REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000484
ASUNTO : RP01-R-2015-000484

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el I. P. S. A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELÍ JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.256.920, contra la decisión de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado encartado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELÍ JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, inicia su escrito haciendo una disertación en torno a la audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015); por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, evaluando para ello el decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado ciudadano ELÍ JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, dictado por la Jueza A Quo, con el cual consideró que de las actuaciones se desprendieron suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante en su recurso hace alusión al contenido de la sentencia recurrida y señala: “…Para lo cual tomo (sic) en consideración el Acta Policial de fecha 21/01/2015(sic) por lo que se procedió a detener al ciudadano de nombre ELI JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, quien ejerce funciones de bombero en la estación de servicios, (…) memorandum N° 9700-0226-0589 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policiales, (…) copias simples de actas relacionadas con la venta de hidrocarburos. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado el peligro de fuga ello en relación a la magnitud del daño causado ya que en principio se atentó con un bien jurídico como es la vida humana (sic) y tal circunstancia pudiera influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que los mismos (sic) pudieran (sic) desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez año. Considerando asimismo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados (sic) en libertad puedan (sic) influir en la victima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente… ” (sic del escrito de apelación)

Arguye la defensa, que del análisis realizado a la sentencia recurrida, surge la impresión que la Jueza ya había tomado la decisión con antelación, en virtud de que el Ministerio Público, el día cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), solicitó el diferimiento de la audiencia, por considerar que faltaban diligencias por recibir por parte los funcionarios de la Guardia Costera de Carúpano, que actuaron en el procedimiento, relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos Antonio Farfán Cedeño y Francisco José Espín, y que pudieron haberse presentado el día seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), durante la audiencia de presentación de Imputados.

Expresa la recurrente que la Juzgadora no tomó en consideración el listado de las embarcaciones pertenecientes al Consejo de Pescadores de la comunidad de Puerto Viejo 2015, y en cuyo listado aparecen reflejadas las barcas AMISTAD I, ANTOMAR V, y AMISTAD III, con sus respectivas matrículas, para las cuales se despacha el combustible el día de los hechos, acompañado de los registros de Buques correspondientes para cada embarcación, considerando la defensa privada que de haberse tomado ello en cuenta, conjuntamente con las declaraciones rendidas, nunca hubiese procedido a decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido ELI JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, sino que por el contrario hubiese dictado la medida establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del preámbulo antes narrado, la Defensora Técnica invoca como primera denuncia la violación del artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una narración de la actividad realizada por su representado y de las declaraciones de los Antonio Farfán Cedeño y Francisco José Espín, indica que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su auspiciado, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, lo que representa una violación por parte de la Juzgadora al privarlo de su Libertad sin existir elementos de convicción que lo comprometan, sino por el contrario; excluyó a los que indican que la conducta del imputado no es delictiva.

Como segunda denuncia argumenta que en cuanto a los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, considera que se violó el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, toda vez, que su representado posee un domicilio estable, no posee conducta predelictual, aunado a que no tiene la posibilidad material de influir en el dicho de testigos, y funcionarios, puesto que como se evidencia en actas, que el procedimiento fue realizado sin la presencia de algún testigo.

Finalmente, la impugnante señala que la solución que pretende es que la Corte de Apelaciones, admita el recurso interpuestoal estimar que el mismo fue presentado en el lapso legal, y se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano ELÍ JOSÉ HERNANDEZ MARÍN, y se dicte en su lugar una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 236, 237, y 238, ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“ (…)
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa, están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial de contrabando (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º(sic); Articulo 237 numerales 2° y 3°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELI (sic) JOSE (sic) HERNANDEZ(sic); y donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02/05/2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: cursante al folio 02 y 03. Acta Policial de fecha 02/05/2015 donde funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyeron en comisión a los fines de llevar a cabo labores de patrullaje en la población de río caribe (sic.) cuando llegaron a la estación de combustible Marina II, efectuaron inspección de documentos y pudieron observar 19 pimpinas de 70 litros cada una para un total de 1330 litros de hidrocarburo almacenado en las mismas sin justificación alguna, donde 13 pimpinas son de color verde y 06 de color negro, con el libro de salida de hidrocarburos desactualizado desde el 21/01/2015 por lo que se procedió a detener al ciudadano de nombre ELI (sic) JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) MARIN(sic), quien ejerce funciones de bombero en la estación de servicio. Al folio 08, cursa memorando N° 9700-0226-0589 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 09. 10 y 11 cursan copia simple actas relacionadas a la venta del hidrocarburo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, ya que en principio se atento contra un bien jurídico, como lo es la vida humana, y tal circunstancia podría influir en el animo del imputado hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiere llegar a imponerse la cual excede de diez años. Considerando asimismo el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad, puedan influir en la victima, testigos para informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta(sic), en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar solicitada, por la Defensa, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELI (sic) JOSE (sic) HERNANDEZ (sic), venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Número V- 16.256.920, nacido en fecha 14/01/82, soltero, bombero, hijo de Rosirys Hernández y José Gregorio Rosillo, residenciado en: Bahía Honda, calle Nº 03, casa S/N, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial de contrabando (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) (Sic. Del acta de presentación de detenidos)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación sobre la base del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que: “Son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” siendo el punto fundamental de la impugnación su desacuerdo respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal .

Señala la recurrente, que las diligencias de investigación llevadas a cabo para el momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, así como otros recaudos que cursan en autos, no pueden ser considerados como elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; manifestando la impugnante que deben estar cubiertos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos no tiene la posibilidad material de influir en testigo alguno, si como bien se desprende del acta policial el procedimiento se hizo en ausencia de éstos.

Revisados como fuere tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, debe iniciar esta Alzada puntualizando, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa, y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando se establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad del presunto autor o partícipe y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente destacarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, aunado a que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a los otros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3 en relación al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, ciudadano ELÍ JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, en el supuesto del artículo de artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, norma en la cual se encuentra establecido el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró que se desprenden los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…cursante al folio 02 y 03. Acta Policial de fecha 02/05/2015 donde funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyeron en comisión a los fines de llevar a cabo labores de patrullaje en la población de río caribe cuando llegaron a la estación de combustible Marina II, efectuaron inspección de documentos y pudieron observar 19 pimpinas de 70 litros cada una para un total de 1330 litros de hidrocarburo almacenado en las mismas sin justificación alguna, donde 13 pimpinas son de color verde y 06 de color negro, con el libro de salida de hidrocarburos desactualizado desde el 21/01/2015 por lo que se procedió a detener al ciudadano de nombre ELI JOSE HERNANDEZ MARIN, quien ejerce funciones de bombero en la estación de servicio. Al folio 08, cursa memorando N° 9700-0226-0589 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 09. 10 y 11 cursan copia simple actas relacionadas a la venta del hidrocarburo. …”.

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano ELÍ JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Privada.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el I. P. S. A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELÍ JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.256.920, contra la decisión de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado encartado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU