REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000498

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, LUIS CÉSAR MUÑOZ, ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, JAVIER ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA Y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, primero a MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, LUIS CÉSAR MUÑOZ, ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por último a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRÁFICO ILÍCITO DE OCULTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 en el a Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, LUIS CÉSAR MUÑOZ, ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, JAVIER ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA Y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…)”Impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible; mucho menos motivación alguna que comprometan la responsabilidad de mis defendidos para acordarse en contra de los mismos la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que al respecto considera esta defensa resulta sorprendente que en el transcurso de unos días, tiempo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró demostrar la autoría o participación de mis representados en los delitos imputados, aunado que cuando se practico el procedimiento por parte de los Funcionarios Policiales, los mismos no se valieron de la presencia DE ALGÚN TESTIGO a fin de realizar dicho procedimiento, de igual forma no existe inserto en actas Experticia Botánica, donde se demuestre que la sustancia incautada es estupefaciente o psicotrópica, no existiendo igual elementos de convicción que demuestren la participación de mis representados en dichos delitos, lo que viola el Debido Proceso y el Derecho al Libre Transito, por cuanto los mismos se encuentran privados de libertad.

Respetuosamente solicito de ustedes Honorables Magistrados garantes del Debido Proceso y Derechos Constitucionales, le den una simple lectura de las actas que conforman la presente causa y podrán apreciar que no existe ningún motivo legal para que la Juez Quinto de Control haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados, ni siquiera para que opere la medida de Coerción Personal, no es posible que por el solo hecho de buscar un culpable se señale a personas inocentes y sin señalar si es autor o participe.

Asimismo considera esta defensa que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales y de la presunta victima, sin existir declaración de testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta la dirección exacta de mis defendidos, quienes carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Es por lo que solicito se tome en consideración asimismo el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del país y sus consecuencias fatales para que no se continué (sic) permitiendo la privación de libertad, cuando el proceso puede continuar estando la persona en libertad aun en la fase preparatoria por los principios de presunción de Inocencia y de Reafirmación de Libertad, ello no constituye impunidad y menos en el presente caso donde insisto no hay testigos distintos a la presunta victima en el procedimiento que señalen la participación de los ciudadanos MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, YENRY YEFERSON PÉREZ BETANCOURT, LUIS CESAR MUÑOZ, ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, JAVIER ALEXANDER LÓPEZ GARCÍA, KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS.

En fundamento a lo expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, se declare la nulidad de LA RECURRIDA y se decrete la libertad sin restricciones de los imputados.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

(…)“PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. AMAGIL COLÓN, en su carácter de Defensor Público N° 01, el imputado: MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, LUIS CÉSAR MUÑOZ, ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, JAVIER ALEXANDER LÓPEZ GARCÍA, KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, explanados en escrito de Apelación, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, el cual fue notificado por el órgano Jurisdiccional correspondiente, a ésta Representación Fiscal en Materia de Drogas, del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 09 de Julio de 2015.-
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta falso de toda falsedad que la Juez QUINTO de Control, Abg. OLGA STINCONES ROSAS VELASQUEZ, en su decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, LUIS CÉSAR MUÑOZ, ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, JAVIER ALEXANDER LÓPEZ GARCÍA, KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, sin existir elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo (sic) artículos 49 y 46 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como personas y como imputados, siendo sorprendidos en delito in fraganti, como lo es los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 149, Encabezamiento concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que dichos ciudadanos fueron sorprendidos y aprehendidos por funcionarios Militares en delito flagrante, en los precisos momentos cuando se encontraba en el poder de los Sustancias Estupefacientes Transportándolas, así como Ocultándolas, localizando ocultada el arma de fuego tipo Rife (sic) y para esos precisos momentos todos se encontraban asociados por formar parte de una banda criminal de narcotráfico denominada: (Los Enfermeros), que funciona en gran parte del territorio Nacional, específicamente los estados, Barinas, Portuguesa, Sucre, donde fue encontrado un gran alijo de Drogas denominadas Marihuana en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre…por lo que considera esta Representante Fiscal, que la ciudadana Juez en la decisión, acertadamente señala, que los funcionarios Militares y Comisión de Inteligencia Antidrogas acompañados del semoviente canino llamado “SOMBRA” lograron detectar ocultas en el doble fondo del ducto de aire acondicionado, en la cabina trasera donde fue encontradas 33 panelas más de Marihuana…de igual forma, de acuerdo con lo referido por los propios imputados, quienes manifestaron que ya habían realizado otra entrega de la Droga Marihuana en una vivienda de Guiria… por lo que se constituyó comisión y se traslado hasta el sitio y residencia señalada por los imputados, donde fueron halladas ocultas, la cantidad de 78 panelas más de la Droga Marihuana, (donde se observó, como signo individualizante, que todas las panelas se encontraban marcadas (con un logotipo de una Bandera amarillo, azul y rojo), así como, dos armas de fuego, una Escopeta y un Rifle…dando cumplimiento con todas las formalidades, observando esta Representación Fiscal que el Defensor, en su Recurso de Apelación no es claro, ni preciso, sino que confusamente indica que solicita Libertad sin restricciones para su defendido… o en su lugar una Medida cautelar Sustitutiva…, por lo que considero que dicho Recurso de Apelaciones es infundado, en consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido.

SEGUNDO.- Rechazo, Niego y Contradigo, las violaciones señalados por el Recurrente, en cuanto al motivo de Apelación, por considerar, esta Representante Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas y como imputados sorprendidos en delito in fraganti, como lo son los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; tipificado en el artículo 149, Encabezamiento concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que dichos ciudadanos fueron sorprendidos y aprehendidos por funcionarios Militares de la Guardia Nacional en delito flagrante, y en presencia de dos Testigos quienes presenciaron el hallazgo de la Droga denominada Marihuana, por todo ello, es que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido.

Por cuanto se observa, que la defensa Pública en forma confusa y contradictoria, alega la violación del procedimiento, y se puede observar que dicho procedimiento de incautación se realizó en forma flagrante, al momento de estarse cometiendo, donde fue incautado un total de 118 panelas de la Droga denominada Marihuana, y debidamente se aplicó lo dispuesto en la norma y se cumplió conforme a la Ley, es por lo que se encuentra ajustado a derecho, por ello, considero, que dicho Recurso de Apelación es infundado, y en consecuencia deberá declararse Inadmisible, y así pido sea decidido.

TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Defensa Pública Recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamento jurídico lo alli planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, es por lo que resulta infundados los motivos señalados, que por lo demás se visualizan contradictorias, por lo que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, aunado a la pena que pudiese llegarse a imponer, por todo ello, con el debido respeto, pido a esta digna Corte de Apelaciones, sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación, ya que es obligación para el recurrente, indicar cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicada por el Tribunal a quo a los imputados, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar ciudadanos Magistrados, que de la lectura del recurso interpuesto por la Defensa Pública, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso propuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AMAGIL COLÓN, DEFENSOR PÚBLICO n° 01, DE LOS IMPUTADOS: MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, LUIS CÉSAR MUÑOZ, ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, JAVIER ALEXANDER LÓPEZ GARCÍA, KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, Y EN SU LUGAR, SOLICITO SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO POR ENCONTRARSE LA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Junio de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

(…)”Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de la Defensora Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon (sic), en cuanto a la Nulidad de las Actas del Procedimiento, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que no se ha violado los derechos constitucionales y procesales de los imputados, por lo que la irregularidad del acto, vale decir la ausencia de testigos, logro la finalidad del mismo de conformidad en el articulo (sic) 178, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso, no observa este Juzgado que se le haya violado ninguna garantía constitucional a los imputados, Por parte de los funcionarios policiales, toda vez que consta en las actas suscritas por los imputados, donde se dejan constancia de habérsele leídos sus derechos, garantizándole de esta manera los derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención y asistencia desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad solicitada por las defensas antes mencionadas.

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa donde la representación fiscal solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: a los ciudadanos MAURO ALEXANDER SAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PEREZ (sic) BETANCOURT, LUIS CESAR MUÑOZ, ANTHONY JOSE (sic) ULTRERA LINARES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento con la agravante del articulo (sic) 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO LOPEZ (sic) GARCIA (sic) y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, Y el delito DE TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE OCULTACION (sic) DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo (sic) 124 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano. Para todos los imputados MAURO ALEXANDER SAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PEREZ (sic) BETANCOURT, LUIS CESAR MUÑOZ, ANTHONY JOSE (sic) ULTRERA LINARES, JAVIER ALEJANDRO LOPEZ (sic) GARCIA (sic) y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 14/06/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los imputados MAURO ALEXANDER SAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PEREZ (sic) BETANCOURT, LUIS CESAR MUÑOZ, ANTHONY JOSE (sic) ULTRETA LINARES, JAVIER ALEJANDRO LOPEZ (sic) GARCIA (sic) y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, como autores o responsables de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE TESTIGO de fecha 14/06/2015, cursante al folio 02 y vto, rendida por el testigo numero 01, (datos reposan en la fiscalia (sic) de origen) en la que se deja constancia haber participado como testigo presencial del procedimiento y donde deja constancia de: el día de hoy 14/06/2015 como a las 12.00 pm me encontraba en la calle el hambre de Guiria cuando llegaron dos guardias nacionales diciéndome que los acompañara al comando de la Guardia nacional de Guiria, de un acto donde se encontraba una ambulancia dentro del comando que al ser revisada por los funcionarios de la Guardia y de un perro adiestrado para buscar droga y se consiguieron cuatro (04) panelas de presunta droga dentro de un bolso negro y otras treinta y tres (33) de presunta droga de un compartimiento del ducto del are (sic) acondicionado de la ambulancia de la parte de atrás para un total de 37 panelas de presunta droga, detectada por un perro de la guardia nacional, la misma se encontraba en un compartimiento del ducto del aire acondicionado dentro en la parte trasera de la ambulancia, estas estaban forradas con tiros de color marrón y celoven transparente las mismas tenían pintadas por fuera un dibujo en forma de bandera con los colores amarillos azul y rojo como la bandera de Colombia y unas letras “PP” y otras “BB”, al abrir una panela observe que dentro de la misma había residuos vegetales como secos y granulados compactados de color marrón verdoso y olor fuerte; ACTA DE TESTIGO de fecha 14/06/2015, cursante al folio 03 y vto, rendida por el testigo numero 02, (datos reposan en la fiscalia (sic) de origen) en la que se deja constancia haber participado como testigo presencial del procedimiento y donde deja constancia de: el día de hoy 14/06/2015 como a las 12.00 pm me encontraba en la calle el hambre de Guiria cuando llegaron dos guardias nacionales diciéndome que los acompañara al comando de la Guardia nacional de Guiria, de un acto donde se encontraba una ambulancia dentro del comando que al ser revisada por los funcionarios de la Guardia y de un perro adiestrado para buscar droga y se consiguieron cuatro (04) panelas de presunta droga dentro de un bolso negro y otras treinta y tres (33) de presunta droga de un compartimiento del ducto del are (sic) acondicionado de la ambulancia de la parte de atrás para un total de 37 panelas de presunta droga, detectada por un perro de la guardia nacional, la misma se encontraba en un compartimiento del ducto del aire acondicionado dentro en la parte trasera de la ambulancia, estas estaban forradas con tiros de color marrón y celoven transparente las mismas tenían pintadas por fuera un dibujo en forma de bandera con los colores amarillos azul y rojo como la bandera de Colombia y unas letras “PP” y otras “BB”, al abrir una panela observe que dentro de la misma había residuos vegetales como secos y granulados compactados de color marrón verdoso y olor fuerte; ACTA POLICIAL 207/15, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante a los folios 04 vto, 05 vto, 06 vto y 07, en la que dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante este Despacho el PTTE. MIGUEL CARTAYA RODRIGUEZ (sic), Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 533 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 119-8, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 42 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día 13 de Junio de 2.015, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro del marco del Plan Patria Segura, salí de comisión al mando de Ocho (08) Guardias Nacionales, en vehículo militar Marca Toyota, Color beige, Placa GN 2217, conducido por el S/1. Romero Aponte, en compañía de los siguientes funcionarios SM3. Álvarez Álvarez Reinaldo, S1. Bastardo Ramírez Osman, S1. Díaz Millán Riberlys, S1. Vallejo Suarez (sic) Luis (sic), S1. Sifontes Gil Alfredo, S2. Guedez Sánchez Ronald y S2. Guedez Vargas Fraico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, siendo las 00:05 horas de la mañana del día 14 de Junio del año en curso, en un Punto de Control instalado en el sector Barrio A juro, diagonal al Hospital de Guiria estado Sucre, se efectuó la revisión de un vehículo tipo ambulancia, Marca Ford, F-150, color blanco, placas 43E KAR, encontrando en el interior de la cabina trasera, un bolso de mano, de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios tipo panela embaladas en material sintético color marrón, donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas en su interior de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, dentro del vehículo se trasladaban cuatro (04) ciudadanos identificados como LUIS CESAR MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101 (INDOUMENTADO) y YENRY YENDERSON PEREZ (sic) BETANCOURT, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, seguidamente la comisión se trasladó a la sede del Destacamento N° 533, ubicado en la calle Vigirima frente a la plaza Bolívar de Guiria, posteriormente le solicito a dos (02) ciudadanos de los que se encontraban en referida plaza, que sirvieran como testigo en la revisión del vehículo preventivamente retenido, dichos ciudadanos se identificaron como Johan y Pedro, los demás datos filiatorios se reservan al Ministerio Público, procediendo a realizar una inspección exhaustiva al referido vehículo, en conjunto con el S/2. Castillo Rico Merwins (Guía Can) plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 53 (Sucre) y el semoviente canino llamado “Sombra”, logrando detectar ocultas en doble fondo del ducto del aire acondicionado en la cabina trasera, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, para un total incautado de treinta y siete (37) panelas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de diecinueve kilos con seiscientos dieciocho gramos (19,618 kg), posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana el ciudadano Anthony José Ultrera Linares, recibió una llamada a su teléfono celular abonado telefónico Nro. 04161728488, y al momento de preguntarle quién le estaba llamando el mismo respondió voluntariamente libre de apremio y coacción que era Javier López quien es el contacto encargado de que la droga fuese recibida sin ningún problema y que el mismo se transportaba en un vehículo, tipo pick up, marca Ford, modelo Silverado color rojo y que el mismo se estaba hospedando en el Hotel “El Costeño Suites”, ubicado en la calle Vigirima de Guiria, luego de recibir referida información se procedió a enviar comisión integrada por Seis (06) Guardias Nacionales al mando del suscrito al Hotel “El Costeño Suites”, dicha comisión procedió a preguntar en referido hotel si existía un huésped con el nombre de Javier López, indicando el recepcionista que se encontraba en la habitación Nro. 115, se procedió a tocar la puerta de la mencionada habitación siendo atendido por el ciudadano de nombre JAVIER ALEXANDER LOPEZ (sic) GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.978.624, el cual tenía en su poder un teléfono movil (sic) marca samsumg abonado al n° 0416-1728488, que guarda relación con las llamadas que recibió el ciudadano Anthony José Ultrera Linares, al abonado telefónico Nro. 04167534559, referido ciudadano se encontraba en compañía de una ciudadana quién quedo identificada como KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733, procediendo dicha comisión a trasladarlos con el vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo Silverado, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, a la sede del Destacamento N° 533, ya que se presumía que guardan relación con los detenidos anteriormente mencionados, ya que desde tempranas horas de la mañana, realizó llamadas desde su teléfono móvil al ciudadano Anthony José Ultrera; posteriormente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Mauro Alexander Daza Mendoza, manifestó de manera voluntaria libre de apremio y coacción dar información de una residencia propiedad de Eduar Rafael Marcano Tenia, donde habían dejado una considerable cantidad de droga minutos antes de ser detenidos por la comisión, inmediatamente se procedió a montar en el vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2217, ha mencionado ciudadano para que identificara el lugar de la vivienda, razón por la cual salió comisión integrada por Ocho (08) Guardias Nacionales, al mando May. Pita Da Silva Ibrahim, Comandante de la URIA Nro. 53 (Sucre) con el apoyo del May. Andrés González Silva Comandante del Destacamento Nro. 533, en vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2311, a fin de realizar allanamiento por medida urgente y necesaria en una casa sin número ubicada en la calle principal del sector Manzanares de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, no logrando obtener testigos motivado a que se reusaban (sic), ya que el lugar donde se encuentra la vivienda es un sector de alta peligrosidad dominado por una banda apodada Los Guacharacos, que se dedica al tráfico de drogas, se procedió a ingresar a la vivienda la cual se encontraba ninguna persona responsable, durante la inspección y revisión exhaustiva se consiguió en la segunda habitación de entrada principal la cantidad de setenta y ocho (78) panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la de presunta drogas de la denominada marihuana genéticamente modificada, (iguales a las incautadas en la ambulancia) una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, dieseis (16) cartuchos de escopeta calibre 12, , dicho allanamiento fue notificado a la Abogada Dalia Ruiz, Fiscal Tercera con competencia en materia de drogas en la circunscripción judicial del estado Sucre, y al Abogado José Miguel Medina, Director contra las drogas del Ministerio Publico; trasladando la droga incautada y el armamento retenido hasta la sede del Destacamento 533 de Guiria. Posteriormente a las 02:00 horas de la tarde el ciudadano Anthony Utrera manifestó libre de apremio y coacción dar información de las personas que habían facilitado, organizado y coordinado el envío de los 115 envoltorios tipo panela de la droga denominada marihuana. En donde el vehículo tipo ambulancia fue facilitado por Robert Alexander Colmenares apodado “El Kiko”, residenciado en la urbanización, Santa Bárbara, calle 2, vereda 2, las Veguitas, Sabaneta estado Barinas, y que posee el abonado telefónico Nro. 04166773320 y lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (AMBULANCIA), razón por la cual se coordinó con el Mayor Viñas Cárdenas Comandante de la URIA Nro. 33 (Barinas) para que realizara la ubicación y captura de referido ciudadano, una vez realizada las coordinaciones con el Ministerio Público, de igual manera manifestó que el segundo sujeto es Wilmer José Pargas del Rosario, alias “Yoryis”, quien posee el abonado telefónico 0416-7748534,y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (YORYI), residenciado en el sector las tinajitas, frente al liceo Escuela Técnica de Boconoito, casa sin número carretera vieja Guanare Barinas, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, coordinándose con el Mayor Borges Villegas Comandante de la URIA Nro. 31 (Portuguesa) para que realizara la ubicación del ciudadano y captura en coordinación con el Ministerio Público, y el otro dueño de la droga es el ciudadano Leonides conocido como “Leo” o “Sabandija” el cual reside en la población de Socopo, Estado Barinas y que posee el abonado telefónico número 0426-9762476 y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (LEONIDES), indicando no saber la ubicación exacta de su vivienda, pero usa como medio de transporte un vehículo tipo camioneta modelo Caribe cuatro puertas, color gris sin papel ahumado en los vidrios. cabe destacar que en dicho procedimiento fue incautado un total de Ciento Quince (115) panelas de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de sesenta y un kilo con doscientos sesenta y cuatro gramos (61,264 kg), así como también una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, un (01) vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo silverado, año 2001, color rojo, s/c 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, seguidamente se especifica el material de interés criminalístico retenido al ciudadano: LUIS CESAR MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, una (01) cartera de color negro marca Bersa11, contentiva de una licencia para conducir vehículo, un certificado médico, una tarjeta de débito del Banco Venezuela, numero 5899415419042125 y un carnet perteneciente a suelo petróleo, una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Luisangela Alexandra Muñoz Pastorelli, donde el número de cedula de identidad el tercer digito de izquierda a derecha esta ilegible, se lee V-26.?65.413, una (01) chequera del Banco de Venezuela, código cuenta corriente 0102-0619-77-0000044066, ocho (08) billetes de 100 bs c/u, un (01) billete de 50 bs, un (01) billete de 20 bs, dos (02) billetes de 10 bs c/u y un (01) billete de 5 bs. KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733; ochenta (80) billetes de 50 bs c/u, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa, numero 601618 10500 1195 8101, una (01) tarjeta de débito del banco de Venezuela, numero 5899 4156 3431 7922, un (01) teléfono celular marca blackberry, color negro, modelo 9220, una (01) batería marca Blackberry, color negro y morado, un (01) chip de memoria marca Movilnet serial número 89580 60001 45340 0265, una (01) cedula de identidad a nombre de la ciudadana María Aleida del Carmen, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.328.531 y un (01) registro de información fiscal RIF; ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101, un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo one touch 232A, color negro, IMEI: 013914000177185, con una (01) batería marca alcatel, un (01) chip de línea Movilnet serial número 8958060001086765977; JAVIER ALEXANDER LÓPEZ GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.978.624, un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro con tapa blanca, modelo GT-S5830M, serial número R21C33T7ZCM, IMEI: 359971/04/283585/9, una (01) batería marca Samsung, color gris y negro, serial número AA1C3196S/4B, un (01) chip de línea Movilnet serial número 895806000148753 6162, Ciento un (101) billetes de 100 bs c/u, un (01) certificado de vehículo original número 110200416731, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96FLAE, un (01) certificado de circulación del vehículo antes mencionado con el número 10746005, una (01) porta chequera de color marrón contentiva de dos (02) chequeras del Banco Bicentenario código cuenta corriente número 01750178010000001266, una (01) chequera del Banco Sofitasa código cuenta corriente número 01370050830001277491, una (01) cartera de color marrón contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1187 4001, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1243 1801, una (01) licencia para conducir vehículo de 2do grado, una (01) licencia para conducir vehículo de 5to grado y un (01) certificado médico, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, una (01) chequera del banco mercantil código cuenta corriente número 0105-0728-66-1728044812, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número 109288798, un (01) porta credencial contentivo de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6920 3192, una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8881 0029 3068, una (01) tarjeta de débito del banco mercantil número 501878 2000 52745587, un (01) certificado de circulación numero 9629753 a nombre del ciudadano Adrián Antonio Díaz Hernández y YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, una (01) cartera de color negra contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6800 0518, es de significar que a los seis (06) detenidos le fueron impuestos sus derechos de acuerdo con el artículo 127 del código orgánico procesal penal: ACTAS DE NO MALTRATO E IMPOSICION DE LOS DERECHOS E IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS MAURO ALEXANDER SAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PEREZ BETANCOURT, LUIS CESAR MUÑOZ, ANTHONY JOSE ULTRETA LINARES, JAVIER ALEJANDRO LOPEZ GARCIA y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, cursante en los folios 08 hasta 25 ambos inclusive; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 26, en el que se deja constancia de la incautación de 115 panelas de regular tamaño forrados con tirro color marrón envueltos en material sintético transparente presuntamente marihuana genéticamente mejorada de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, consistente en fragmentos vegetales compactados con un peso bruto aproximado de sesenta y un kilos con doscientos sesenta y cuatro gramos aproximadamente (61 Kg 264 g); MEMRAUNDUM 9700-174-118, cursante al folio 28, de fecha 14/06/2015 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegacion (sic) Cumana (sic), en la que se deja constancia que los ciudadanos MAURO ALEXANDER SAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PEREZ (sic) BETANCOURT, LUIS CESAR MUÑOZ, ANTHONY JOSE ULTRETA LINARES, JAVIER ALEJANDRO LOPEZ (sic) GARCIA (sic) y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, no presentan registros policiales ni solicitud alguna; ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 30, 31 y 32, en la que se deja constancia de allanamiento practicado en el sector manzanare (sic) población de Guiria Estado Sucre REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 35 y vto, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; un (01) arma de fuego tipo rifle marca SAVAGE modelo 64 serial 180479, calibre 22 de hierro color negro y guardamano y culata de madera color marrón con mira telescopica (sic) marca Bushnell, modelo 3-9x32E, de hierro color negro y un (01) arma de fuego tipo escopeta marca maverick modelo 88 12 GA, serial MB80735H calibre 22mm de hierro color negro y guardamano y culata de material sintético de color negro; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 048, de fecha 14/06/2015, cursante al folio 36 y vto, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegacion (sic) Cumana (sic), en la que se deja constancia de la experticia practicada a las armas incautadas en el procedimiento; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 35 y vto, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 37 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 19.618 kg, precintada con el N° 404334, una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 28 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 14, 954 kg, precintada con el N° 404342, una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 22 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 11.85 kg, precintada con el N° 404320, y una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 28 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 14.942 kg, precintada con el N° 404307; ACTA DE PERITACION (sic), de fecha 15/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 52 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO – CUMANA (sic); A, en la que se deja constancia de peritaje practicado a la sustancia incautada en el procedimiento, cursante a los folios 39, 40 41 y 42; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 52 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO – CUMANA (sic); cursante al folio 44 y vto, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: un vehiculo (sic) marca chevrolet tipo pickup modelo silverado año 2001 color rojo, y un vehiculo tipo ambulancia marca ford modelo F50 color blanco; ACTA DE BARRRIDO de fecha15/06/2015, suscrito por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 52 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO – CUMANA (sic); cursante al folio 45, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: barrido realizado los vehículos incautados en el procedimiento; Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en la jurisddicon (sic) del tribunal determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica (sic), por los argumentos esgrimidos anteriormente. De igual forma se decreta medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento como lo son: Un vehículo marca chevrolet modelo silverado, año 2001 color rojo placas 96FLAE, las armas de fuego tipo escopeta y tipo rifle, el dinero incautado, los teléfonos incautados. En cuanto a la ambulancia como es de un servicio público, la misma queda a la orden del ministerio publico, hasta tanto las experticias correspondientes sean practicadas, para su posterior entrega a la brevedad posible. Asimismo se decreta medida innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. La Prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles de conforme a lo establecido en el artículo 55 ejusdem, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes a las oficinas del SAREM SUDEBAN, así como la ONA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, venezolano, natural de Cubiro, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.884.252, de 38 años de edad, de oficio Técnico electricista de la misión vivienda, nacido en fecha 25-08-76, estado civil soltero, hijo de Mauro Antonio Daza Gómez y América Maria (sic) Mendoza de Daza y residenciado en: Calle Palermo, Segundo Callejón, Casa 23-01, Cerca de la Escuela Bolivariana Augusto Graterol Partidas, YENRY YENDERSON PEREZ (sic) BETANCOURT, venezolano, Natural De Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.353.659, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-07-87, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Henry Pérez torres y Gaudys Elena Betancourt Cuevas y residenciado en: Urbanización la Boyera, bloque 04, apartamento 0003, al lado De La Base Aerea (sic) Libertador, Maracay estado Aragua, Municipio Libertador, LUIS CESAR MUÑOZ, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.438.397, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-11-72 , estado civil Casado, de oficio comerciante, hijo de Bertalina Muñoz y Cesar Velásquez y residenciado en: carrera 02, casa Numero 30, La Muralla, Maturín Calle Monagas, entrando por el semáforo de la Pirelli, ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, Nacionalizado venezolano, natural Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.101, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-89, estado civil casado, hijo de Maria Consolación Linares Torres y Argenis Ultrera y residenciado en: Sector las Tinajitas, Calle Principal La Sabana, casa sin numero, cerca del sector la laguna, Municipio San Genaro, JAVIER ALEXANDER LOPEZ (sic) GARCIA (sic), natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.978.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-12-80, estado civil soltero, hijo de Maria García Bastidas y Eleazar López y residenciado en: Barrio Nuevo Parte alta a media cuadra del Corredor vial, casa sin numero, San Genaro De Boconcito, estado Portuguesa y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.791.733, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-08-83, estado civil soltera , de oficio Peluquera, hijo de Tony Delgado y Aleida Rojas y residenciado en: El sector veguita, urbanización Ramón Carpio Arias, casa 11212-1, diagonal al estadio de béisbol y cerca de la manga de coleo, la veguita estado Barinas, imputados de la siguiente manera para los ciudadanos MAURO ALEXANDER SAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PEREZ (sic) BETANCOURT, LUIS CESAR MUÑOZ, ANTHONY JOSE (sic) ULTRERA LINARES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento con la agravante del articulo (sic) 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO LOPEZ (sic) GARCIA y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, Y el delito DE TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE OCULTACION (sic) DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo (sic) 124 en la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano. Para todos los imputados MAURO ALEXANDER SAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PEREZ (sic) BETANCOURT, LUIS CESAR MUÑOZ, ANTHONY JOSE (sic) ULTRERA LINARES, JAVIER ALEJANDRO LOPEZ (sic) GARCIA (sic) y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Líbrense los oficios correspondientes a las oficinas del SAREM SUDEBAN, así como la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:00 P.M. Cúmplase.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Esta Alzada considera de acuerdo a lo plasmado en el contenido de su recurso de apelación (véanse folios 01 al 04), que la recurrente señala que no hay fundados elementos de convicción que obren en contra de sus patrocinados sobre todo en cuanto a la participación de éstos en los hechos investigados, arguyendo que para el procedimiento policial los funcionarios actuantes, no se valieron de testigos presénciales, asimismo, indica la inexistencia de una experticia botánica, que demuestre que la sustancia incautada a sus representados sea estupefacientes o psicotrópicas; pues no basta la sola declaración de los funcionarios policiales. Solicitando finalmente se le conceda a sus representados la libertad sin restricciones.

Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo además de realizar el análisis de las actas procesales, como de igual manera lo hace esta Alzada, evidenció que existen esos fundados elementos de convicción, para estimar la participación de sus representados en el hecho, los cuales de manera clara emergen en primer lugar, del contenido del Acta Policial de fecha catorce (14) de junio de dos mil quince (2015), la cual riela a los folios 12 al 15, de la presente pieza.

Por otra parte añade quien recurre, que resulta cierto la inexistencia de testigos, que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes. Al respecto se hace oportuno recordar, que ante la situación de flagrancia, como en el caso que nos ocupa, la cual solicitada su declaración por el Ministerio Público, y así decretada por el Tribunal A Quo, la detención de los imputados de autos, no requiere de manera obligante la presencia de testigos, ello en base a la inmediación de la ocurrencia de los hechos, a lo necesario de la actuación policial de inmediato, a los fines de evitar la comisión de hechos nuevos que configuren delito y con ello daños mayores, como en el presente caso.

Es así como al observar y leer el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos observar que el presente proceso se inicia debido al patrullaje de Seguridad Ciudadana realizado por la Guardia Nacional, donde en el punto de control del sector Barrio A Juro, diagonal al Hospital de Guiria, realizaron la revisión de un vehículo tipo ambulancia, encontrando en el interior de la cabina trasera, un bolso de mano, contentivo de cuatro (04) envoltorios tipo panela, de presunta droga denominada cocaína, siendo identificados a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo como LUIS CESAR MUÑOZ, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, ANTHONY JOSÉ ULTRERA y YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, quedando los mismos detenidos en el lugar del hecho, lo cual desencadenó una inspección al referido vehículo, logrando detectar adicionalmente treinta y tres (33) envoltorios tipo panelas, de presunta droga denominada marihuana, ocultos en el ducto del aire acondicionado. Como puede de igual manera leerse en el contenido de esta Acta Policial, el ciudadano ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, recibió llamada a su teléfono celular, de tal forma fue interrogado por los funcionarios sobre la procedencia de la misma, éste respondió de manera voluntaria que la misma era por parte del ciudadano JAVIER LÓPEZ, al cual señala como encargado de que la droga se recibiera sin ningún problema, informándoles que el mismo tiene un vehículo, tipo pick up, y se encontraba hospedado en el hotel “El Costeño Suites”, en consecuencia, una comisión de la Guardia Nacional se trasladó al sitio antes señalado, siendo ubicado en la habitación N° 115, al ciudadano JAVIER ALEXANDER LÓPEZ GARCÍA, en compañía de la ciudadana KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, por tal motivo fueron trasladados con su respectivo vehículo, a la sede del destacamento de la comisión actuante.

De igual manera constan actas de testigos rendida por los ciudadanos JHOAN y PEDRO, las cuales rielan a los folios 10 al 11 y sus vueltos en la presente pieza, éstos manifestaron, en relación a la detención de los ciudadanos LUIS CÉSAR MUÑOZ, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, ANTHONY JOSÉ ULTRERA y YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, es decir, al procedimiento y la incautación de la droga en el vehículo tipo ambulancia.

De manera que encontrándose el proceso en esa etapa de Investigación, en la cual se cuentan con escasos elementos que en el curso de la investigación que se lleve a cabo, se ampliaran, se verificaran, y así de las mismas emergerán o no lo que se establecerá como fehaciente, lo que dará la mayor certeza de lo acontecido, pero que en esta etapa inicial ha proporcionado las sospechas, presunciones suficientes y concomitantes para considerar la procedencia de una medida de privación de libertad, toda vez que podemos leer en lo acontecido en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, que el Ministerio Público una vez narrado los hechos acaecidos solicitó la imposición de una privación judicial preventiva de libertad, para lo cual es menester que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Juzgador A Quo este criterio esgrimido por la Vindicta Pública, decretando para los imputados de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sabemos que es el debido proceso el fundamento esencial del derecho procesal penal en su moderna acepción, complementando así mismo las exigencias de los derechos humanos, además de otros principios, entre los cuales podemos mencionar, el que se refiere al derecho que el imputado debe considerarse inocente hasta que no exista una sentencia firme en su contra, denominado el principio de presunción de inocencia; el hecho de carecer quienes se encuentran en esta posición procesal de imputados o sospechosos de la comisión de algún hecho punible, de recursos económicos, pudiera eximirlo de la duda de un peligro de fuga, de evadir el proceso, de sustraerse de una posible sentencia e imposición de pena no es cierto, más cuando en el presente caso concurren tan graves precalificaciones jurídicas que le han sido imputadas por la Vindicta Pública. De allí que será en definitiva este requisito, el determinante para el decreto de la medida de privación de libertad como ha ocurrido en el presente caso, medida extrema con la cual esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la Juzgadora de Instancia, considerando la decisión que hoy se recurre ajustada a Derecho.

Como consecuencia de lo antes señalado podemos observar que de una forma motivada, la Juzgadora A Quo consideró, como parte integrante de sus facultades, en fundamento al contenido de las actas procesales suministradas hasta ese momento procesal, que se cumplían los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando expuesto además en el contenido de su decisión, que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso; requisitos éstos verificados como han sido, y previa la solicitud del Ministerio Público así fue acordada, siguiendo para ello en su proceder la facultad que tienen el juzgador de control para tales actuaciones.

De igual manera considera esta Alzada que ante la decisión recurrida dictada bajo las argumentaciones en las cuales se fundamenta, se encuentra conforme a Derecho, por lo que se ratifican de igual manera las medidas de protección decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, LUIS CÉSAR MUÑOZ, ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, JAVIER ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA Y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, primero a MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, LUIS CÉSAR MUÑOZ, ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por último a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRÁFICO ILÍCITO DE OCULTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 en el a Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU