de Amparo, la cual es de carácter autónomo, no siendo ésta la vía idónea para obtener una revisión de medida de coerción personal y mucho menos, una sustitución de medida por una menos gravosa, ya que la naturaleza que involucra tales solicitudes son propias del proceso penal ordinario y deben ser resueltas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante el mismo, siendo estas ajenas a la tutela constitucional invocada, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, véase en sentencia Nº 1870, del 12 de agosto de 2002, es por lo que debe esta Corte de Apelaciones declarar improcedente la solicitud planteada por el ciudadano Abg. Jonas Antonio Acosta López, y así se decide.

Ahora bien, mediante la presente Acción de Amparo, el accionante denuncia la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 2, 25, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar su defensa, esto por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, al declarar Admisible las pruebas complementarias presentadas por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Competencia Plena, el 14 de julio de 2015.

Argumentó el accionante en su escrito, que: “…al haber el Tribunal Segundo de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano admitido las pruebas complementarias, sin permitir al imputado ejercer el control de la admisión de los medios de pruebas, de forma complementarias, violentó los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar su defensa, derecho a ser oído durante la admisión de esos medios de pruebas incorporados de forma complementaria, todos estos derechos de rango constitucional…”

Señaló también que: “…la Juez de Juicio Nº 2 admitió unas pruebas complementarias ofrecidas por la representación fiscal días antes del inicio del juicio, (09/12/2015) sin antes convocar por lo menos a una audiencia especial para concederle el derecho de palabra a la defensa privada del acusado para saber su posición al respecto. Todo ello debido a la situación de excepcionalidad de este acto procesal, (311 cardinal 8° COPP) por cuanto se puede considerar a éste, como una extensión de la audiencia preliminar, esto, por la forma como resolvió la Juez a quo la solicitud Fiscal, como si se tratara de una solicitud que se puede desarrollar inaudita parte…”

De igual forma explanó que: “…que la norma 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aludida en la decisión contra la cual se acciona, se encuentra establecida en la (sic) Capítulo II, Sección Primera de la Preparación del Debate del juicio del COPP, esto se debe entender, que las partes podrá ofrecer las pruebas complementarias, y al parte contra quién se ofrezca podrá hacer las consideraciones que estime necesaria, y el Juez en forma de incidencia (art. 329 COPP) decidirá lo conducente, eso es lo más elemental como expresión de los principios que rigen la Fase de Juicio, situación que la accionada ni siquiera consideró…”

Asimismo, arguyó que: “…que la omisión por parte del tribunal de Juicio Nº 2 constituyó “un grave error procesal”, cuando obvió las normas rectoras del debido proceso y la formalidad que debe garantizar como director del proceso, pues, no se le concedió el derecho de estar presente en la decisión de admitir las pruebas complementarias a los acusados ni a la defensa técnica privada, para que ésta hiciera los alegatos y oposiciones que tuviera lugar para contradecir o rechazar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la admisión de estas pruebas complementarias…”

Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones resaltar, en relación al Derecho a la Defensa, que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Subrayado de esta Alzada)

Con base en lo citado, cabe señalar que el derecho a la defensa no sólo comporta la asistencia jurídica y ser notificado de los cargos que se le imputan al justiciable, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa; entre ellos, la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el cual fue puesto en conocimiento a este Tribunal Colegiado mediante la vía excepcional del amparo, puede observarse que en fecha 14 de julio del 2015, el Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito a través del cual ofreció pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 326, posteriormente, el 9 de diciembre del 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, emitió sentencia interlocutoria que declaro:

“ADMISIBLE las Pruebas Complementarias, solicitadas por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico (sic) en el presente asunto seguido a los acusados: SIMON (sic) ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE (sic) GONZALEZ (sic) GUERRA [,] DELVIS JOSE (sic) REYES GARCIA (sic) Y MARCOS YI FUNG WU; en la cual ofrece la Declaración de los ciudadanos: Expertos Lic. EDWAR PEREZ (sic) Y lic. (sic) ADOLORATA CASIMIRI, las Testimoniales de los testigos siguientes ciudadanos: El ING. NELSON G. MARTINEZ, (sic) en su carácter de Director Regional Cumana (sic) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y la ING. MAGDA JOSEFINA GRATEROL, en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas N° 05, Región Nor Oriental e Insular y así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322, en su ordinal 2 del Copp, (sic) lo siguiente sea incorporado y leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS FÍSICO – QUÍMICO Nº 9700-035-ALFQ-139, de fecha: 05-05-2015; 2.- OFICIO Nº 0539, de fecha: 16-06-2015, suscrito por el ING. NELSON G. MARTÍNEZ (sic), en su carácter de Director Regional Cumana (sic) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. 3.- MEMORANDO N° ITR5-RNOI-042-2015, de fecha: 12-06-2015, suscrito por la ING. MAGDA JOSEFINA GRATEROL, en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas Nº 05, Región Nor Oriental e Insular, en consecuencia se ordena librar las correspondientes notificaciones a los medios de prueba admitidos por este Tribunal, a los fines de que asista para la Celebración del Juicio Oral y Publico, (sic) para el día 17-12-2015, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que comparezcan al Juicio Oral y Publico (sic) a rendir su testimonio, por considerar que la promoción de pruebas complementarias ofrecidas encuadran dentro de los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en garantía de los Principios del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional. Notifíquese a las partes…”

De lo antes trascrito, puede cotejarse que la Juzgadora de Juicio procedió a admitir las pruebas complementarias ofrecidas por la Representación Fiscal, sin garantizarle a la contraparte –imputados y sus defensores- el derecho al control de las pruebas ofrecidas, siendo este un soporte esencial del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que estos comprenden la facultad del imputado a intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Quiere dejar sentado ésta Alzada, que el proceso penal venezolano trata es de obtener la verdad y así lograr impartir justicia, acudiendo tanto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los imputados y sus defensores en igualdad de condiciones; es de advertir, que lo que se requiere en el proceso penal, es que las partes expongan oralmente los fundamentos de sus peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al principio de oralidad y contradicción que informa el proceso penal venezolano que está desarrollado en los artículos 14 y 18 de la referida norma adjetiva.

El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

En este principio, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado.

El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

En el presente caso, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, admitió las pruebas complementarias ofrecidas por la Representación Fiscal, sin permitirle a la contraparte conocer el contenido de las mismas y ejercer su derecho de control de la prueba haciendo uso del derecho al contradictorio, ya que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no se conocía el resultado de ellas, violando con su actuar los principios del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; al respecto, esta Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

“…El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Asimismo, en Sentencia Nº 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar cuando se le ha negado a algunos de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, tal como ocurrió en el presente asunto penal, en tal sentido, y con los fundamentos que anteceden, resulta forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, restituir la situación jurídica infringida; en consecuencia, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado Jonas Antonio Acosta López, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos Defensor Privado de los ciudadanos Simón Alfonso Rivero Godoy y Marcos Yi Fung Wu. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN ALFONSO RIVERO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-3.739.678, y MARCOS YI FUNG WU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.825, en contra de la Decisión Judicial proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre de 2015, que declaro con lugar la admisión de las pruebas complementarias presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Abogado Carlos Bravo, en fecha 14 de julio de 2015, Acción esta ejercida en amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar su defensa. SEGUNDO: Se Anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Diciembre de 2015, que Admitió las pruebas complementarias presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Abogado Carlos Bravo, así como de todos los actos consecutivos que del mismo emanare o dependiere, ello a los fines de garantizar los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se ordena que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, distinto al que emitió el fallo objeto de amparo Constitucional, conozca del asunto principal signado con el alfanumérico RP11-P-2015-000308, y emita los pronunciamientos correspondientes, con prescindencias de los vicios advertidos en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU