REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012306
ASUNTO : RP01-R-2015-000814

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del imputado RONALD GUSTAVO FERMÍN ACUÑA titular de la cédula de identidad Nº V-17.490.399, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:
Impugno la decisión de fecha 06/12/15, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de su representado, ya que tal decisión no esta ajusta a derecho pues si bien es cierto esta en una fase de investigación y las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio observado por esa defensa de parte de los Tribunales de esta Jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, sin elemento sin sustento impute delitos en la causas deficientes, solo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que se le debe caracterizar y censurando las fallas de los órganos de seguridad, y mas aun si tomamos en cuenta que actualmente nos encontramos ante u proceso netamente acusatorio y no inquisitivo.

Continua señalando la defensa que, de igual forma es preciso señalar que tanto para la privación judicial preventiva de la libertad, como para la procedencia de las medidas cautelares contenida en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez para establecer cual de estas procede debe analizar además de la existencia o no de elementos de convicción, los supuestos que se le describen en los artículos 237 de esa misma norma penal adjetiva por lo que me permito señalar que mi defendido tiene arraigo en el país, residencia fija, no tiene mala conducta predelictual, al tratarse de una fase de investigación no se puede medir la magnitud del daño causado.”

Por otra parte, señala que ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la clara violación tanto del derecho a la defensa, solicita se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de su representado


Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio once (11) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del imputado RONALD GUSTAVO FERMÍN ACUÑA titular de la cédula de identidad Nº V-17.490.399, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREÚ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREÚ