REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011658
ASUNTO : RP01-R-2015-000751
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad por este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARCOS LUÍS VELÁSQUEZ CARMONA y LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ CARMONA, imputados de autos, y titulares de las Cédulas de Identidades número 25.621.924 y 25.997.973, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la recurrente, lo establecido en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente hace alusión a lo regulado en el numeral 2 de la aludida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
Argumenta la defensa técnica, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, se evidencia que de éstos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible. Destacando que en la audiencia de presentación de detenidos, hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal, ya que consideraba que conforme a lo establecido en el referido artículo 236, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar el delito precalificado por el Ministerio Público.
Indica igualmente, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, y que no se individualiza la conducta que presuntamente estos realizaron, no explicando de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma se relaciona a sus representados con el hecho, por lo que mal puede señalarse que sean autores del mismo, refiere la defensa que una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem en su numeral 2.
De seguidas procede la recurrente, a invocar a favor de los imputados la presunción de inocencia que les arropa, expresando que los mismos no poseen conducta predelictual, tienen arraigo en el país y son de escasos recursos económicos, lo cual se evidencia del empleo del servicio de Defensa Pública; aduce además la impugnante, que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento carece de fundamento, haciendo mención a la excepción establecida en el artículo 237 del texto adjetivo penal en su parágrafo primero, de la cual dispone el Juez de Control, para considerar y decretar la medida de privación de libertad cuando no se encuentren llenos los requisitos del artículo 236 de dicho cuerpo normativo; de la misma forma expresa que en el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción suficientes que señalen a sus representados como autores del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus defendidos son unas personas de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, invoca a favor de su patrocinado la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese orden de ideas la recurrente indica, que la representante de la vindicta pública no incorporó elemento alguno que demostrara mala conducta por parte de los imputados de autos o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, mostró su voluntad de someterse.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y estar debidamente fundado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su lugar se decrete a favor de los ciudadanos MARCOS LUÍS VELÁSQUEZ CARMONA y LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ CARMONA, la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha d once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 01-11-2015, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., cuando el ciudadano JESÚS ASTUDILLO, se encontraba por la calle la Marina, sector La Piñerúa, adyacente a la Playa del barrio Caigüire, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad y observó en la orilla de la playa a su hijo JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (hoy occiso), discutiendo con unos ciudadanos conocidos como MARCOS, LUIS, IRVIN y el adolescente REIMER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ; todos, portando armas de fuego tipo escopeta, los cuales procedieron a efectuar disparos en contra de la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA, tal y como se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-402-15, de fecha 02-11-2015, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez que dichos ciudadanos ejercen su acción, salen huyendo del lugar de los hechos; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-11-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE, NICOLA FIORE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre...” cursante a los folios 2 y su Vto. de las actas procesales. INSPECCIÓN (sic) Nº HS-531 de fecha 02-11-2015, practicada por los Funcionarios DETECTIVES NICOLA FIORE y CÉSAR CARRIÓN, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la CALLE LA MARINA, ADYACENTE A LA ORILLA DE LA PLAYA, SECTOR LA PIÑERÚA DEL BARRIO CAIGÜIRE CALLEJON, VIA PÚBLICA, PARROQUIA VALENTIN VALIENTE. Lugar donde se suscitó el hecho” Cursante al folio 3 y su Vto. de las actas procesales. NSPECCIÓN (sic) N° HS 532, de fecha 02-11-2015, practicada por los Funcionarios DETECTIVES NICOLA FIORE y CÉSAR CARRIÓN, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, cursante al folio 7 y su Vto. de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JESÚS ASTUDILLO, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer 01-11-2015, como a las 07:00 de la tarde en momentos en que se encontraba por la calle de la Marina del sector La Piñerúa del barrio Caigüire caminado, observo a mi hijo de nombre JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS hoy occiso discutiendo con unos sujetos conocidos como MARCOS, LUIS, REIMER e IRVIN, en la orilla de la playa y observo que todos éstos estaban armados con escopeta y en eso todos ellos empiezan a dispararle a mi hijo, él cae y ellos salen corriendo por la orilla de la playa y yo como pude salí corriendo y me acerco a donde estaba mi hijo y veo que estaba muerto, luego llegó una patrulla de la policía y me dijeron que tenía que esperar que llegara la PTJ a hacer su trabajo; al rato llegó la PTJ y un funcionario se acercó a donde yo estaba y me dijo que tenía que acompañarlo hasta su sede....” cursante al folio 19 y 20 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-0184, de fecha 03-11-2015, suscrita por el funcionario CÉSAR CARRIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,... Es todo”; cursante al folio 29 y su Vto. de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-11-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE CÉSAR CARRIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre...” cursante a los folios 33 y 34 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-402-15, de fecha 02-11-2015, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hoy occiso JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS; donde deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA; cursante al folio 36 de las actas procesales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, ratifica la orden de aprehensión y decreta la privación judicial preventiva de Libertad, en contra de los imputados MARCOS LUIS VÁSQUEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.621.924, de este domicilio, y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.997.973, de este domicilio; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (occiso); de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del COPP.(…)”. (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra de la decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MARCOS LUÍS VELÁSQUEZ CARMONA y LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ CARMONA, imputados de autos, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Afirma la impugnante, que al evaluar los elementos de convicción que acompañan el escrito de solicitud fiscal, solo puede conjeturarse la comisión de un hecho punible; en este orden de ideas aduce, que durante el acto de audiencia de presentación de imputados, se opuso al pedimento del Ministerio Público por estimar que en el caso sub examine no concurren los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que los encausados son autores o partícipes del delito por el cual se les imputó.
Sostiene que el requisito del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no se encuentra cubierto, toda vez que sus defendidos, quienes se encuentran amparados por la presunción de inocencia, son personas de escasos recursos, que no cuentan con medios que les permitan abandonar el país ni tiene forma de influir de manera negativa en el desarrollo de la investigación; finalmente expresa, que la representación de la vindicta pública no llevó a los autos ningún elemento que evidencia voluntad de los imputados de no someterse al proceso.
Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (OCCISO), siendo efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados MARCOS LUÍS VELÁSQUEZ CARMONA y LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ CARMONA, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de las diligencias y recaudos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-11-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE, NICOLA FIORE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre...” cursante a los folios 2 y su Vto. de las actas procesales. INSPECCIÓN Nº HS-531 de fecha 02-11-2015, practicada por los Funcionarios DETECTIVES NICOLA FIORE y CÉSAR CARRIÓN, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la CALLE LA MARINA, ADYACENTE A LA ORILLA DE LA PLAYA, SECTOR LA PIÑERÚA DEL BARRIO CAIGÜIRE CALLEJON, VIA PÚBLICA, PARROQUIA VALENTIN VALIENTE. Lugar donde se suscitó el hecho” Cursante al folio 3 y su Vto. de las actas procesales. NSPECCIÓN (sic) N° HS 532, de fecha 02-11-2015, practicada por los Funcionarios DETECTIVES NICOLA FIORE y CÉSAR CARRIÓN, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, cursante al folio 7 y su Vto. de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JESÚS ASTUDILLO, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer 01-11-2015, como a las 07:00 de la tarde en momentos en que se encontraba por la calle de la Marina del sector La Piñerúa del barrio Caigüire caminado, observo a mi hijo de nombre JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS hoy occiso discutiendo con unos sujetos conocidos como MARCOS, LUIS, REIMER e IRVIN, en la orilla de la playa y observo que todos éstos estaban armados con escopeta y en eso todos ellos empiezan a dispararle a mi hijo, él cae y ellos salen corriendo por la orilla de la playa y yo como pude salí corriendo y me acerco a donde estaba mi hijo y veo que estaba muerto, luego llegó una patrulla de la policía y me dijeron que tenía que esperar que llegara la PTJ a hacer su trabajo; al rato llegó la PTJ y un funcionario se acercó a donde yo estaba y me dijo que tenía que acompañarlo hasta su sede....” cursante al folio 19 y 20 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-0184, de fecha 03-11-2015, suscrita por el funcionario CÉSAR CARRIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,... Es todo”; cursante al folio 29 y su Vto. de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-11-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE CÉSAR CARRIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre...” cursante a los folios 33 y 34 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-402-15, de fecha 02-11-2015, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hoy occiso JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS; donde deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA; cursante al folio 36 de las actas procesales…”
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, acta policial, experticias, inspecciones y otras diligencias de investigación, estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados. Abundando en este particular, en atención al cuestionamiento de la defensa apelante, de acuerdo al cual la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción; esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, tal y como se señalare, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Es así como observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de obstaculización; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tal dispositivo establecen lo siguiente:
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juzgador consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos MARCOS LUÍS VELÁSQUEZ CARMONA y LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ CARMONA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, debe reiterar esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARCOS LUÍS VELÁSQUEZ CARMONA y LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ CARMONA, imputados de autos, y titulares de las Cédulas de Identidades número 25.621.924 y 25.997.973, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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