REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2014-000508

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana NELSI DARELYS URBINA ALVAREZ, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PABLO EMILIO MORA ROVAINA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana NELSI DARELYS URBINA ALVAREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del presente año el Juez Quinto de Control, decreto la privación judicial preventiva de libertad contra mi prenombrada defendida sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra la misma; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representada: NELSI DARELYS URBINA ALVARES, como autor es del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239, 240 del C.O.P.P.

Sorpresivamente no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que claramente se pudo ver en dichas actas que no existen testigos que señalen que la misma realizo alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de ESTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ya que si observamos claramente lo que señala el Artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro…

Se puede apreciar claramente que mi defendida no generó ningún tipo de violencia ni engaños o amenazas en contra de las presuntas victimas y mucho menos percibió ningún tipo de dinero o bienes para su beneficio o el de terceros, es importante señalar distinguidos Miembros de la Corte de Apelaciones que mi defendida no conocía en ningún momento a las presuntas víctimas, y mucho menos al, (sic) por lo que viendo lo que señala dicho artículo, esta defensa cocinera (sic) que es algo exagerada por parte del Ministerio Público el haberle precalificado este delito a mi defendida.

Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

En cuanto a esta calificación se puede apreciar claramente que no se ajusta ya que si bien es cierto que mi defendida fue presentada ante dicho Tribunal con el ciudadano Rafael Adrián Mata Guerra no es menos cierto que la misma no lo conocía, mucho menos pudo ella asociarse ni organizarse para delinquir, tanto es así ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones que mi defendida decidió presentarse voluntariamente ante los cuerpos de seguridad, a diferencia del ciudadano Rafael Adrian Mata Guerra quien fue aprehendido días antes, es por lo que a criterio de esta defensa considera que esta precalificación hecha por el Ministerio Público es un tanto exagerada y no se ajusta a la realidad.

Resulta a todas luces, ilógico y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación de Ministerio Público contra mi prenombrada defendida por cuanto efectivamente con ello le causa un gravamen irreparable ya que no se les garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente en los recintos penitenciarios.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representada no registra antecedentes penales, que demuestren una conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicha ciudadana tienen (sic) un domicilio estable y carecen (sic) de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, y finalmente decreten la libertad Inmediata de mi defendido.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PABLO EMILIO MORA ROVAINA; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 14-10-2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados RAFAEL ADRIAN MATA GUERRA Y NELSY URBINA ALVAREZ, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA, de fecha 14/10/2.014, rendida por el ciudadano Pablo Mora, por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual deja constancia que el día de hoy martes 14/10/2.014 a eso de las 03:38 de la tarde, recibí llamarada a mi numero telefónico privado, diciéndome que eran un grupo de secuestradores los llamados R15 donde me dijeron que necesitaban Quinientos Mil Bolívares, porque tenían ubicados a mi mama de nombre Yolanda Lovaina y mi esposa Nathaly Brito, que si no tenia la plata las iban a matar, seguidamente llame a la fabrica de enlatadora de sardina donde me atendió el administrador de nombre German Rivas, a este le pregunte que estaba pasando y el me informo que habían llamado unos tipos al teléfono de la casa de mi mama antes mencionada para pedirle una cantidad de Un millón de bolívares, ya que me tenían secuestrado y que la misma autorizó al administrador de la empresa que le transfiriera a los ciudadanos en dos cuentas una cantidad de quinientos mil bolívares, lo hicieron con una transferencia a la cuenta de la secretaria de nombre Lisbeth García del banco exterior por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares fuertes y la secretaria le dio un cheque de su cuenta a mi mama por esa cantidad y la acompaño con el chofer de la empresa que lo conocemos como Mister al Banco exterior a cobrar esa cantidad ya que los ciudadanos se estaban comunicando vía telefónica con mi mama y que al cobrar el cheque se dirigieron a una calle la cual no recuerdo y paso un motorizado recogiendo el dinero, yo le informe que no estaba secuestrado que venia de regreso de Cumana hacia Carúpano, les dije que cancelara todo pero el administrador me dijo que ya habían hecho todos los tramites y transferencias, al llegar a la empresa de nombre SOUTH OCEAN FOOD, C.A., ubicaba en la carretera Nacional Cumana- Carúpano, La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre donde se encontraban mi mama, el administrador y la secretaria ellos me informaron y que en el banco le dieron los números de cuentas que habían recibido el dinero a través de las transferencias los cuales son el primero 0115-0111-7110-0362-7728 por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares, el segundo Nº 0115.0111.7910.0369.7070, por una cantidad de Trescientos Mil Bolívares, seguidamente el administrador de la empresa llamó al gerente del banco donde el mismo informó que dichas cuentas signadas con el numero 0115-0111-7110-0362-7728 del banco exterior le pertenece al ciudadano Rafael Mata titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520 y el numero de cuenta 0115.0111.7910.0369.7070 del banco exterior le pertenece a la ciudadana Nelsy Urbina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.909.025, luego llame por teléfono a mi esposa de Nathaly que se trasladara para la casa de su mama ya que personas desconocidas me estaban llamando y bajo amenazas me extorsionaron que me tenia miedo que le fuera pasar algo malo a mis hijas y mi esposa, dijo que se iba para el CICPC a denunciar yo le pedí el favor al papa de la secretaria que la trasladara ya que por seguridad no quería irme en mi vehiculo, cursante a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-14-0226-01743 iniciadas por uno de los delitos contra la extorsión y secuestro, me traslade… a la Calle Las Margaritas diagonal al colegio de San José, centro de Carúpano, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre a fin de realizar diligencias relacionadas con la citada causa, una vez en la referida dirección luego de varios recorridos por el sector y varias indagaciones dimos con el lugar, cursante al folio 04. ACTA DE INPECCION TECNICA Nº I.T. 2021, de fecha 14/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/10/14, rendida por la ciudadana Lisbeth del Valle García Millán, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde deja que resulta que el día 14/10/14, en momento que encontraba en mi oficina ubicada en el sector la esmeralda, recibí una llamada telefónica de parte de unos sujetos quienes no aportaron sus datos, queriendo hablar con el señor Pablo Mora, quien es el dueño de dicha empresa, donde le manifesté que no se encontraba que para el momento que si quería dejar algún tipo de recado donde no me contestaron trancándome el teléfono, luego a los 20 minutos de haber trancado el teléfono, recibí otra llamada telefónica donde me manifestaron con palabras obscenas que tenían secuestrado al señor pablo y que si no pagaban la cantidad de dinero que ellos estaban pidiendo lo iban a matar que me quedara tranquila y que fuera en compañía de su mama de nombre Yolanda Lovaina hacia el banco exterior para sacar la cantidad de 200 mil bolívares en efectivo y que allá se encontraba unas personas que iban a recibir el dinero….. Cursante a los folios 06 y su vuelto, 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/10/14, rendida por el ciudadano German Rivas, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante a los folios 08 y su vuelto, 09 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 12:20 horas de la mañana me traslade hacia la avenida Circunvalación Sur, Sector Los Molinos diagonal al Comercial Makro, por cuanto se tuvo conocimiento a través de investigaciones de campo que la persona mencionada en la denuncia K-14-0226-01743 de fecha 14/10/2014, iniciada por el delito de extorsión, con el nombre de Rafael Mata, y es uno de los que recibió una transferencia de 200 mil bolívares, en su cuenta del Banco exterior, y que siendo las 11:00 horas de la noche iba caminando sentido a Makro con intenciones de salir fuera de la población y que viste con una franela de color negro, pantalón Jean, sin cabello (calvo su totalidad) al parecer lo iban a pasar buscando un vehiculo donde luego de varias pesquisas y recorrido, se logró la aprehensión de un ciudadano con las mismas características fisonómicas arriba mencionada, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, se le realizo la inspección corporal, logrando localizarle en su bolsillo delantero un móvil marca Blackberry, color blanco, modelo 9790 bolt 6, seguido se procedió a identificar como Rabel Adrián Mata Guerra…. Siendo la persona requerida por la comisión y coincidiendo sus datos con los reflejados en el contenido de la denuncia como propietario de la cuenta donde ingresó los 200 mil bolívares a través de transferencia, a quien se le hizo referencia sobre la situación y se pudo verificar en el móvil que cargaba en su poder varios mensajes de texto donde le enviaba al contacto identificado como LANDY PANA numero 0416-7819725 que paso el mió, chamo me vas a dejar morir, me caí me echaron una paja con lo de veta, en vista de esa situación se le hizo conocimiento que estaba retenido y le fueron leído sus derechos, cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 15/10/2.014, donde se deja constancia del objeto incautado en el procedimiento resultando ser un aparato de comunicación inalámbrico denominado Teléfono Celular, portátil de 12 centímetros de largo por 6 centímetros de ancho y 1 centímetro de espesos, marca blackberry, color blanco, modelo bold 6 9790, serial imei:352602057235100 ping 2ª 8A223F, provisto de batería, tapa posterior, cámara, color azul, avistándose las siglas movilnet, signado con el serial numero: 8958060001076367032, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, cursante al folio 12 y su vuelto. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 9700-226-0411, de fecha 15/10/14, cursante al folio 13 y su vuelto. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 9700-226-0410, de fecha 15/10/14, cursante al folio 14 y su vuelto, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 9700-226-0413, de fecha 15/10/14, cursante al folio 15 y su vuelto y 16 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2.014, rendida por la ciudadana Yolanda Simoza, por ante funcionarios del CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 17 y su vuelto, folio 18 y su vuelto Y folio 19. COMPROBANTE DE CHEQUE DE GERENCIA Nº 11103498, de fecha 14/10/14, del banco Exterior, cursante al folio 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2.014, rendida por la ciudadana Santa Cedeño, por ante funcionarios del CICPC, cursante al folio 21 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la entidad Bancaria Banco Exterior. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2.014, rendida por la ciudadana Carmen González, por ante funcionarios del CICPC, cursante al folio 24 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2.014, rendida por el ciudadano Delvis, por ante funcionarios del CICPC, cursante al folio 25 y su vuelto y folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2.014, rendida por la ciudadana Gustavo José García Arroyo, por ante funcionarios del CICPC, cursante al folio 28 y su vuelto y folio 29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2.014, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que se presento de forma voluntaria la ciudadana Yolanda Lovaina Zimosa, trayecto información sobre la transferencia que g+hicieron por Internet desde la empresa alas diferentes cuentas de Rafael Mata y Nelsy Urbina, cursante al folio 30. RECIBOS DE TRANSFERENCIAS, CURSANTES A LOS FOLIOS 31 Y 32. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/14, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 17:00 horas de la tarde encontrándome de guardia se recibe una llamada telefónica de una ciudadana manifestando ser y llamarse Vanesa López, no queriendo aportar mas datos por temor a represarías, informando a esta oficina que la ciudadana NELSY a quien estaban buscando el día de ayer una comisión de esta institución ubicada en Canchunchu viejo, casa S/N, se encontraba en estos momentos allí, cortándose el hilo de la conversación, oído esto me conforme en comisión hacia la dirección antes aportada una vez allí, logramos avistar a una ciudadana quien vestía para el momento una camisa de color blanco y blue jeans, a quien le solicitamos su cedula de identidad constatando que se trataba de la persona solicitada por la comisión la misma fue identificada de la siguiente manera Nesy Darelys Urbina Albares, en ese momento le solicitamos que nos acompañara hasta esta sede, tomando esta ciudadana una actitud agresiva en contra de la comisión, agrediendo verbalmente a la comisión…. Nos vimos en la necesidad de calmar la situación con el objeto de realizar la respectiva revisión corporal, indicándole que quedaría detenido, cursante al folio 33 y su vuelto y el folio 34. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2026, de fecha 16/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las caracateriticas (sic) del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 36 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0415, de fecha 16/10/2.014, realizado a los objetos incautados, cursante al folio 37 y su vuelto. Asimismo, quien aquí decide, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se decreta el congelamiento de las cuentas bancarias de ambos imputados RAFAEL ADRIAN MATA GUERRA Y NELSY URBINA ALVAREZ, identificados en autos, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; en tal sentido se ordena oficiar a la superintendencia del Bancos para el bloqueo de las cuentas identificadas en autos, tal como lo solicitare la representación fiscal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por las Defensas de los imputados, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por estas, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAFAEL ADRIAN MATA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520, hijo de Beltrán Mata y aide Guerra residenciado en: En el Barrio San José de Aerocuar, Calle Sucre, casa Nº 10, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y NELSY DARELIS URBINA ALVAREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-92, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.025, hija de Nelson Urbina y Carmen Álvarez y residenciado en: Calle La Cruz, casa S/N, de Canchunchu Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PABLO EMILIO MORA ROVAINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, sitio donde quedara recluido a la orden de este despacho. Líbrese oficio a la superintendencia de Bancos para el bloqueo de las cuentas identificadas en autos, tal como lo solicitare la representación fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Manifiesta la recurrente, que al evaluar los elementos de convicción que acompañan el escrito de solicitud fiscal, solo puede suponerse la comisión de un hecho punible; en este orden de ideas alega, que durante el acto de audiencia de presentación de imputados, se opuso al pedimento del Ministerio Público por estimar que en el caso que nos ocupa, no concurren los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que su defendida sea autora o partícipe del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que su defendida no generó ningún tipo de violencia ni engaños o amenazas en contra de las presuntas victimas, considerando exagerada la precalificación presentada por el fiscal.

En vista de las consideraciones que hace la recurrente es necesario indicar que la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Resulta evidente que mal se podría en este estado, atacar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control en la audiencia de presentación, ya que resulta una calificación jurídica provisional, en virtud de que puede variar, o ser reformulada en el acto conclusivo, en la audiencia preliminar o durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación; tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada

Expone la recurrente que a su defendida le fue causado un gravamen irreparable al decretársele la privación Judicial preventiva de libertad, en este sentido esta Corte debe hacer referencia a las implicaciones y procedencia de un gravamen irreparable. Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha dejado sentado que la condición de Gravamen Irreparable “a falta de una disposición legal expresa, ha sido definida por la jurisprudencia y en tal sentido se ha establecido que lo importante es que el supuesto perjuicio que produce el fallo apelado, no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por lesionar ostensiblemente la condición de una de las partes dentro del proceso.” (Sentencia N° 00187 publicada el 7 de febrero de 2007).
En este mismo orden de ideas el doctrinario Couture considera que el que el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está en ante un perjuicio procesal que no cabe verificar por la vía normal, en relación con lo expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 069, de fecha 07 de Marzo de 2013 del ha establecido:
..la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Observando lo anterior consideramos infundados los razonamientos de la defensora, toda vez que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, es una de las medidas mas gravosas, no es menos cierto que su decreto en el procedimiento se da con la finalidad inicialmente es de asegurar la presencia del imputado en el transcurso del proceso, no suponiendo un gravamen irreparable la aplicación de esta medida, ya que la misma podría ser modificada o revocada en cualquier estado del procedimiento, no representando un pena anticipada, y debido a la excepcionalidad aplicada de la forma en la que fue decretada en la presente causa por el tribunal A Quo no representa en si misma un gravamen irreparable.

Posteriormente observa esta Alzada que la juez de la recurrida estableció concurrentes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la misma consideró que se está en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, acreditando la presunción del peligro de fuga y obstaculización, en relación a la magnitud del daño causado y la posibilidad de que los imputados puedan influir en los testigos, sustentando el decreto de la medida en los elementos de convicción que describe en la decisión recurrida, los cuales considera esta Corte procedentes y acreditados en autos.

Con ocasión de la relación de circunstancias y elementos analizados por el por el juez de instancia, manifiesta este Tribunal de Alzada, que las normas contenidas en los artículos 236, 237 y 238, le da al juez un poder discrecional para aplicar los elementos en ella contenidos; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez el análisis y determinación de procedencia de la medida; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, en el entendido de que tales circunstancias no deben ser analizadas de forma separada, toda vez que representan un conjunto en si mismas, que en muchos casos crean una relación directa de procedencia en la que una de las circunstancias da origen a otra y así sucesivamente, presumiéndose la procedencia y concurrencia de los supuestos establecidos, por lo que tal como lo realizo el tribunal A Quo, se deben examinar en función al caso concreto y sus circunstancias y elementos de convicción,

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana NELSI DARELYS URBINA ALVAREZ, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PABLO EMILIO MORA ROVAINA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


ABG. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,



Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,



Abg. JAVIER PALAO ABREU



CYF/lem.-