REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000615
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS y RAUSI ERRIANNY RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, con la agravante prevista en el artículo 418, del Código Penal y las agravantes genéricas del artículo 77 en sus numerales 1, 5, 8, 11, y 14 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY MÁRQUEZ MOYA DE RIVAS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS y RAUSI ERRIANNY RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, no son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Denuncia, interpuesta por la victima, 2. Acta policial, suscrita por los funcionarios del comando, entre otros, en este sentido no considero que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos, FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS y RAUSI ERRIANNY RODRÍGUEZ, son presuntamente, autores del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las Personas.

(…)

Ahora bien, en base al articulo (sic) 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis representados desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.-

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.-“
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

CONCLUIDO EL DESARROLLO DE LA PRESENTE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, OÍDA LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR LA FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SOLICITA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ILIAM GABRIEL RODRIGUEZ CORDOVA RODRIGUEZ; ÉSTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 con la agravante prevista en Art, (sic) 418 del Código Penal, y las agravantes genéricas del Art. (sic) 77 en su numerales 1, 5, 8, 11, 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSMERY MARQUEZ (sic) MOYA DE RIVAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, hechos ocurridos en fecha 22/09/2014, siendo las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en servicio los funcionarios de la guardia nacional bolivariana, en ese se presenta al comando una ciudadana de nombre ROSMARY MARQUEZ (sic) MOYA DE RIVAS, a los fines de interponer denuncia de dos ciudadano que la había agredido físicamente con palos, piedras dándoles golpes fuertemente en las costilla y dándoles con un pico de botella en la cara en dicho momento los funcionarios identificaron a uno de los ciudadanos cuando se encontraba en la plaza de Mariguitar, dirigiéndose hasta el sitio antes mencionado una vez allí se efectuó la detención del ciudadano FREDERICK JOSE (sic) GREGORIO ZAPTA (sic) RIVAS, quien le dio (sic) golpes a los funcionarios , una vez trasladado al comando el ciudadano antes mencionado, cuando avistaron a una ciudadana pasando por frente del comando la ciudadana agredida la reconoció como RAUSI ERRIANNY RODRIGUEZ (sic), quien también en el momento de su captura quedo identificada como una de las que le dio con u pico de botella a la denunciante en la cara, siendo detenidos los ciudadanos por estar vinculado en uno de los delitos contra las personas, Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto, cursa acta Policial, de fecha 22/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 531, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la detención de los imputados de autos. Al folio 06 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la detención de los imputados de autos. Al folio 07 cursa Examen Médico Legal Nº 162-3701, de fecha 22/09/2015, suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez, realizada a la ciudadana ROSMARI MARQUEZ (sic); al folio 08 cursa memorando N° 9700-174-206, de fecha 23/09/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que imputado FREDERICK JOSE (sic) GREGORIO ZAPTA (sic) RIVAS, presenta registro policial y la ciudadana RAUSI ERRIANNY RODRIGUEZ (sic), no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma; y sirven para estimar, que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como LESIONES GRAVISIMAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 414 con la agravante prevista en Art (sic), 418 del Código Penal, y las agravantes genéricas del Art. (sic) 77 en su numerales 1, 5, 8, 11, 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSMERY MARQUEZ (sic) MOYA DE RIVAS, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Quinen (sic) ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos FREDERICK JOSE (sic) GREGORIO ZAPATA RIVAS, cedula de identidad N° 23.582.607, de 23 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 08/01/1992, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Freddy Zapata y Beatriz Rivas, residenciado en Mariguitar, Calle Sucre, Casa S/n a 10 casa de la RAID, municipio Bolívar del Estado Sucre, y RAUSI ERRIANNY RODRIGUEZ (sic) ALCANTARA, cedula de identidad N° 21.095.750, de 23 años de edad, venezolano, soltero, natural Cumana (sic), fecha de nacimiento 29/10/1991, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Golindano, Brisas de Golindano cerca de la cauchera, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0416-593-53-17, por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 237 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Comandante Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido los imputados de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio dirigido al Comandante General del IAPES; adjunto con boleta de privación, lugar en el cual quedaran recluidos los imputados de autos a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 531, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que trasladen a los acusados de autos hasta la sede de Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, lugar en el cual quedaran recluidos los imputados de autos a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto, los imputados fueron aprehendidos en fechas posteriores al hecho. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos se fija dicho acto para el día 13 de Octubre a las 10:00 am. Por lo que se ordena librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, para que garantice el espacio del Comando de Policía para la realización de dicho acto, así como para que se disponga de la terna con imputados con características similares a los imputados de autos. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Se insta al Ministerio Público para que haga comparecer a la víctima en el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Cúmplase.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La defensa apelante interpone su recurso de apelación basada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que ello se trata de un error material, dado el contexto del escrito recursivo, del cual se infiere que el mismo se fundamenta en el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente en su numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; expresando disentir del fallo dictado por el A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos del artículo 236 del citado cuerpo normativo.

Argumenta como uno de sus motivos para interponer recurso apelación, es sobre la insuficiencia de los elementos de convicción, siendo éstos considerados por el Juzgador para imponer a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando también la Defensora Pública, que tras revisar el contenido de los autos que integran el asunto, puede observarse no se configura el peligro de fuga, habiéndose limitado la representación fiscal a solicitar la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, por estimar cubiertos los extremos del señalado artículo 236.

Expone la defensa que en cuanto a lo establecido en el artículo 237 ejusdem, deben concurrir taxativamente los supuestos establecidos en referida norma, para así ser considerado como acreditado, aunado en señalar que sus actos no se encuentran individualizados, no demostrándose la participación de sus auspiciados, atentando ello contra el principio de presunción de inocencia, así como también del juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la que le corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias necesarias, además de tener en consideración, que el Legislador al establecer que deben existir “fundados elementos de convicción”, pretende que se realice un análisis general de las circunstancias y elementos del hecho, sin llegar a analizar elementos propios de culpabilidad o del fondo de causa, por lo que mal podría interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, ya que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa a través de un proceso de valoración probatoria.

De allí que tanto nuestra legislación penal, como la doctrina distinguen entre los diversos grados de convencimiento, dígase “sospecha, convicción”; a los que puede arribar el juez durante el proceso. Diferenciándose así, entre la certeza, sea esta positiva o negativa, la duda y la probabilidad, sea ésta última positiva o negativa, de la responsabilidad del imputado. Es así como la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, es la que se exige para decretar la prisión preventiva del imputado; existe el acuerdo o se ha establecido o precisado, que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda.

Es importante considerar que en nuestro sistema acusatorio y en el contenido mismo de las normas constitucionales y de procedimiento penal existe la posibilidad de que la persona a quien se le ha colocado la cualidad de imputado, se le someta a una medida de coerción personal, la cual no se traduce en una violación a su derecho de presumírsele inocente, pues tal restricción de libertad nunca podrá ser considerada como la imposición anticipada de una pena. Esta privación de libertad, obedece cuando se requiere cumplir y alcanzar fines estrictamente procesales durante el proceso, y evitar interposición o interferencias de intereses en pos de la búsqueda y demostración de la verdad de los hechos por los cuales se le somete a un proceso penal. Por lo que hemos de entender que, el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado, se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que esa sospecha suficiente o probabilidad de culpabilidad tiene un carácter dinámico y no estático, pues si al inicio de la investigación existen determinadas probabilidades de su participación en el hecho investigado, el resultado de las diligencias de investigación pueden variar o no ser concordantes con lo esperado, resultando entonces que esa probabilidad inicialmente afirmada no pueda afirmarse posteriormente más.

En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa de una manera clara el contenido de las actas que contienen la actuación policial, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), suscrita por el sargento primero Márquez Avilez, adscrito al Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 531, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de la manera como sucedió la detención de los ciudadanos FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS y RAUSI ERRIANNY RODRÍGUEZ; acta de investigación penal suscrita por el funcionario Antonio Aguilera, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; cursa examen médico legal Nº 162-3701, practicado a la ciudadana ROSMERY MÁRQUEZ; con el siguiente resultado: Múltiples heridas superficiales en predominio izquierdo, contusión edematosa en cara, a predominio izquierdo, que deforma la zona, herida cortante de 7 cm, la cual abarca el maxilar superior y región submaxilar izquierda que deforma la zona, contusión edematosa y equimotica en labios superior lado derecho, contusión equimotica en región lateral externa de tercio proximal muslo derecho y rodilla izquierda, contusión escoriada en rodilla derecha, refiere dolor de mordedura a fuerte intensidad en relación con evento traumático en cara, tórax, brazo y piernas; Registros Policiales N° 9700-174-206 de los imputados, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se encuentran plasmado en las actuación consignadas a esta Alzada, de todo lo cual fueron emergiendo presunciones, sospechas o supuestos, como lo manifiesta la recurrente en su escrito recursivo.

La Doctrina y la reiterada jurisprudencia patria han expuesto acerca de lo considerado por el legislador en relación al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que este último se centra en establecer la sospecha de la posible o probable culpabilidad, o como lo dice el mismo código, la existencia de fundados elementos de convicción, sin que en nada afecte el principio de presunción de inocencia; pues ello no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, pero si supone, un grado mayor de convencimiento o sospecha en relación a los hechos imputados, y que esa sospecha sea mayor que la duda. De allí que esa afirmación del grado de probabilidades se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico existan esas probabilidades de culpabilidad, lo cual se agrega a esta concepción de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que en cuanto a la medida de privación de libertad decretada, se hace oportuno citar lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 del veintiséis (26) de abril del dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual precisó, entre otras cosas:

OMISSIS: “Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto a la cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que la configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (sentencias 2.046, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).”

En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no hay peligro de fuga, por cuanto sus defendidos ha aportado un domicilió estable, con arraigo en el país.

Ante el argumento antes invocado, se observa en la decisión recurrida, que además de aquellas circunstancias que el Juez A Quo tomó en consideración referida a las actas y funcionarios actuantes, se encuentran además la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose de igual manera en su criterio el peligro de obstaculización, porque existe la grave sospecha de que los imputados puedan, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que las víctimas o expertos, informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, circunstancias éstas que el legislador establece han de ser tomadas en consideración para el mantenimiento de la medida excepcional de la privación de libertad, y así mismo resulta obvio y proporcional en relación al delito del cual se trata, sin que ello se considere violatorio al principio de presunción de inocencia, pues el mismo subsistirá en todo el desarrollo del proceso penal, mientras no sea dictada en contra de los hoy imputados una sentencia condenatoria.

Teniendo en cuenta que la valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien posee la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos. Así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
OMISSIS:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

De todo lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS y RAUSI ERRIANNY RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, con la agravante prevista en el artículo 418, del Código Penal y las agravantes genéricas del artículo 77 en sus numerales 1, 5, 8, 11, y 14 del Código, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY MÁRQUEZ MOYA DE RIVAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Superior, Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU