REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004279
ASUNTO : RJ01-X-2015-000017

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Vista la Inhibición planteada por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, actuando en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2010-004279, seguida en contra de la ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO, por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, en las siguientes consideraciones:

“(...) Cursa por ante este Despacho Judicial Tercero de Control, … la presente causa, seguida a la ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO, por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Es el caso que este Juez Tercero de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 29 de agosto del 2013, se pronunció sentencia Interlocutoria por parte ante este mismo juzgado, correspondiéndome desestimar la Solicitud de el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO, por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en consecuencia se ordena remitir a las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, para que ratifique o rectifique la petición fiscal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual ya me pronuncié, sobre los hechos de la solicitud, la calificación jurídica de dichos hechos, sobre la procedencia o no de dicha solicitud.

Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: ‘…Inhibición obligatoria…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto son esperar que se les recuse…’ Y el artículo 89 ordinal 7 del mencionado Código establece; ‘… Los jueces profesionales, pueden ser recusado por las causales siguientes… 7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquier de estos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de Juez…’. En base a este planteamiento me inhibo de conocer la presente causa, seguida la imputada MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO, por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, porque quien suscribe ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las fase preparatoria e intermedia, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que debe imperar en todo proceso penal, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Es importante recalcar que si bien es cierto la solicitud sólo modificó el numeral en que la misma se funda; no es menos cierto que sigue siendo la misma solicitud de Sobreseimiento y de darse el caso de que conozca la misma y volviese a desestimarla, podría interpretarse por parte de la imputada como algún resquemor o sentimiento en su contra, cosa nada más lejos de la verdad, pues mi único apego es al Derecho y a la Justicia, sin embargo entiendo que la Justicia, tal como lo afirmaron los ‘Romanos’ no solo debe serla, sino también parecerla, aunado al hecho de que la norma contenida en el artículo 89 ordinal 7, ejusdem, es clara: ‘Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquier de estos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de Juez’ no estableciendo dicha norma, ninguna excepción, por lo que si el legislador no la estableció, mal podría establecerla el interprete; es por lo que en aras de continuar garantizando que las decisiones emitidas o suscritas por este juzgador, se encuentren provista de imparcialidad y objetividad, referidas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes; y en total acatamiento a las normas contenidas en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de esta causa, salvaguardando el derecho e igualdad de las partes; es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui nuevamente llamado a conocer, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, (…) ”

Este Tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede realizada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, considera necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, cursa a los folios uno (01) al tres (03), auto de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), donde se verifica que en la referida fecha, el Juez que se inhibe desestimó la solicitud de sobreseimiento planteada por los abogados EFRAÍN ARAUJO, y la ABG. YURAIMA REYES, en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre y Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena respectivamente; a favor de la ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.478 y de este domicilio; por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia se ordena remitir a las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre, para que ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Pero aclara esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, no se desprende de las actas que lo conforman, elementos que hagan evidente que exista una situación que constituya una causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juzgador de primera instancia.

Es este sentido, hace hincapié esta alzada: Primero, que el sustento que utiliza el Juez Tercero de Control para separarse de la causa, es el siguiente: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual ya me pronuncié, sobre los hechos de la solicitud, la calificación jurídica de dichos hechos, sobre la procedencia o no de dicha solicitud…”

De lo que se infiere que estamos en presencia de la institución del sobreseimiento en fase preparatoria, que supone una de las tres modalidades de actos conclusivos de las que puede hacer uso el Ministerio Público una vez finalizada la investigación. Este acto conclusivo en particular, lo presenta el representante de la vindicta pública, cuando considera que producto de la labor investigativa, se está ante uno de los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presentado ante el Juez de Control, en el lapso legal para ello el órgano jurisdiccional emitirá su opinión al respecto, siguiendo el trámite previsto en el artículo 305 del texto adjetivo penal.

Segundo: Establece el artículo 305 de nuestra norma adjetiva penal, las reglas que ha de seguir el órgano jurisdiccional cuando el Ministerio Público como acto conclusivo presente una solicitud de sobreseimiento señalando expresamente lo siguiente:

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (Sic. Negritas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

De la norma supra transcrita se desprende que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá decidirla; pero si estima que la solicitud de sobreseimiento, no es procedente deberá enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado éste ultimo ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público, concordare con el Juez y no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo, pero si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, (como sucede en el caso sub. examine) el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.

Por lo tanto, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos esgrimidos por el Juez Inhibido, en los supuestos que alega, de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que el artículo analizado precedentemente envuelve una excepción a tal regla, al contener una obligación para el Juez de Control de dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario al no estar de acuerdo con el mismo; por lo que determina esta Instancia Superior que el Abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, no se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, se debe DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, considera esta Corte de Apelaciones que no existe causa alguna, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2010-004279, seguida en contra la ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ CENTENO, por la supuesta participación en un hecho punible calificado como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de librar las notificaciones respectivas y continuar con el conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU.