REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012562
ASUNTO : RP01-R-2016-000011
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado ANTHONY JUNIOR FERRER PALOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.753.426, en contra de la decisión dictada el 23 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHON RUIZ .
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 427,439 en el numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que es necesario precisar los tres extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad a tenor de lo expuesto en su encabezado de dicha norma.
Por otra parte, señala la defensa que, no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe al imputado de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que de la narración de los hecho que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que aparece determinadas como víctimas, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.
Continúa explanando la defensa, que en modo alguno su patrocinado ha sido reconocido como autor del hecho, y que existe discrepancia en las declaraciones aportadas en el acta de investigación penal levantadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento y entre la persona que aparece como víctima, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De igual forma, manifiesta la defensa que, resulta aún más sorprendente la imputación que se les hiciera a su defendido con relación a éste, pues no hay ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento de su defendido ni objeto alguno que lo relacione directa o indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, observa la defensa que, su defendido, no ha sido reconocido como autor del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Y que respecto a su aprehensión, su representando no es individualizado en dicha acta policial, de la misma manera no se dejo constancia que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico que pueda relacionarlo al hecho.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres (03) supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido el Recurso de Apelación, consecuencialmente sea declarado Con Lugar, y se anule la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio veintiséis (26) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado ANTHONY JUNIOR FERRER PALOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.753.426, en contra de la decisión dictada el 23 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHON RUIZ .
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREÚ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREÚ
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