REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000780
ASUNTO : RP01-R-2015-000780

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, imputado de autos, titular de la cédula de Identidad número 12.739.427, contra la decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta que la Sentenciadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción, para estimar que el encartado tuvo participación en el hecho investigado, arguyendo igualmente que no existen elementos fiables o incriminatorios en contra de éste, sorprendiendo a la defensa que se afirme que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, ya que si bien se hace referencia a actas de entrevistas y actas policiales, no se realizó un verdadero análisis respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que en las actas no existen testigos que señalen que su representado llevó a cabo acción alguna que suponga la materialización del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 149 en su segundo aporte de la Ley Orgánica de Drogas, expresando que se observo claramente lo que señala el artículo no se subsume en la conducta de su defendido, debido que es cierto que en las actuaciones se establece que hay una presunta sustancia, no existe experticia practicada donde se pueda corroborar, que tipo de sustancia era, y si en efecto era una sustancia ilícita.

Igualmente expresa la defensa, que no hay testigos que puedan corroborar el procedimiento realizado por los funcionarios, solamente el dicho de los mismos.

Pasa posteriormente a citar el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, afirmando que encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el imputado en dicha norma es absurdo y hasta ilógico, ya que para la fecha de colocación de los mismos ante el Tribunal, no constaba experticia en donde se pudiese demostrar qué tipo de sustancia presuntamente fue incautada y su peso, por lo que resulta también ilógico y contradictorio el pedimento del Ministerio Público, causando un gravemente irreparable a el imputado, ya que no se garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existen en los recintos penitenciarios.

Prosigue exponiendo la defensora, que su representado no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que los mismos poseen domicilio estable y carece de recursos para abandonar la jurisdicción; solicitando finalmente se declare con lugar el Recurso interpuesto, se revoque la decisión apelada y se decrete libertad a favor de su representado.

Como pruebas de las presentes denuncias formuladas, la recurrente promueve la decisión recurrida, y todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, imputado de autos, titular de la cédula de Identidad número 12.739.427, contra la decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior - Presidenta Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU