REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000484
ASUNTO : RP01-R-2015-000484
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELI JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.256.920, contra la decisión de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado encartado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Indica la impugnante que en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015); el Tribunal de la recurrida, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado ciudadano ELI JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, al considerar que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo alusión al contenido de la sentencia y sin hacer las citas textuales correspondientes, señala la apelante: “…Para lo cual tomo (sic) en consideración el Acta Policial de fecha 21/01/2015(sic) por lo que se procedió a detener al ciudadano de nombre ELI JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, quien ejerce funciones de bombero en la estación de servicios, (…) memorandum N° 9700-0226-0589 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policiales, (…) copias simples de actas relacionadas con la venta de hidrocarburos. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado el peligro de fuga ello en relación a la magnitud del daño causado ya que en principio se atentó con un bien jurídico como es la vida humana (sic) y tal circunstancia pudiera influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que los mismos (sic) pudieran (sic) desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez año. Considerando asimismo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados (sic) en libertad puedan (sic) influir en la victima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente… ” (Sic. del escrito de apelación)
En ese sentido arguye la defensa, que del análisis que realiza a la sentencia recurrida, da la impresión que la sentenciadora ya había tomado la decisión con antelación, en virtud de que el Ministerio Público, el día cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), solicitó el diferimiento de la audiencia, por considerar que faltaban diligencias por recibir por parte de la Guardia Costera de Carúpano, los funcionarios actuantes en el procedimiento, en torno a la declaraciones de los ciudadanos Antonio Farfán Cedeño y Francisco José Espín, y que pudieron haberse presentado el día seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), durante la Audiencia de Presentación de Imputados.
Expresa la recurrente que la Juzgadora no tomó en consideración el listado de las embarcaciones pertenecientes al Consejo de Pescadores de la comunidad de Puerto Viejo 2015, y en cuyo listado aparecen reflejadas las barcas AMISTAD I, ANTOMAR V, y AMISTAD III, con sus respectivas matrículas, para las cuales se despacha el combustible el día de los hechos, acompañado de los registros de buques correspondientes para cada embarcación, considerando la defensa privada que de haberse tomado ello en cuenta, conjuntamente con las declaraciones rendidas, nunca hubiese procedido a decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido ELI JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, sino que por el contrario hubiese dictado la medida establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido como primera denuncia alega la violación del artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo para una narración de la actividad realizada por su representado que confrontándola con las declaraciones de los Antonio Farfán Cedeño y Francisco José Espín no constituyen según su opinión, elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su auspiciado, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, lo que representa una violación por parte de la Juzgadora al privarlo de su Libertad sin existir elementos de convicción que lo comprometan, sino por el contrario; excluyó a los que indican que la conducta del imputado no es delictiva.
Como segunda denuncia argumenta que en cuanto a los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, considera que se violó el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, toda vez, que su representado posee un domicilio estable, no posee conducta predelictual, aunado a que no tiene la posibilidad material de influir en el dicho de testigos, y funcionarios, puesto que como se evidencia en actas, que el procedimiento fue realizado sin la presencia de algún testigo.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto se Admita por haberse interpuesto en el lapso legal, y se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano ELÍ JOSÉ HERNANDEZ MARÍN, y se dicte en su lugar una Medida Menos Gravosa de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 236, 237, y 238, ejusdem.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio noventa y cinco (95) de la única pieza del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que el Recurso de Apelación aquí interpuesto es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELI JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.256.920, contra la decisión de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado encartado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU