REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000271

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ANDRÉS LEONER SUBERO ROJAS y JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Abril de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la Defensa privada, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente L. A. R. H.; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que el recurrente no lo sustenta en ninguno de los numerales del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, riela al folio 25 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ANDRÉS LEONER SUBERO ROJAS y JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Quien suscribe, abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 5.082.591, y de este domicilio. Muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para exponer: Me opongo formalmente a la decisión dictada por este tribunal, donde declara inadmisible la recusación interpuesta por mi persona, aduciendo que la misma no está dentro de los causales de recusación contemplado del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dicha recusación se fundamenta en el ordinal 8, del citado artículo, el cual Establece: cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, considera quien aquí escribe que es una falta grave, que, la ciudadana jueza me haya amenazado, con aplicarme un desacato sin ninguna razón, que se haya levantado de su silla y de forma violenta y con vehemencia pedirme que continuara lo que estaba haciendo repreguntar al testigo, tal aptitud la despliega en la irrita decisión sobre la recusación cuando dice, entre otras cosas que yo en vez de seguir preguntando como me lo exigió la ciudadana jueza, lo que hice fue contestarle al tribunal, esto demuestra claramente que yo tenía que soportar la agresión humillante sin pronunciarme al respecto, que no fue otra cosa, que pedir respeto a mi persona. Asimismo señalo que el artículo 95, de la Ley en relación determina Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Se considera que los motivos están bien determinados en el escrito de recusación, lo que demuestra que el proceder de la ciudadana jueza, se extralimito en sus funciones como directora del debate, y limitó el ejercicio de mis derecho como abogado defensor, el cual se debe ejercer libre, sin coacción y sin apremio alguno, marcado dentro el respeto y la tolerancia, creando en mí persona el justo temor de sentirme limitado y temeroso de sufrir o vivir la misma experiencia, o la imposición de un desacato sin haberlo hecho, en lo sucesivo juicios o audiencia que pueda tener con este tribunal. Con base a todo lo antes expuesto es por lo que apelo a la decisión de este tribunal de no admitir la recusación, por no tener competencia para conocer sobre la recusación planteada, ya, el artículo 98 de la ley en relación establece Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que debe conocer el tribunal de alzada.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público, éste NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 21-04-2015, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
En el día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. EMILUZ BRITO y el Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada bajo el N° RP01-P-2013-008149, seguida a los acusados ANDRÉS LEONER SUBERO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 30-11-1952, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nro, V-5.548.197, hijo de los ciudadanos Juan Rojas y Bartolo Subero residenciado en el Vía Nacional Caripito Casanay, Sector río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y/ o Comando policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre ; teléfono 0426-8988548; JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 02-01-1968, soltero, de profesión funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nro, V-11.007.831, residenciado en Centro poblado, calle 05, casa N° 212 Municipio Ribero del Estado Sucre teléfono 0426-1030770; y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 22-04-1965, casado, de profesión funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nro, V-9.453.151, residenciado en el Vía Nacional Caripito Casanay, Sector río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y/ o Comando policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0424-8887157; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de L. A. R. H.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias, el Defensor Privado Abg. GERMIS JOSE MUÑOZ, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ, los acusados ANDRÉS LEONER SUBERO ROJAS JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. Acto seguido se da continuación al presente Juicio Oral y Público, seguidamente la Juez explica de manera breve la importancia y alcance del presente acto en el cual se va administrar justicia. A continuación ha sido presentado por parte del Defensor Privado Abg. Germis Muñoz, escrito de recusación contra esta juzgadora, por estimar haber sido objeto de abuso de autoridad y humillación pública, en razón de habérsele llamado la atención en el curso del debate oral y público y habérsele solicitado “con vehemencia” que continuara el interrogatorio. Al respecto ha sostenido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, refiriéndose al procedimiento a seguir ante la presentación de una recusación en decisión de fecha 25-05-2011 caso Maurilix Bastardo Márquez, en torno a lo dispuesto en el artículo 87 del entonces Código Orgánico Procesal Penal: “… se infiere que se otorga al funcionario contra quien se ha presentado recusación una valoración del sustento en el que se fundamenta el ataque procesal que a su persona le es proferido. Por otra parte, también se deduce tal facultad de apreciación, cuando en el artículo 93 ejusdem, se estatuye que si la recusación se funda en un motivo que la haga inadmisible, traerá como consecuencia que no continúe conociendo de la causa; lo cual es congruente con el artículo anterior…”. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 164, de fecha 28/02/2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando la recusación presentada resulte inadmisible. Tomando en consideración lo expuesto esta Juzgadora observa que habiéndose iniciado el debate oral y público debe esta juzgadora pronunciarse respecto de la recusación presentada en los siguientes términos: La recusación presentada por el defensor privado Abg. Germis Muñoz no se sustenta en ninguna de las causales de recusación que contempla el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es así porque no existe ninguna causal de recusación que describa la circunstancia de la cual pretende ser víctima el defensor; ello en consideración a que esta Juzgadora como directora del debate puede llamar la atención de cualquiera de las partes para que actúen como corresponde a una sala de juicio y en este caso al defensor se le requirió como el mismo lo reconoce que continuara el interrogatorio, y lejos de hacerlo decidió replicar llamado de atención lo que requirió de esta juzgadora un segundo llamado que lejos de acatar decidió continuar replicando el abogado defensor, por lo que este Tribunal decidió advertirle la aplicación de desacato a una orden judicial, lo que se encuentra ajustado a derecho dentro de las funciones que como directora del debate cumple esta juzgadora, sin que ello represente abuso de funciones como pretende hacer creer la defensa, quien puede encontrarse a disgusto con el llamado de atención del tribunal pero en todo caso, ello no representa causal de recusación o de inhibición para el conocimiento de la presente causa, en virtud de lo cual se declara sin lugar la recusación presentada y así se decide, acordándose continuar el Juicio. En tal sentido, se efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP; quienes manifiestan de manera separada, libres de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo, Ahora bien en este estado, toma la palabra la Jueza quien expone: este Tribunal acuerda SUSPENDER el debate de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 07 DE MAYO DE 2015 a las 11:00 a.m. Líbrese los oficios y boletas a que hubiere lugar a los fines de hacer comparecer a los medios de pruebas. Cítese al representante de la víctima. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:40 AM.,


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Estableceremos en primer lugar la noción de lo que se conoce como la institución de la Recusación. Así tenemos: que la misma obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

De allí resulta obvio que la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un asunto concreto.

Debe entonces el recusante señalar de una manera precisa los hechos, la causa y razón de las circunstancias afirmados por su persona como subsumidos dentro del supuesto de la recusación enunciado, preestablecido, pues el hacer una afirmación de manera genérica y poco concreta, o fundamentada en hechos que no se han producido, o a los que se les ha dado una interpretación equívoca, sin prueba alguna que lo respalde, puede ser catalogada de osadía. De allí que los hechos o las circunstancias concretas han de demostrarse, ya que es la parcialidad del juez la que está siendo cuestionada.

En el presente caso, se evidencia del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada que la interposición de la recusación se realizó en el lapso establecido para ello en el artículo 96 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para el día 20 de abril de 2015, teniendo lugar la audiencia de continuación del Juicio oral y Público llevado a cabo, para el día 21 de abril de 2015, oportunidad ésta en la cual la juzgadora A Quo tal como consta a los folios 08 al 10 emitió su pronunciamiento al respecto, precisando que la misma no se sustentó en ninguna de las causales de recusación que contempla el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que lo allí alegado como fundamento de la misma, no representó abuso de funciones de su parte como pretende hacer creer la defensa, ante el llamado de atención que el tribunal realizó a su persona, pero en su opinión no representa causal de recusación o de inhibición para el conocimiento de la causa. Razón por la cual la declaró SIN LUGAR, y acordó la continuación del juicio oral iniciado.

Consecuencia de ello, la defensa recusante, esgrimió recurso de apelación en contra de dicha decisión, al considerar que la misma debió ser admitida, así como no tener dicho Tribunal competencia para conocer de la recusación interpuesta, como lo hizo. De igual manera el recurrente ante esta Alzada, al fundamentar su recurso, establece que la recusación presentada se fundamentó en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al leer el escrito inicial de la recusación presentada, podemos observar que en el mismo se señalo el ordinal 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es inexistente. Más sin embargo bajo esa premisa, la juzgadora A Quo estableció en el momento de resolver la misma que no se fundamentó en causal alguna, y ante el error incurrido por quien pretendió la recusación ello sería cierto.

No obstante esta observación previa, quienes aquí deciden, observan, y hacen expresa mención del contenido de la sentencia y criterio precisado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, con la ponencia de la ex Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

OMISSIS “…En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de la celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional”
Aunado a ello, hemos de señalar de igual manera al ser compartido por esta Alzada, el criterio esgrimido en sentencia N° 512 de la misma Sala de fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual se precisó:

OMISSIS: “ En tal sentido, cuando el juez recusado decida la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta”.

La finalidad de ello estriba en evitar que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles que interrumpen el único fin para el cual esos órganos existen, vale decir la justicia, ya que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso, sin que ese mecanismo de control hacia quien se ejerce la actividad jurisdiccional se convierta en un uso desmedido que pueda acarrear la dilación del proceso, más cuando la misma carezca de fundamentación, como en el presente caso, pues no podemos olvidar que bajo la argumentación del ordinal que se ha invocado , referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga que esa causa deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

Es así que bajo el análisis de todas las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial explanado, debió, en primer lugar la jueza A Quo recusada, declarar Inadmisible la recusación planteada en su contra.

En segundo lugar, el recurso explanado bajo la causal antes referida, no demuestra para esta Alzada la intención de quien recusa de separar a la Jueza de la causa del juicio oral ya iniciado, pues la misma se limitó a ser llamados de atención ante la conducta de desacato del recusante ante el acto llevado a cabo .

En tercer lugar, como consecuencia de la jurisprudencia citada, podía la misma jueza recusada proceder a la resolución o pronunciarse en cuanto a la recusación que sin fundamento alguno así considerado, era interpuesto en su contra, tal y como lo hizo.

De manera que considera esta Alzada que el recuso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento así emitido, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ANDRÉS LEONER SUBERO ROJAS y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Abril de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la Defensa privada, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente L. A. R. H.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU.


CYF/lem.