REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012432
ASUNTO : RP01-R-2016-000001


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUELVIS JOSÉ JIMÉNEZ CARRIÓN, imputado de autos, titular de la cédula de identidad número 19.331.655, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo, 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN PALACIOS.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la recurrente, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, especialmente hace alusión a lo regulado en el numeral 2 de la aludida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Argumenta la defensa pública, que de la evaluación de los elementos de convicción señalados, estos lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir, la posible configuración del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, alega la defensa que en la audiencia de presentación de detenidos se opuso a la solicitud Fiscal por considerar la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 ejusdem, ya que deben existir suficientes elementos de convicción que permitan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea el imputado, a todo esto no entiende la defensa, cual fue el grado de participación o responsabilidad de su defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales, que no existen elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada la conducta que desplegó el imputado, para así poder vincularlo con el delito investigado, menciona que el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona al auspiciado con el hecho, por lo que mal puede señalarse que sea autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.

Aduce además la impugnante, que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento se realizó en base a supuestos sin un mínimo de fundamento, invocando a favor del imputado la presunción de inocencia que le arropa, y haciendo mención igualmente a la excepción establecida en el artículo 237 del texto adjetivo penal en su parágrafo primero, de la cual dispone el Juez de Control, para considerar y decretar la medida de privación de libertad cuando no se encuentren llenos los requisitos del artículo 236 de dicho cuerpo normativo; de la misma forma expresa que en el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción suficientes que señalen a su representado como autor del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del referido artículo, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su defendido es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, invoca a favor de su patrocinado la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese orden de ideas la recurrente indica, que la representante de la vindicta pública no incorporó elemento alguno que demostrara mala conducta por parte del imputado de autos o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, mostró su voluntad de someterse.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano JUELVIS JOSÉ JIMÉNEZ CARRIÓN, la libertad sin restricciones.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUELVIS JOSÉ JIMÉNEZ CARRIÓN, imputado de autos, titular de la cédula de identidad número 19.331.655, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo, 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN PALACIOS.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. JAVIER A. PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. JAVIER A. PALAO ABREU