REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000430

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ COLÓN ACEVEDO y ANTONIO JOSÉ CORREA RIVAS, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la reforma parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ COLÓN ACEVEDO y ANTONIO JOSÉ CORREA RIVAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme lo dispone el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 5 de julio de 2015, emitida mediante auto por el Juzgado SEXTO de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual decreto Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ COLÓN ACEVEDO y ANTONIO JOSÉ CORREA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE CORRUPCIÓN IMPROPIA, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de favorecimiento de fuga de detenido contemplado en el artículo 265 del código (sic) penal (sic) en perjuicio del Estado Venezolano…

(…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, analizado como ha sido la solicitud del representante fiscal, observa la defensa que no se encuentran cubiertos los numerales 2 y 3 del artículo 236 y por consiguiente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

Señala el artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que es atribución del Ministerio Público, Requerir (sic) del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, observándose que dicha disposición fue violada flagrantemente en virtud que no consta en actas elementos suficientes que sustenten la solicitud del representante fiscal, debido que esta, como parte de buena fe, tal como lo señala el articulo (sic) 105 del C.O.P.P…

El Numeral (sic) 2° del artículo 236 del C.O.P.P, señala… observándose que el Ministerio Publico (sic), argumenta su solicitud solo con el acta policial, la denuncia del interesado la cual no arroja responsabilidad en contra de mis representados… considera esta defensa que el representante del Ministerio Publico (sic) pretende encuadrar las conductas de mis auspiciados en el artículo 265 del código penal…vulnerando en forma absoluta la cualidad civil de mis auspiciados en virtud que en ningún momento prueba la existencia que los imputados de auto sean funcionarios públicos, todo lo contrario son personas civiles, y ajenos de haber participado en alguna actividad ilícita, por ello no ha debido la representación fiscal encuadrar en el referido articulo (sic).

Por otro lado, establece el delito de corrupción impropia señalando el articulo (sic) 64…

Así mismo ciudadanos magistrados imputa el representante publico (sic) el delito de ASOCIACIÓN establecido en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada no señalando del porque considera la conducta de mis representados subsumidas en el referido articulo (sic) y del porque considera que los mismos pertenecen a una banda organizada cuando no a puesto a disposición del tribunal algún tipo de elementos que pudieran presumírsele la participación de forma individual…

Es de hacerle de su conocimiento que en cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Ministerio Publico únicamente encuadra este delito mas no establece el cómo y de qué manera lo integran a dicha supuesta organización, pues no aporta elemento de convicción alguno que incluso demuestre la existencia de la citada organización.

(…)

El Ministerio Público no aportó elemento de convicción alguno que señale la existencia de un grupo de delincuencia organizada con intención inequívoca de construir una empresa criminal estable, ya que no hay forma de vincular a mis defendidos en hechos delictivos similares…

Cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo…

…a los fines de imputar a tres o más personas, por la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, necesariamente debe estar acreditado, como lo expresa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

…es necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en el escrito DRD-18-079-2011…

(…)
Así mismo se observa que el numeral 3 del referido artículo… circunstancia esta que no se tiene como cubierta en virtud que no se cumple con lo señalado en el artículo 237 del C.O.P.P. (sic), debido que mis patrocinados tal como lo manifestara en sala tiene su arraigo en la jurisdicción y carece de medios suficientes para ausentarse del Estado Sucre, mucho menos del país y eso se demuestra tomando en cuenta el lugar de su residencia, además carece de conducta predelictual…

En el presente caso se observa que el Tribunal SEXTO (sic) de Control, de esta circunscripción, viola flagrantemente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44… En este sentido es propicio la ocasión en resaltar la presunción de inocencia establecida en el articulo (sic) ocho (8) del Código Orgánico Procesal Penal…

Además el articulo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad…

Visto la disconformidad presentada por la decisión dictada por el tribunal SEXTO DE CONTROL, por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236 numeral 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es obligada la interposición de este recurso a objeto que esta honorable Corte de Apelaciones lo analice y respetuosamente proceda a dictar la decisión correspondiente, que no es otra, que revocar la decisión dictada por el Tribunal SEXTO de Control y proceda a dictar a favor de mis representados los ciudadanos ANDERSON JOSE (sic) COLON (sic) ACEVESO (sic) Y ANTONIO JOSE (sic) CORREA RIVAS… Libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con las establecidas en el artículo 242 del C.O.P.P (sic) de posible cumplimiento.

Petitorio

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar y dicte la decisión en cuanto a lugar en Derecho…”



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Julio de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“…EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22-06-15, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando el SUP/JEFE (IAPES) FERNANDO CEDEÑO, quien es jefe de Información de las instalaciones del Comando General del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, notificó al sub.-Director del IAPES, Lcdo. MARCELINO VALLENILLA, que se habían evadido la cantidad de nueve (09) privados de libertad del área de retén nuevo, conocido como el CONTAINER. Ante esa novedad, se le pidió una explicación detallada de los hechos, manifestando al respecto, que el día Domingo 21/06/15, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, se realizó el conteo de los Privados en los diferentes sitios de reclusión de las instalaciones, ese conteo fue realizado por parte de los funcionarios: Sup/Agre (Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre ) Elio Jiménez, Oficial/Jefe (Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre ) Pedro Ferrer, Oficial (Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre ) Drima Ramos, Oficial Agregado (Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre ) Luis Jiménez, y un grupo de Motorizados en apoyo, bajo la supervisión de su persona Sup/Jefe (Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre ) Fernando Cedeño, resaltando que en el área de retén nuevo CONTAINER se encontraban cincuenta y dos (52) privados de libertad, sin embargo, al realizar nuevamente el conteo diario correspondiente al día lunes 22/06/15, a las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios que realizaron el referido conteo; Oficial/Jefe (Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre ) Pedro Ferrer, Oficial (Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre ) Drima Ramos, Oficial Agregado (Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre ) Luis Jiménez y un personal de motorizados en calidad de apoyo, se percataron que faltaban los siguientes detenidos; ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARÁN, CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, V-12.358.587, JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA MOSQUERA, V- 22.193.779, ORLANDO JOSÉ COLON, V-12.268.697, PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, v-23.346.927, RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, indocumentado, CLAUDIO JESÚS LÓPEZ FUENTES, V-22.628.657, MIGUEL EDUARDO LÓPEZ VÁSQUEZ, V-25.249.749 y ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, V-23.684.752, todos del área del retén nuevo CONTAINER. Así mismo (sic) en fecha 03/07/2013, se presentó la ciudadana de apellido Bermúdez (datos en reserva), quien libre de apremio se presento ante el comando Anti Extorsión y Secuestro manifestó que los teléfono celulares 04141985126 y 0414-776-94-40, pertenecen a los ciudadanos ANDERSON JOSE (sic) COLÒN ACEVEDO, y ANTONIO JOSE (sic) CORREA RIVAS, respectivamente, números celulares según experticia técnica, estuvieron en la inmediaciones del IAPES, en la hora y la fecha de producirse la fuga masiva de nueve (9) detenidos antes tales hechos comisión del CONAS, notifico al Fiscal Quinto de Corrupción quien a su vez solicito vista la emergencia y necesidad solicita el día 03/07/2015, una orden de aprehensión vía telefónica a las 9:45, p.m en contra de los referido ciudadanos, dicha orden fue autorizada y acordada por el Tribunal de Control de Guardia de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, y de conformidad con el articulo (sic) 236 ultimo (sic) aparte se procedió a solicitar la orden de Aprehensión, respectiva, Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana Bermúdez (demás datos en reserva). ACTA POLICIAL Nº 0061-15 de fecha 03/07/2015EXPERTICIA (sic) TECNICA (sic) DE TELEFONOS.A los folios 6 al 18 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de los ciudadanos que aparecen como imputados en la presente causa, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. A los folios 32 al 35, cursa orden del día emanada del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre , (sic) de los días 19, 20 y 21 del presente mes y año. A los folios 38 y 40 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los teléfonos celulares incautados. A los folios 51 al 78, cursa novedades ocurridas durante las 24 horas de los días 21 al 23 de junio de 2015. A los folios 78 al 109, cursan acta de inspección y fijaciones fotográficas del sitio del suceso, elementos estos que hacen acreditar la participación y autoría en el hecho a los ciudadanos ANDERSON JOSE (sic) COLÒN ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.513.303 y ANTONIO JOSE (sic) CORREA RIVAS, titular de la cédula de identidad 15.288.311; y demás actas que conforman el expediente de marras. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación (sic) Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la reforma parcial de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 265 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual, por haberse realizado en fecha 22-06-15, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presénciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE (sic) COLÒN ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.513.303, de 19 años de edad, Venezolano, estado civil soltero de Comerciante, nacido en fecha 05/08/1995, natural de Cumanà (sic) Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Orlando Colon (sic) y Elizabeth Acevedo residenciado Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Villa Jerusalén Casa Nro. 15 de esta ciudad de Cumana (sic) del estado Sucre, teléfono 0414-805-22-78 ANTONIO JOSE (sic) CORREA RIVAS, titular de la cedulad (sic) e identidad Nro. V-15.288.311, de 40 años de edad, Venezolano, estado civil Casado, de ocupación Taxista, nacido en fecha 2112/1995, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre de, hijo de los ciudadanos Antonio Carrera, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle Ciega Casa Nro. 48 de esta ciudad de Cumana (sic) Estado Sucre, teléfono 0414-846-94-40, por la presunta comisión del Delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la reforma parcial de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 265 del código penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

De la lectura del escrito recursivo, podemos establecer de una forma inicial, quien recurre motiva sus argumentaciones en contra de lo explanado por la jueza A Quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, toda vez que considera que no se encuentran cubiertos los numerales 2 y 3 del artículo 236; asimismo, manifiesta que se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de Libertad por considerar insuficientes los elementos de convicción para inferir que las personas que cometieron el hecho punible sean sus patrocinados, por tal motivo indica que la Vindicta Pública debió solicitar una medida menos gravosa.

Continúa explanando, que el Ministerio Público pretende encuadrar la conducta de sus auspiciados en relación a los delitos que le fueron imputados, de igual forma, la defensa arguye que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en virtud que sus auspiciados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharía del país, no presentan conducta predelictual, y no cuentan con recursos económicos.

Asimismo, señaló que el Ministerio Público no explica de manera razonable de que forma relaciona a los imputados con el hecho, y mal podría señalar que sea el autor inequívoco del hecho investigado; la recurrida compromete la presunción de inocencia de los imputados, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 del mismo texto legal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los mismos en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados ANDERSON JOSÉ COLÓN ACEVEDO y ANTONIO JOSÉ CORREA RIVAS, como son los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la reforma parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; cuya acción emana de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal A Quo en fecha cuatro (04) julio de dos mil quince (2015); así como la presunta participación de los imputados como presuntos autores o partícipes; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana Bermúdez (demás datos en reserva). ACTA POLICIAL Nº 0061-15 de fecha 03/07/2015EXPERTICIA (sic) TECNICA (sic) DE TELEFONOS.A los folios 6 al 18 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de los ciudadanos que aparecen como imputados en la presente causa, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. A los folios 32 al 35, cursa orden del día emanada del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre , (sic) de los días 19, 20 y 21 del presente mes y año. A los folios 38 y 40 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los teléfonos celulares incautados. A los folios 51 al 78, cursa novedades ocurridas durante las 24 horas de los días 21 al 23 de junio de 2015. A los folios 78 al 109, cursan acta de inspección y fijaciones fotográficas del sitio del suceso”.Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el “Anexo” remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma como se sucedieron los hechos, la cual riela al folio 10 del “Anexo”, así como actuaciones llevadas a cabo para proceder a la aprehensión de los imputados de autos.

Es oportuno señalar que en el proceso penal actual, regido por el sistema acusatorio, durante el desarrollo de esta primera fase del proceso, en la cual producto y consecuencia de un cúmulo de diligencias de investigación que se ordenan realizar y se llevan a cabo, se tendrán en la medida que los resultados de las mismas se obtengan, aquellos elementos de convicción referidos a la comisión del delito mismo, como a los que de alguna manera señalen o permitan establecer quienes son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible investigado; es decir, se fijaran los indicios del hecho punible como tal y de quienes han sido sus perpetradores.

Para ello, el legislador penal no exige la certeza de autoría, participación o responsabilidad en la comisión de ese hecho punible, bastan las sospechas, las probabilidades positivas de presunta participación en el hecho que se imputa, pues esta precalificación inicial puede cambiar y modificarse a posteriori en el proceso incoado.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad de los imputados para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ COLÓN ACEVEDO y ANTONIO JOSÉ CORREA RIVAS, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la reforma parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU





ASUNTO: RP01-R-2015-000430