REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000246
ASUNTO : RP01-R-2015-000246

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana imputada NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.572.276, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada antes mencionada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian María Díaz Martínez y Héctor Enriques Vásquez Millán; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que el Juez del Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de coerción personal en contra de su patrocinada, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos tuvo alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra la misma, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículo 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye también la defensa, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinada ya que se pudo ver en las actas que no existen testigos que señalen que el encausado realizó alguna acción en donde se pudiese ver materializado los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento.

Por otra parte, explana la defensa, que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Nohelys Josefina Velásquez Torres, por cuanto con ello le causa un gravamen irreparable, ya que no se le garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente en los recintos penitenciarios.

Finalmente, y por considerar que la imputada de autos no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que a su criterio, la mencionada imputada tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose el fallo recurrido, y se decrete la libertad sin restricciones.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “En el presente procedimiento, tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. La imputada ha tenido el derecho y se le [ha] respetado a estar asistida o representada por abogado u abogados, que han ejercido a plenitud su derecho a la defensa técnica, es decir a todo lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se han realizado actos que impliquen inobservancia o violación de derecho o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenio o acuerdos internacionales suscritos por la República de Venezuela.

De igual manera en el presente procedimiento, se ha respetado el debido proceso y los imputados (sic) ha tenido acceso desde la fase preparatoria hacer uso de su derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Igualmente hago del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que estamos en presencia de delitos pluriofensivos, la cual en nuestra sociedad lamentablemente se esta volviendo común, debido a la descomposición social y perdida de valores, por lo que no puede existir impunidad para este tipo de delito.

Se evidencia de los autos que al imputado en la presente causa, se le respetaron y se le siguen respetando todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que la decisión dictada en fecha 12-03-2015, está ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.

Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de apelaciones del Estado Sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atetan contra un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal penal. Asimismo, la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, cumple con todos los supuestos establecidos en el artículo 236 nuemrales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numerales 1, y 2 del Código orgánico procesal penal, ya que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la conducta de los imputados encuadra típicamente en el supuesto contenido en la norma como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 todos del Código Penal en perjuicio de MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, LLIAN (sic) MARIA DIAZ (sic) MARTINEZ, (sic) HECTOR (sic) ENRIQUES VASQUEZ (sic) MILLAN (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Configurándose el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiere imponerse, la magnitud del daño causado, y por cuanto el mismo en libertad pudiere influir para que expertos, testigos, y funcionarios actuantes se comporten de manera desleal, reticentes, y pongan en peligro la realización de la justicia, por lo tanto es procedente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.(…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por hechos acontecidos en fecha 10/03/2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 10/03/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: cursante al folio 02 y 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullajes en el centro de la Ciudad, cuando reciben llamada vía telefónica, dando información la ciudadana Mary carmen Ortiz Noriega, manifestando la misma trabaja en un kiosco de comida rápida ubicada en la calle juncal entre calle pichincha y calle paéz, (sic) donde pasaron seis muchachos, tres masculinos y tres femeninas por el frente de su negocio y cunado llegaron a la esquina de la calle pichincha se devolvieron los tres masculinos sacando a reducir cada uno un arma de fuego, donde sometieron a todas las personas que se encontraban en dicho kiosco y los despojaron de su pertenencias como dinero en efectivo y teléfonos informando la misma que dichos sujetos habían corrido hacia la calle libertad y estaban vestidos los masculinos uno, cabello largo, delgado, vestía de bermuda blanca, camisa guayabera de cuadro y gorra marrón, otro moreno, cabello corto, vestía pantalón jeans, shemise azul y tenia un bolsito a un lado, y el otro no se detallo bien, y las muchachas una morena de estatura baja, vestía de minifalda de jeans y blusa de tirito negra, con un bolsito tipo bandolera, otra morena alta de licra negra y franela blanca, y la otra morena y vestía de licra negra y franela blanca, y la otra morena y vestía de licra estampada, en vista de lo narrado se procedió a efectuar un patrullaje, y cuando se trasladaron por calle libertad cruce con calle bolívar avistaron a dos féminas con las características antes mocionadas, donde las mismas al notar la presencia policial asumieron una actitud no acorde a la normal, donde se procedió a darle la voz de alto y se les indicó que se iban a trasladar hasta la comandancia por estar presuntamente involucradas en un hecho punible, procediendo a trasladarse hasta el kiosco donde estaba la victima, donde fueron reconocidas por la victima, por lo que se procedió a trasladarse hasta la comandancia de policía con las ciudadanas y la victima, a fines que realizara la denuncia, una vez en la comandancia se efectuó a realizarle la inspección corporal a las detenidas, donde la funcionaria al revisar a la detenida que tenía la mini falda de jeans, y la cual tenía un bolso tipo bandolera, color negro, y estampado, incautándole dentro del mismo: Tres Mil Cientos sesenta y cuatro bolívares (3.164 Bs.), distribuido de la siguiente manera, quince (15) billetes de cien bolívares (100bs), once (11) billetes de cincuenta (50Bs), treinta y seis (36) billetes de veinte bolívares (20 Bs.), quince (15) billetes de diez bolívares (10 Bs.), cuarenta (40) billetes de cinco bolívares (05 Bs.), un teléfono celular marca blue, modelo zoey, IMI 354768064859808, color blanco con su batería de la misma marca, SIM Movistar N° 89504120009301969, tarjeta de memoria de 8 GB y a la otra detenida, se le incauto un teléfono marca orinoquia, modelo U2801-53, IMI 866246015385240, SIM movilnet Nº 8958060001447041910, color negro y gris con su batería de la misma marca, por los que se les indico que iban a quedar detenidas…”. Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR. de fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, donde se deja constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio de suceso “abierto”. Cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. (sic) de (sic) fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, donde dejan constancia de la evidencia colectada. Cursante al folio 06 y, su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, rendida por la ciudadana LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ, quien funge como victima del robo en el presente procedimiento. Cursante al folio 07 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, rendida por la ciudadana MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, quien funge como victima del robo en el presente procedimiento. Cursante al folio 08 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, rendida por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ (sic) MILLÁN, quien funge como victima del robo en el presente procedimiento. cursante (sic) al folio 17 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 11/03/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía, así como de la detenida. Cursante al folio 16. MEMORANDUM NRO. 9700-226-0284 de fecha 11/03/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que la imputada de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 19* y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0092, de fecha 11/03/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del renacimiento legal realizado a los objetos incautados. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es elevada, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, de 18 años de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ Y HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ (sic) MILLÁN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que realicen los traslados necesarios para la realización de las curas periódicas del imputado de autos debido a la lesión que presenta…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”

Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que el Juez del Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de coerción personal en contra de su patrocinada, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos tuvo alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra la misma, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículo 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye también la defensa, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinada ya que se pudo ver en las actas que no existen testigos que señalen que el encausado realizó alguna acción en donde se pudiese ver materializado los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento.

Por otra parte, explana la defensa, que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Nohelys Josefina Velásquez Torres, por cuanto con ello le causa un gravamen irreparable, ya que no se le garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente en los recintos penitenciarios.

Finalmente, y por considerar que la imputada de autos no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que a su criterio, la mencionada imputada tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose el fallo recurrido, y se decrete la libertad sin restricciones.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, y por ende, suficientes para acreditar la participación de la encausada en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de la imputada de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que la imputada tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero y segundo y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de3 fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a la imputada NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, como los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 10 de Marzo de 2015; así como la participación de la imputada como presunta autora; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de la misma en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:

“…cursante al folio 02 y 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia (…) Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR. de fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, donde se deja constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio de suceso “abierto”. Cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. (sic) de (sic) fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, donde dejan constancia de la evidencia colectada. Cursante al folio 06 y, su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, rendida por la ciudadana LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ, quien funge como victima del robo en el presente procedimiento. Cursante al folio 07 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, rendida por la ciudadana MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, quien funge como victima del robo en el presente procedimiento. Cursante al folio 08 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, rendida por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ (sic) MILLÁN, quien funge como victima del robo en el presente procedimiento. cursante (sic) al folio 17 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 11/03/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía, así como de la detenida. Cursante al folio 16. MEMORANDUM NRO. 9700-226-0284 de fecha 11/03/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que la imputada de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 19* y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0092, de fecha 11/03/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del renacimiento legal realizado a los objetos incautados…”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de la imputada de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de procedimiento policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de la imputada, así como las actas de entrevistas, y demás actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de la representada de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a la imputada, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia de la misma a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que los delitos imputados es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual el primero de ellos establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo.

Ahora bien, en relación a la denuncia de gravamen irreparable ocasionado al imputado, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“…Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que el alegato defensivo supone la negación absoluta de los avances que en materia penitenciaria se han logrado, como producto del proceso de humanización en el cual participan todos los integrantes del sistema de administración de justicia, debiendo resaltarse que el resultado dañoso al que hace referencia la impugnante, no es probado en forma alguna por ésta.

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana imputada NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.572.276, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada antes mencionada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian María Díaz Martínez y Héctor Enriques Vásquez Millán; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU