REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000407
ASUNTO : RP01-R-2015-000407

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROSTON SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.818, domiciliado en la población de Güiria; Municipio Valdez, asistido por el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 21..638, y titular de la cédula de identidad número V-4.651.171, contra la decisión de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, perteneciente al ciudadano Roston Saab Saab, titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.818, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-01118-07, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

El apelante refiere que la decisión del Tribunal A Quo, versa sobre una medida cautelar que limita el ejercicio del derecho de propiedad y el poder hacer uso y disposición de sus bienes, que por ende se encontraba enmarcada dentro de la categoría indicada en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Luego de su introducción describe como primer motivo de denuncia, la falta de motivación de la sentencia impugnada, transcribiendo para ello el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando unas consideraciones de tipo doctrinal y citando el contenido de la Sentencia N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 de la Sala Constitucional, razonando que una decisión no puede considerarse cumplida solo con la emisión de una declaración de voluntad por parte del juzgador, revelando que motivar el fallo supone que el mismo esté antecedido de una argumentación que lo fundamente, teniendo en cuenta las pretensiones congruentemente resueltas, ya que lo contrario a ello, supone un obstáculo para las partes de conocer cual es el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

El recurrente crítica que de la simple lectura a la decisión recurrida, se apreció que el Juez A Quo, se limita a transcribir de manera literal el contenido del pedimento fiscal, incluyendo aquellos elementos de convicción, que en opinión del Juzgador justifican la medida requerida y que pueden ser constitutivos de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir previstos y sancionado en los artículos 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente, y que luego cita textualmente el artículo 55 de la última Ley referida anteriormente, para acordar la petición fiscal y decretar la Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014.

Expresa de la misma manera el recurrente, que es más que evidente la ausencia de motivación en el pronunciamiento del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, no existe un análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 242 del texto adjetivo penal, para que el Juez pueda decretar la medida de coerción personal, es decir la certeza de la existencia de un hecho punible, que no esté prescrito, múltiples y fundados indicios de que el imputado es autor y partícipe de los mismos y; la existencia de serios y fundados indicios de la presencia de un inminente peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pues en opinión del apelante, el sólo hecho que una ley especial faculte al Tribunal para decretar la incautación preventiva con fines de administración especial y disposición anticipada , no exime al Sentenciador de la verificación previa del cumplimiento [de los requisitos] legales para dictar la procedencia o no de tal medida, que al despojar tal decisión del bien a su propietario por un tiempo indeterminado, por cuanto no se señala su vigencia, pudiera constituirse en un gravamen irreparable.

Considera el recurrente ciudadano ROSTON SAAB SAAB -asistido por abogado-, que el Juez A Quo, no pudo verificar el cumplimiento de los mismos, pues fundamentó su decisión únicamente con el escrito fiscal, sin solicitarle al Ministerio Público el expediente N° 19F3-2C-01118-07, y por ello nunca pudo verificar la legalidad, necesidad y pertinencia de los supuestos elementos de convicción, constituyendo el fallo en una copia textual de la solicitud fiscal.

Prosigue arguyendo el impugnante, que con ello se contravino las exigencias del texto procesal penal, y que de no haber exigido el Tribunal el expediente fiscal el Juez A Quo hubiese estimado “…1.- Que la mencionada averiguación fiscal data del 10 de octubre de 2007, es decir los hechos son de esa fecha.- 2.- Que en esa fecha se produjo la retención de la embarcación, por presentar un tanque de lastre, lleno de combustible. 3.- Que el motivo de ese hecho, se debió a que la embarcación TEREMAR, cuando fue fabricada, estaba destinada para la pesca de arrastre y que motivado a los pesados aperos y maquinaria propia de esa actividad se requerida (sic) llenar ese tanque para que sirviera de contrapeso (…) pero tal como lo demuestran las respectivas inspecciones realizadas por las autoridades competentes, aun con ese combustible, nunca se sobrepaso el limite o cupo de la embarcación, que era y sigue siendo, de 60.000 litros. 4.- Que la embarcación teremar (sic) faenó como retropesca hasta finales de 2008, principios de 2009, año en que entra en vigencia plena la prohibición de pesca de arrastre…cambiando la función de la embarcación de rastropesca R/P a rastropesca M/N (motonave) faenando desde el 2009…5.-Que luego de la retención, el dio (sic) 24 de octubre de 2007, esa misma representación fiscal a través de oficio No SUC-3-001385-2007 (…) ordenó la liberación y entrega de zarpe correspondiente a la citada embarcación por conservar (sic) que la infracción… era de carácter administrativo. 6.- Que desde esa fecha, la embarcación M/N TEREMAR, ha estado realizando su labor de manera normal y que desde esa fecha (24-10-2007) no existe en esa causa, acto de investigación alguno por parte del ministerio público (sic) lo que demuestra inequívocamente la licitud del hecho descrito en el acta de retención, tal como lo demuestra también, que jamás mi persona, ni ninguno de los miembros de la tripulación fuimos citados a esa dependencia fiscal a rendir ningún tipo de entrevista, ni mucho menos a ser impuesto de la condición de imputados en la respectiva causa…”

Arguye quien recurre que de haber sido analizada la documentación consignada por él en la investigación, el A Quo hubiese negado tan ilógica e improcedente medida, que le esta causando un gravamen económico, además de que la misma es completamente innecesaria, toda vez que el vehículo le fue entregado el 24 de octubre de 2007 por parte del Ministerio Público, que con ello únicamente se demuestra la inconsistencia de los elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible y menos su responsabilidad en ellos, puesto que tales elementos son los mismos que cursaban para esa fecha de entrega del bien como para la fecha de interposición del recurso.

Como segundo motivo de apelación invoca la “APLICACIÓN ERRÓNEA DE NORMAS JURÍDICAS SEÑALADAS EN EL FALLO IMPUGNADO”, arguye el apelante, que en la sentencia recurrida se señala que la medida cautelar decretada, se hizo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la vindicta pública indica en su solicitud que la investigación se adelantaba por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente, indica que en ese escrito (la solicitud fiscal) que el único hecho de investigación y la retención de la embarcación se produjo el diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).

Resalta el apelante que en lo atinente al delito de Contrabando de Extracción, la Ley que sanciona este delito fue promulgada en Gaceta oficial el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), que por simple aplicación del Principio de Irretroactividad de la Ley no puede aplicársele ésta unos supuestos hechos cometidos con antelación a ella.

Destaca que anterior a ese Dispositivo Legal se encontraba vigente la Ley Contra el Contrabando del dos (02) de octubre de dos mil cinco (2005), y que esta normativa no contemplaba la modalidad de Contrabando de Extracción, contenida en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que por tales razones no podía el Juzgador A Quo, sustentar la decisión recurrida en una norma inaplicable a los hechos objeto de investigación por cuanto esto supone una violación al Principio de Legalidad de rango constitucional.

Alega que en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cabe el mismo análisis y la misma prohibición legal de aplicabilidad, ya que esta Ley sustantiva fue promulgada en Gaceta Oficial N° 39.912 el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por ende no podía ser aplicado a hechos cometidos el diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).

Concluye el recurrente su escrito, solicitando de esta Alzada se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, sea revocada o anulada, la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, de fecha trece (13) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, solicitando se ordene la inmediata entrega de la embarcación y se ordene la expedición del respectivo zarpe.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PEDEL ESTADO SUCRE, este NO dio contestación al Recurso de Apelación

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada en fecha trece (13) de Abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita se le Acuerde una Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P ‘Teremar’, Matricula ARSI-3014, en virtud que la misma guarda relación con una investigación seguida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-01118-07, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Alega el Solicitante, que los hechos objeto de la presente investigación, son de fecha 12-10-2007, cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Zona Atlántica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informaron que efectuando Inspección de Seguridad Marítima a la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, encontraron varias incongruencias en la documentación legal que la acredita, pues, la embarcación posee un tanque que No Esta Registrado en el Certificado de Arqueo.

Así mismo, manifiesta el Representante del Ministerio Público en su solicitud, que ha emprendido para ello numerosas diligencias tendientes ha los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y copartícipes en la comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, y al respecto considera que existe la necesidad cierta de que el bien, la Embarcación R/P ‘Teremar’, Matricula ARSI-3014, perteneciente al ciudadano Roston Saab Saab, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.818, debe ser Resguardada por el Estado, ya que se desprende que guarda estrecha relación con la vulneración de derechos socio económicos de la nación, razón por la cual y ante las acciones ilegales presuntamente desplegadas por parte de la tripulación de la Embarcación R/P ‘Teremar’, Matricula ARSI-3014, es por lo que hace su solicitud, a fin de resguardar los intereses de la Nación; fundamentando su solicitud en lo previsto en el artículo 111 numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, de la revisión de la referida Solicitud Fiscal, hace mención el Representante Fiscal que cursa en la investigación lo siguiente: 1.- Participación del Comando de Guardacostas Zona Atlántica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 12-10-2007, informando lo ocurrido. 2.- Licencia de Navegación, de fecha 06-11-2008, donde establece que la Embarcación R/P ‘Teremar’, Matricula ARSI-3014, se destina a la pesca. 3.- Certificado de Arqueo, de la Embarcación R/P ‘Teremar’, Matricula ARSI-3014, donde se establece que dicha embarcación posee Seis (06) Tanques de Combustible con Capacidad de Sesenta Mil (60.000) Litros. 4.- Permiso de Pesca Comercial para Buques Mayores a 10UA, de fecha 16-11-2006, donde se establece que la Embarcación R/P ‘Teremar’, Matricula ARSI-3014, tiene una Capacidad de Combustible de Sesenta Mil (60.000) Litros. 5.- Informe de Inspección, de fecha 10-10-2007, realizada por el Inspector Naval de Altura Pedro Maurys Arias, Capacidad: Seis (06) Tanques de Combustible con Capacidad de Sesenta Mil (60.000) Litros, Dos (02) Tanques de Agua con Capacidad de Diez Mil (10.000) Litros, de la Embarcación R/P ‘Teremar’, Matricula ARSI-3014. 6.- Informe de Inspección, de fecha 01-11-2006, realizada por el Inspector Naval de Altura Pedro Maurys Arias, Capacidad: Nueve (09) Tanques de Combustible con Capacidad de Sesenta Mil (60.000) Litros, Un (01) Tanque de Agua con Capacidad de Ocho Mil (8.000) Litros, de la Embarcación R/P ‘Teremar’, Matricula ARSI-3014. 7.- Acta de Retención N° 001/2007, de fecha 10-10-2007, realizada por Juan Carlos Caraballo, Capitán de Navío, de la Estación Guardacostas Zona Atlántica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 8.- Informe de Inspección, de fecha 23-10-2007, realizada por el Inspector Naval de Altura Pedro Maurys Arias, Capacidad Total: Sesenta Mil Cien (60.100) Litros, de la Embarcación R/P ‘Teremar’, Matricula ARSI-3014.

De igual manera indica el Representante Fiscal, que durante la investigación y en virtud de la complejidad del caso en cuestión, se determinó que la embarcación presenta incongruencias en la documentación legal que la acredita, pues, la embarcación posee Un (01) Tanque que No Esta Registrado en el Certificado de Arqueo.

Así las cosas, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:

Artículo 55
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados:
‘….El juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios .
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada…’


Por lo que analizados el contenido del artículo in comento, considera éste Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la pretensión fiscal, toda vez que el Ministerio Público como Director de la Investigación tiene el deber de solicitar ante el órgano competente, en este caso el Órgano Jurisdiccional, las medidas que considere pertinente para preservar los derechos de las victimas y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos de El Estado, toda vez que el proceso judicial puede prolongarse en el tiempo de forma no determinada, aunado a ello los bienes deben ser puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual se los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley; en tal sentido este Tribunal: Decreta: Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P ‘Teremar’, Matricula ARSI-3014, perteneciente al ciudadano Roston Saab Saab, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.818, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-01118-07, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P ‘Teremar’, Matricula ARSI-3014, perteneciente al ciudadano Roston Saab Saab, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.818, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-01118-07, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), a los fines de que a través del organismo que los mismos designen se proceda a la preservación de los derechos de las victimas y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos de El Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase (Sic. De la decisión)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que el recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 que contempla que: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; enmarcando su primera denuncia en la supuesta incursión por parte del Juez A Quo en el vicio de falta de motivación de la sentencia impugnada, relatando las razones por la cuales considera que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, no motivó la sentencia con la cual declaró la incautación de la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, propiedad del apelante, aduciendo entre otras cosas que el Juez de la recurrida a declaró la procedencia de la solicitud fiscal, con el sólo dicho del Ministerio Público, sin recabar el expediente N° 19F3-2C-01118-07 iniciado en su contra, con el cual pudiera haber observado el Juez A Quo, que la embarcación había sido retenida en fecha 24 de octubre de 2007, y que esa misma representación fiscal a través de oficio No SUC-3-001385-2007 ordenó la liberación y entrega de zarpe, así como tampoco imputo delito alguno a su propietario.

Señala el recurrente, que la decisión recurrida resultaba ilógica e improcedente, que la misma le esta causando un gravamen irreparable de índole económico, puesto que una embarcación de esa naturaleza requiere un mantenimiento continuo y profesional, “so pena” que sufra daños irreversibles, que la decisión recurrida solo demuestra la inconsistencia de los elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible ni mucho menos su responsabilidad en ellos, puesto que tales elementos son los mismos que cursaban para esa fecha de entrega del bien como para la fecha de interposición del recurso.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Observan quienes aquí deciden, que recurso interpuesto por el ciudadano ROSTON SAAB SAAB, asistido por el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, (plenamente identificados en autos) en primer lugar, la sustenta sobre una medida cautelar que limita el ejercicio del derecho de propiedad y el poder hacer uso y disposición de sus bienes, enmarcando la aludida medidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del precitado artículo 439 ejusdem, vale la pena resaltar sobre “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.:.

En torno a la primera denuncia planteada este Tribunal Ad Quem considera necesario previamente realizar las siguientes reflexiones en torno a las medidas de coerción personal y las medidas de coerción real.

Destaca este Tribunal Colegiado, que si bien, ambas se encuentra comprendidas dentro de las denominadas por la doctrina, como medidas de coerción procesal penal, y que se asemejan en que unas y otras tienen naturaleza cautelar, esto es, orientadas a prevenir, precaver que no se haga ilusoria la garantía fundamental del descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto, que no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad.

No obstante se deferencia según recaigan respectivamente sobre las personas o las cosas. Las medidas de coerción personal contempladas en los artículos 236 y 242 ejusdem, referidas a la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, tienen por objeto asegurar eficazmente la presencia física del encartado a lo largo del proceso así como la presencia en éste (es decir en el proceso) de la víctima y testigos cuando sea necesario (conducción por la fuerza pública). Por su parte las medidas de coerción real reguladas en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 183 de la Ley de Drogas, artículo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (por nombrar solo algunas), procuran asegurar y preservar los objetos activos y pasivos que guarden relación con el hecho punible o se presuman conformen el patrimonio del procesado, impedir la insolvencia sobrevenida del autor del delito y garantizar las resultas de la acción civil derivada de la conducta delictiva. Conforme a los aludidos artículo se extrae que el Legislador estipuló que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas sean éstas de incautación o decomiso se resolverá conforme a las reglas establecidas en los referidos dispositivos legales,

En este sentido, observan quienes aquí deciden que el impúgnate incurre en una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto, por cuanto confunde las medidas de coerción personal con las medidas de coerción real, incurriendo así en serias imprecisiones cuando utiliza el numeral 4 del aludido artículo 439 del texto adjetivo penal como si supusieran medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, supusieran idénticos efectos, sobre derecho reales, siendo tal accionar incorrecto si se toma en consideraciones que la intención del legislador en el aludido dispositivo legal, era someter al conocimiento del Tribunal Ad Quem, aquellas decisiones que versaren sobre la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva que limitara la libertad ambulatoria de una persona, no pudiendo ser extendido los fines de este numeral a otro tipo de medidas o providencias de carácter cautelar dictada por un Tribunal de Primera Instancia, lo que dificulta el entendimiento de lo que se denuncia, perdiéndose la esencia del tema a decidir, desnaturalizándose la actividad recursiva y conllevando adicionalmente a los jurisdicentes a disipar el tiempo, dado el esfuerzo requerido para entender las ideas expuestas, lo que evidencia la interposición de un recurso infundado, que carece de la técnica recursiva exigida en la normativa legal, pues no existe correspondencia entre el recurso interpuesto y los hechos denunciados.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 4 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada, enmarcando igualmente su primera denuncia en la supuesta incursión por parte del Juez A Quo en el vicio de falta de motivación de la sentencia impugnada, relatando las razones por la cuales considera que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, no motivó la sentencia con la cual declaró la incautación de la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, propiedad del apelante, aduciendo entre otras cosas que el Juez de la recurrida declaró la procedencia de la solicitud fiscal, con el sólo dicho del Ministerio Público, sin recabar el expediente N° 19F3-2C-01118-07 iniciado en su contra, con el cual pudiera haber observado el Juez A Quo, que la embarcación había sido retenida en fecha 24 de octubre de 2007, y que esa misma representación fiscal a través de oficio No SUC-3-001385-2007 ordenó la liberación y entrega de zarpe, así como tampoco imputo delito alguno a su propietario, y como quiera que la motivación de la decisión es un vicio que atáñela orden público, esta Corte de Apelaciones, en tal sentido pasa a analizarla

Señala el recurrente, que la decisión recurrida resultaba ilógica e improcedente, que la misma le esta causando un gravamen irreparable de índole económico, puesto que una embarcación de esa naturaleza requiere un mantenimiento continuo y profesional, “so pena” que sufra daños irreversibles, que la decisión recurrida solo demuestra la inconsistencia de los elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible ni mucho menos su responsabilidad en ellos, puesto que tales elementos son los mismos que cursaban para esa fecha de entrega del bien como para la fecha de interposición del recurso.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a analizar la primera denuncia del escrito recursivo, interpuesto por el ciudadano ROSTON SAAB SAAB, asistido por el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, observando quienes deciden que los alegatos del recurrente, imponen en primer término el examen del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece cómo se clasifican las decisiones judiciales dentro del proceso penal, y que es del tenor siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…”.

El reconocido tratadista español JOAQUÍN ESCRICHE, expone que el Juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez; por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial; mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

Dentro de la clasificación antes mencionada, se distingue entre tales actos procesales, los denominados autos de mero trámite, providencias que pertenecen al impulso procesal y que por constituir ejecución de facultades otorgadas al Juez para dirigir y controlar el proceso, se eximen de motivación, requisito indispensable en otro tipo de actuaciones, como lo son las decisiones que emanen del órgano jurisdiccional con ocasión de solicitudes formuladas por las partes.

Es así como ha sido clara nuestra jurisprudencia patria, al establecer que la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, es uno de los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, ello se evidencia de sentencia identificada con el número 1893, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.

Igualmente, en sentencia número 3711, de seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la misma Sala expresó:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.

Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), respecto la obligación de los jueces de motivar sus decisiones en relación con las excepciones opuestas por las partes, expresó:

“En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que ‘[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

Calificada entonces como ha sido de decisiones ‘preliminares’, se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. ‘Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144’.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

(…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

(…)

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:

‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara”.

Similares consideraciones sobre la motivación como un requisito intrínseco de todo fallo judicial, han sido efectuadas en derecho comparado, de esta forma encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada “el Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal” (1999), expone que:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…”

También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RÚA, en su obra “Ponencias, V. II”, respecto de la motivación de la sentencia señala la importancia de:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”.

En los mismos términos, el también célebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”.

Así las cosas, la motivación constituye un deber y manifestación de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales

Sobre la base de las anteriores consideraciones, en el caso sub examine, puede decirse que la decisión recurrida no le permitió a las partes o terceros, conocer las razones por las cuales procedió a acordar la referida incautación, puesto que no señala, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el Juez A Quo apoya su decisión, no pudiendo lograr determinarse del fallo recurrido, cuáles fueron los argumentos empleados por el Juzgador, puesto que solo se limitó a ordenar la incautación preventiva requerida por el Representante Fiscal con fines de Administración Especial o de Disposición Anticipada, pudiendo apreciarse que el Juez, dentro de su actividad jurisdiccional, obvio señalar, las disposiciones legales aplicable al caso en concreto, ni nada dijo en torno a sí el Ministerio Público, en el devenir de la investigación desarrollada, determinó las circunstancias que permitieran inferir la individualización de los posibles reclamantes del vehículo de pesca presuntamente incursas en el hecho, o sí éstas habían obtenido esos bienes producto de dicha actividad ilícita o tenían conocimiento e intención de facilitar la comisión del delito con los bienes objeto de reclamo, como lo exige expresamente la normativa especial aplicable a la materia.

En criterio de este Tribunal Colegiado, el Juez de la recurrida, no dió una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación, es decir, un análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos que de cuenta de las razones que lo llevaron a tomar esa decisión y que además se baste por sí solo, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido que hoy se recurre, con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).

En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el Juez al dictar la decisión recurrida, a juicio de esta Alzada, hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever: “…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic. cursivas de esta Corte)

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de la extensión Carúpano de este Circuito, se encuentra inmotivada, por lo que se evidencia una carencia de valoración, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.

Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROSTON SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.818, domiciliado en la población de Güiria; Municipio Valdez, asistido por el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 21..638, y titular de la cédula de identidad número V-4.651.171, contra la decisión de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, perteneciente al ciudadano Roston Saab Saab, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.818, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-01118-07, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación, emita pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por el recurrente, con prescindencia del vicio advertido por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal, a los fines de salvaguardar los Derechos de ambas partes en el proceso, se acuerda mantener la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, bajo el resguardo de la Capitanía de Puerto de Güiria, hasta tanto el Tribunal que corresponda conocer de la solicitud fiscal que dio origen al fallo anulado se pronuncie en torno a la procedencia o no de la misma . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaraPor todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROSTON SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.818, domiciliado en la población de Güiria; Municipio Valdez, asistido por el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 21..638, y titular de la cédula de identidad número V-4.651.171, contra la decisión de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, perteneciente al ciudadano Roston Saab Saab, titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.818, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-01118-07, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación, emita pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por el recurrente, con prescindencia del vicio advertido por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal. TERCERO: A los fines de salvaguardar los Derechos de ambas partes en el proceso, se acuerda que la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014, quede bajo resguardo de la Capitanía de Puerto de Güiria, hasta tanto el Tribunal que corresponda conocer de la solicitud fiscal que dio origen al fallo anulado se pronuncie en torno a la procedencia o no de la misma.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto de Güiria, a fin de que se sirva mantener bajo su resguardo a la Embarcación R/P “Teremar”, Matricula ARSI-3014.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU