REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000349
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHOAN MANUEL RAMOS BARRETO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 de numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente H. J. V. Z, (Occiso); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHOAN MANUEL RAMOS BARRETO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
ART. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
…consideró y considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236 (sic), muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal (…) elementos éstos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es el responsable del delito imputado; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en el delito precalificado por la Representación Fiscal. de la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por las personas que aparecen determinadas como testigos, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea el autor o participe del hecho que se le imputa.
¿Qué observa la defensa?
1. Que mi defendido, solo es nombrado en los hechos, bajo supuestos comentarios que dicen haberlo visto, ¿entonces la defensa se pregunta si con supuestos puede privarse a una persona?. (…) nos se contó con testigos, si no que basto el solo dicho de los familiares del hoy occiso, (…) entonces al fin y al cabo, no existen en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido no objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho de mi defendido que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, mucho menos para privarlo de su libertad por éstos.
Ahora bien, en base al articulo 236 (sic), primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR, los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar solicito se decrete a favor de este la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Junio de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Seguidamente, este Tribunal este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad del procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye, que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 28/12/2014, materializándose la orden de Aprehensión en contra del imputado de autos en fecha 25/03/2015, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: DENUNCIA de fecha 29/12/14 interpuesta ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARIA VIVENES. Cursante al folio uno (01) y su vuelto de la causa. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/12/14, suscrita por el funcionario Detective Jefe FIORE NICOLA, adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente Averiguación. Cursante al folio siete (07) su vuelto de la causa. TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO HS-545, de fecha 31/12/14, practicada por los funcionarios DETECTIVE JEFE INCOLA FIORE Y DETECTIVE AGREGADO EILYN RUSSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas perteneciente al eje de homicidios. Cursante al folio ocho (08) de la causa. CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/01/15 en esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la mañana compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE JEFE ADMAR ROJAS, adscrito al Eje de Homicidios. Cursante al folio dieciocho (18) de la causa. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/15, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano VIVENES (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), Cursante al folio veinte (20) y vto., de la causa. SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/01/15 en esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la mañana compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARRION CESAR, adscrito al Eje de Homicidios, Cursante al folio veintiuno (21) y vto. de la causa. SÉPTIMO: Oficio Nº 15-0391-NA-HS-077 de fecha 23/03/15 suscrito por el funcionario Detective Agregado Cesar Carrión al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial, del Eje de Homicidios Sucre designado para verificar los datos de los ciudadanos DIOSCAR GREGORIO MARQUEZ, apodado EL CHON, JHOAN MANUEL RAMOS BARRETO y DARWIN RAMOS. Cursante al folio veintitrés (23) y vto. de la causa. OCTAVO: Oficio Nº 9700-263-004-BIO-058-15, de fecha 06/02/15 suscrita por la Licenciada en Bioanálisis, Experto profesional I NELLY RENGEL expone: Motivo: Experticia Hematológica Exposición: que consiste en un (01) segmento de gasa impregnado una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, colectado al occiso de nombre HUMBERTO JESUS ZAPATA VIVENES, Cursante al folio veinticuatro (24) y vto. de la causa. NOVENO: Protocolo de Autopsia A-01-15 HUMBERTO……, 15 años de edad, fecha de muerte: 31/12/14, fecha de la autopsia: 01/01/15, CAUSA DE MUERTE: Traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, Cursante al folio veinticinco (25) de la causa. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHOAN MANUEL RAMOS BARRETO, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-94 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.623.909, soltero, de oficio barbero hijo de Omaira Josefina Barreto e Ismael Bautista Ramos Aguilar, residenciado en el Caserío de San Lorenzo, Sector Bella Vista, calle principal, no recuerda el N° de su casa, a una cuadra de La Iglesia Evangélica, Sector Bella Vista, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente HUMBERTO JOSÉ VÍVENES ZAPATA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada para su representado. El imputado de autos, quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al comisario Jefe del CICPC, a los fines de que se realice el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El fundamento del recurso de apelación interpuesto, está centrado en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declararen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de la misma.
Los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, referidos al segundo requisito establecido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público. Que su defendido no ha sido reconocido como autor del hecho. Que no existe ninguna constancia de que se haya realizado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
Se lee que esgrime el recurrente estas observaciones, más sin embargo nada nos dice en cuanto a quién se refiere que no lo ha reconocido como autor del hecho que se imputa en su comisión. Manifiesta que no se contó con testigos de los hechos, a los investigadores solo bastó lo dicho por los familiares del hoy occiso, incluyendo las contradicciones en las cuales incurrió la misma progenitora del occiso. Pero básicamente no existe en autos, acredita quien recurre un reconocimiento formal y acorde a la ley que lo relacione ni directa o indirectamente con el hecho delictual investigado, por lo que considera no existen elementos de convicción, parea incluso privar de libertad a su representado.
Se observa en cuanto a estas consideraciones alegadas por quien recurre, el decreto o calificante del Tribunal de la causa de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, circunstancia ésta que deja sin lugar la necesidad o el requisito indiscutible de la presencia de la figura de testigos para su validez, o la necesidad de que éstos corroboren el dicho de los funcionarios actuantes.
No obstante estas argumentaciones y criterio expuesto, es oportuno recordar que la precalificación dada a los hechos es de carácter provisional por lo incipiente de las diligencias de investigación ordenadas a realizarse, y la misma está sometida a cambios, desde el momento mismo que considera el Ministerio Público que procede la presentación o formulación de acusación fiscal o presentación de actos conclusivos, y en oportunidades posteriores a lo largo del desarrollo del proceso penal, que incluye la etapa del juicio oral y público.
Es así y por estas razones que el recurrente de autos considera que no debió prosperar la medida de privación de libertad, sino por el contrario; debió hacerlo el de la libertad sin restricciones.
No obstante esta afirmación, se contradice quien recurre, al argumentar de igual manera que su representado reunía las condiciones para optar a una medida menos gravosa, por cuanto lo asiste el principio de presunción de inocencia y el de libertad, aunado a ello, el mismo aportó un domicilio estable, no se desprende de las actuaciones el no querer someterse al proceso, todo lo cual en su criterio lo hace optar a un régimen de presentaciones. Pero es oportuno recordar que para la solicitud del otorgamiento de una medida menos gravosa, se hace necesario el cumplimiento de los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso, insiste el recurrente en demostrar que ello no se presenta en el caso que nos ocupa, lo cual echa por tierra de una vez el pedimento que al respecto hecho.
En lo que se refiere al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, éstos no son suficientes para considerar llenos este requisito, procediendo de seguidas a hacer el señalamiento del contenido de algunas actas procesales por las cuales se tuvieron como suficientes para la atribución de su participación o autoría en el hecho punible por el cual ha sido sometido a investigación.
Sabemos que ciertamente éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llevar a la convicción racional de estimar y sospechar por parte del juzgador que el imputado de autos, el cual es señalado e imputado por el Ministerio Público, y con respecto al cual se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que el recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de su representado; y le permiten estimar razonablemente que han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles sometidos a investigación. Es así como debemos recordar que, la privación de libertad que pueda decretarse en esta etapa inicial del proceso, no debe interpretarse como la aplicación de una pena anticipada, su finalidad es esencialmente de carácter procesal, para garantizar el cumplimiento de los actos procesales inherentes al proceso mismo.
El maestro Beccaria, en su inmortal obra “ De los Delitos y De las Penas”, plasmó al respecto entre otras cosas los siguiente:
OMISSIS. “La cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible....La ley, pues señalará los indicios de un delito que merezca la custodia del reo, que lo someta a una investigación y a una pena.(pág. 129).
De manera que el legislador penal no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para el dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.
De esta manera al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por el recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como el Juez A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa.
. No obstante esta afirmación, y bajo el óbice de lo que ha quedado expuesto en los parágrafos que preceden con respecto a la etapa de investigación y la sospecha sea positiva conjuntamente con las probabilidades que se toman en consideración bajo el análisis establecido por el legislador penal en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal Colegiado que el análisis del contenido de las actas procesales referidas por el juzgador para emitir su pronunciamiento, se hizo acorde a su contenido y a los elementos que respaldaban su convicción que incidiría en el decreto de la medida de privación de libertad, todo lo cual se encuentra conforme a derecho.
En cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es el de la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, considera quien recurre que no se acredita el peligro de fuga en torno a la magnitud de la posible pena que pudiere llegarse a aplicar y la magnitud del daño causado, no asistiéndole al mismo la razón de considerar como lo manifiesta en su escrito recursivo que, el presumir este peligro de fuga, o el de obstaculización compromete la presunción de inocencia, nada más alejado de la realidad y de todo racionamiento jurídico legal, en cuanto a conocer a lo que realmente este principio se refiere, y el por qué el mismo aún ante una medida extrema de privación de libertad, como ha ocurrido en el presente caso; el mismo subsistirá hasta tanto el proceso penal incoado en contra de su representado llegare a culminar con el dictamen de una sentencia condenatoria. Considerar lo contrario y considerar esta medida extrema como el establecimiento de una pena anticipada es desconocer el sentido y esencia de este principio fundamental en todo proceso penal, de carácter universal.
De allí que resulta importante resaltar de manera breve, el criterio doctrinario sustentado en cuanto a que, el peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo, por encontrar el Estado un límite absoluto en la imposibilidad de realizar juicios en ausencia. De allí el maestro Binder Alberto, en su obra “Introducción al derecho procesal penal”, p.199; concluye que, la prisión preventiva sólo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado.
Para ello el juzgador A Quo consideró en su existencia, previo el análisis del contenido de las actas procesales, como lo dejó plasmado en el contenido de la decisión recurrida, la existencia de las circunstancias subsumidas en los ordinales 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando al respecto el quantum de la posible pena a imponer supera los diez años , aunado al considerar la presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y así se lee al folio 120 de las actuaciones anexas que han sido remitidas a esta Alzada con ocasión del recurso interpuesto; razones por las cuales acogió lo solicitado por el Ministerio Público, de manera acertada en criterio de esta Alzada.
Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podría imponer.
De igual manera es oportuno señalar que los elementos de convicción que han emergido del contenido de las actas procesales como ha quedado expuesto, no deja duda alguna de la procedencia acertada de la precalificación jurídica que a los hechos ha dado el Ministerio Público, la cual no es incompatible con los hechos narrados en actas procesales se ocurrieron en la formas, modo, tiempo y lugar como quedaron explanados.
Considerando así quienes aquí decidimos que la decisión recurrida en el presente caso concreto está ajustada a Derecho, motivo por el cual considera no le asiste la razón al recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHOAN MANUEL RAMOS BARRETO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 de numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de H. J. V. Z. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
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