REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012538
ASUNTO : RP01-R-2015-000828
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado LUIS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.683.220, en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO FIGUEROA y MARIOLYS JOSÉ BARRETO RAMOS; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 122 de la Ley de Desarme, Control de Armas y Municione; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 427,439 en el numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe al imputado de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que de la narración de los hecho que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que aparece determinadas como víctimas, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.
Continúa explanando la defensa, que en modo alguno su patrocinado ha sido reconocido como autor del hecho, y que existe discrepancia en las declaraciones aportadas en el acta de investigación penal levantadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento y entre la persona que aparece como víctima, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De igual forma, alude sobre el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resulta aún más sorprendente la imputación que se les hiciera a su defendido con relación a éste, pues no hay nadie que de fe del procedimiento por el cual supuestamente les fue incautada un arma de fuego descrita en acta policial, expresa la defensa que a su defendido no le fue hallado ningún objeto o elemento de interés criminalistico. Observa la defensa que, su defendido, no ha sido reconocido como autor del hecho y no hay un claro y legal reconocimiento de él, ni objeto o elemento alguno que lo relacione directa o indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción.
Indica igualmente la defensa, que conforme a las consideraciones anteriores, al momento de exponer los alegatos en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la Medida Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal, no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no hay suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, consecuencialmente se otorgue la libertad a favor del imputado de autos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado LUIS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.683.220, en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO FIGUEROA y MARIOLYS JOSÉ BARRETO RAMOS; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 122 de la Ley de Desarme, Control de Armas y Municione; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREÚ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREÚ
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