REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012200
ASUNTO : RP01-R-2015-000793

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora pública de la ciudadana MARYIRIS ALEJANDRA GARCÍA GARCÍA, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 18.905.031, contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BAUTISTA MOLINA PADRÓN (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que ello es un error material y que realmente alude al citado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendida, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado; 2. Acta de inspección de la Morgue; 3. Acta de Inspección del Sitio de los hechos; 4. Acta de Entrevistas del ciudadano Frank Rodríguez; 5. Acta de Entrevistas de la ciudadana Eva Lara; 6. Acta de Entrevistas de la ciudadana Maria Salazar; 7. Acta de Entrevistas del ciudadano Francisco Molina; 8. Memorando, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refleja que la imputada de autos, no presenta registros policiales, considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que la imputada es presuntamente la autora del delito que se le atribuye, sosteniendo además el Juez que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas.

Continúa exponiendo, la defensa, que tal y como lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, si bien es cierto, corren insertas a las actuaciones, actas de entrevistas de un testigo el cual menciona que la victima sostenía una discusión con la imputada y los mismos resultaron lesionados, manifiesta que la encartada fue detenida en su residencia posteriormente a los hechos, por lo cual se evidencia que no fue una detención en flagrancia y, que no se produjo, ninguna persecución y le causa extrañeza que no cursa en las actuaciones en que lugar se le encontró algún objeto de interés criminalístico que tenga relación con los hechos.

Por otra parte alega la defensa, que la representación del Ministerio Público solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, para tres de los encausados por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.

Aduce la recurrente, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, el cual ni siquiera fue tomado en cuanta por la recurrida. La defensa indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas, no se deja constancia en que lugar fue aprehendida su defendida, adicionalmente indica que la misma ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país.

Por último manifiesta que no se puede hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su auspiciada en la comisión del hecho, y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 ejusdem para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia de su defendida, presunción que les asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se declare a favor de su representada la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Acto seguido, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BAUTISTA MOLINA PADRÓN (OCCISO)., ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-11-2015, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., en el barrio primero de mayo de Cariaco, cuando la imputada de autos, luego de sostener una fuerte discusión con la víctima de autos, lo agredió con un cuchillo, causándole la muerte, a consecuencia de shock hipovolémico, debido a herida en la arteria carótida primitiva izquierda, herida punzante por arma blanca en cuello, tal como se desprende de certificado de defunción expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, anatomopatólogo adscrita al CICPC. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 1, cursa trascripción de novedad, suscrita por funcionarios del CICPC de Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES de la ciudad de Carúpano, indicando sobre el ingreso del cuerpo de una persona de sexo masculino, en la morgue del Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, de Carúpano, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 4, cursa acta de inspección técnica en la morgue del Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, de la ciudad de Carúpano. A los folios 5 al 7, cursan impresiones fotográficas al cadáver del hoy occiso. Al folio 8 y su vto., cursa inspección técnica en el sitio del suceso. A los folios 9 y 10, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 18, cursa reconocimiento N° 0226, a un cuchillo. Al folio 22 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber recibido a la imputada y a las actuaciones objeto de la presente causa. A los folios 25 al 27 y sus gatos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FRANK ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ CABELLO, EVA MARÍA LARA y MARÍA TERESA SALAZAR MÁRQUEZ, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 28 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES. Donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en la presente causa. Al folio 45, cursa memorandum N° H-15-0391-NA-436, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada de autos, no presenta registros policiales. Al folio 46 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Luisa Brito, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 47, cursa certificado de defunción, a nombre de la víctima de autos, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, anatomopatólogo adscrita al CICPC, donde se evidencia que la víctima de autos falleció a consecuencia de shock hipovolémico, debido a herida en la arteria carótida primitiva izquierda, herida punzante por arma blanca en cuello. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de la imputada de autos, en el delito imputado por la representación Fiscal; considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada MARYIRIS ALEXANDRA GARCÍA GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 18.905.031, de 27 años de edad, natural de Cumaná, de oficio ama de casa, nacida en fecha 03/08/1988, hija de los ciudadanos Isabel García y Manuel Acosta, residenciada en la Invasión, Primero de Mayo, Primera Calle, cerca de la Urbanización Barrio Venezuela, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BAUTISTA MOLINA PADRÓN (OCCISO) (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación basada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que ello se trata de un error material, dado el contexto del escrito recursivo, del cual se infiere que el mismo se fundamenta en el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente en su numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; expresando disentir del fallo dictado por el A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos del artículo 236 del citado cuerpo normativo, específicamente el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando también la decisión recurrida, en lo atinente a la indicación conforme a la cual se configuran las figuras de peligro de fuga y peligro de obstaculización.

Destaca asimismo la impugnante, que en relación a la entrevista rendida por un testigo que solo se limita a mencionar que su representada sostenía una discusión con la víctima, resultando ambos lesionados “si nos remitimos al contenido de dicha entrevista se evidencia que no de parte de mi representada hubo legitima defensa tomando en cuenta que la victima (sic) es un hombre de contextura gruesa y mas alto que la imputada de autos…” (Cita textual del escrito recursivo)

De la misma forma la recurrente explana, causarle suspicacia que la detención de su defendida no fue en flagrancia, así como tampoco le fue encontrado algún objeto de interés criminalístico que guardara relación con los hechos.

Reitera la defensa el discrepar del Juzgado de mérito, en lo relativo a la configuración de peligro de fuga, al no concurrir los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dejarse constancia del lugar en el cual fue detenida la imputada y siendo que, además los mismos tienen un domicilio estable, aportado al Tribunal A Quo durante la audiencia de presentación.

En este mismo orden de ideas, sostiene que al no haberse demostrado que la imputada es autora o partícipe del hecho investigado, no puede afirmarse que haya daño causado, máxime cuando no se les ha individualizado, resultando comprometido con el fallo impugnado, tanto la presunción de inocencia como los principios de afirmación de libertad y estado de libertad.

En primer lugar, y en análisis de la denuncia formulada por la apelante de acuerdo a la cual, no se encuentra cubierto el requisito del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, al no haber elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada como autora o partícipe del delito investigado, debe puntualizar esta Alzada, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que la encartada resultó aprehendida en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por la encausada, en el supuesto del artículo 406, numeral 1 del Código Penal, norma que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, el cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal Cuarto de Control resultaron suficientes para estimar que la imputada MARYIRIS ALEJANDRA GARCÍA GARCÍA, que es autora o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 1, cursa trascripción de novedad, suscrita por funcionarios del CICPC de Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES de la ciudad de Carúpano, indicando sobre el ingreso del cuerpo de una persona de sexo masculino, en la morgue del Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, de Carúpano, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 4, cursa acta de inspección técnica en la morgue del Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, de la ciudad de Carúpano. A los folios 5 al 7, cursan impresiones fotográficas al cadáver del hoy occiso. Al folio 8 y su vto., cursa inspección técnica en el sitio del suceso. A los folios 9 y 10, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 18, cursa reconocimiento N° 0226, a un cuchillo. Al folio 22 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber recibido a la imputada y a las actuaciones objeto de la presente causa. A los folios 25 al 27 y sus gatos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FRANK ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ CABELLO, EVA MARÍA LARA y MARÍA TERESA SALAZAR MÁRQUEZ, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 28 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES. Donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en la presente causa. Al folio 45, cursa memorandum N° H-15-0391-NA-436, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada de autos, no presenta registros policiales. Al folio 46 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Luisa Brito, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 47, cursa certificado de defunción, a nombre de la víctima de autos, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, anatomopatólogo adscrita al CICPC, donde se evidencia que la víctima de autos falleció a consecuencia de shock hipovolémico, debido a herida en la arteria carótida primitiva izquierda, herida punzante por arma blanca en cuello...”.

Ahora bien, llegado este punto debe esta Alzada realizar ciertas consideraciones sobre la base del cuestionamiento efectuado por la Defensa, al procedimiento policial del cual deviniere la aprehensión de la encartada, se evidencia que el punto cuestionado no guarda relación a lo que constata en las actas de la presente causa, observando este Tribunal de Alzada que en el acta policial (Véase Anexo folio 28 y vuelto) la imputada fue detenida en el hospital de la localidad, motivado a que les fue informado a uno de los funcionarios que en dicho centro asistencial se encontraba la ciudadana imputada, la cual presentaba lesiones ocasionadas por personas de la comunidad que querían “lincharla” y ésta manifestó que ella le había causado las heridas a la víctima de autos, apersonándose una comisión y procediendo a ser trasladada a la estación policial.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, entrevista, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la referida imputada.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga y de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de la ciudadana MARYIRIS ALEJANDRA GARCÍA GARCÍA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora pública de la ciudadana MARYIRIS ALEJANDRA GARCÍA GARCÍA, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 18.905.031, contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BAUTISTA MOLINA PADRÓN (OCCISO). SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU