REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001161
ASUNTO : RP01-R-2015-000278

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ramón Alberto Salgar Barrios y Carlos Augusto Márquez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado Donny Alexis Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.347.909; en contra de la decisión publicada el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró No Culpable al acusado antes mencionado de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de la ciudadana “Omissis”; del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de las adolescentes “Omissis” y “Omissis”; del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y le declara Culpable a dicho acusado, de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de la ciudadana “Omissis”, en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, más las accesorias de Ley. Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ramón Alberto Salgar Barrios y Carlos Augusto Márquez, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando Falta de Motivación en la Sentencia, ello por considerar que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Reservado no pudo establecerse ni el sitio del suceso, ni la fecha de los hechos, además que no se pudo atribuir los hechos por los cuales se condenó al acusado, explanando que la Jueza de Instancia sólo hace una transcripción del contenido del acta de debate sin llegar a una verdadera valoración que a través de la adminiculación de unos medios probatorios con otros estableciera de manera clara y precisa los hechos y la vinculación del encausado con los mismos, careciendo a su criterio, de fundamentos de hecho y de derecho.

Continúa explanando la defensa, que el fallo impugnado no presenta materialmente ningún razonamiento, además; considera que las razones que dio la sentenciadora no guardan relación alguna con los elementos obtenidos en la evacuación de las pruebas, evidenciándose una contradicción entre el delito por el cual se condena y los hechos demostrados, haciendo que los motivos se destruyan entre sí por contradicciones que acarrean la falsedad de los mismos.

Los impugnantes arguyen que la Jueza de Juicio toma como principal medio probatorio el dicho de la víctima “Omissis”, el cual al entender de los objetantes, se encuentran lleno de contradicciones; Asimismo, señalaron en el escrito recursivo, que ni de lo declarado por los ciudadanos expertos Francis del Carmen Mora Gutiérrez y Arquímedes José Fuentes Gómez, ni de los exámenes técnicos practicados a la víctima, se pudo establecer que ésta presentara alguna señal de violencia sexual, no obteniéndose elemento que pudiese establecer algún vínculo que relacione al acusado con los hechos narrados por la víctima.

Por otra parte, señalan que al haber sido desechados y no valorados los testimonios de los ciudadanos Luís Rafael Romero Fuentes, Yulveli Josefina González de Brito, Alberline Josefina Perdomo, Janderson Eduardo Córdova Pérez y Hafiza Nasser, se ha incurrido en silencio de prueba, con lo cual existe inmotivación en el fallo impugnado, al omitirse la referencia y análisis de las pruebas antes indicadas que fueron practicadas en el Juicio, violentándose los artículo 21 en sus numerales 1 y 2, 23 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12, 13, 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación anulándose la sentencia por la cual se apela, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el reenvío de la presente causa a un Juez de Juicio distinto, a los fines de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se puede evidencia que el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado DONNY ALEXIS AGUILERA del delito de violencia sexual en contra de la adolescente “Omissis” y constitutivo del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien emite el presente fallo, con contundencia y convicción que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de perpetración del hecho, como lo es el delito VIOLENCIA SEXUAL, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración el delito imputado, que lo es de índole sexual y adicionalmente la víctima de quien se trata, en este caso una adolescente de escasos catorce (14) años de edad, siendo de acotar que éste tipo penal generalmente lleva implícito el que el agresor o agresores lo efectúen de manera subrepticia, intimidante, procurando no dejar rastros, ni levantar sospechas, ni aun ser visto, actuando furtivamente ante su victima o victimas, dificultando todo ello la obtención de una prueba directa de tipo presencial, máxime como en el caso de autos, en el que el hecho se perpetra muchos meses anteriores a la activación de la averiguación por efecto de la detención de dicho acusado por otro hecho, como lo es la presunta invitación que le hace llegar el acusado de autos a la adolescente “Omissis”, (sic) quien a su decir, se la hace saber a ella, una ciudadana, también de menor edad, a quien refiere como ”hijastra” del acusado de autos llamada “Isabella Penot”, y quien se la comunica, según su dicho, esa sola vez, por cuanto el siempre llegaba por allí, paraba su camioneta Autana Gris, porque iba a buscar a su hija a la Escuela Santa Teresa y a ella la llamaba sobrina, encontrándose dicho ciudadano en su vehículo, que si quería tener una aventura con él, refiriendo su negativa y dice que argumenta ante ello, que si era loco, que el sabia quien era su papá, y señala que éste entonces allí directa y personalmente le dice que no le importaba que fuera amigo de su papá, y le manifiesta que él le daba dinero, y que si ella hacia el intento el le daba mas dinero, además que le pregunta la edad y que al ella decirle que tenía 13 años, éste le dijo que la iba a esperar dos años mas para secuestrarla, y que precisamente eso fue lo que le generó temor y la llevó a pensar que le podía ocurrir algo, y que es cuando, después observa pasar una comisión de la guardia y le comunica lo sucedido y éstos agarran hacia la plaza de la Escuela Santa Teresa, en su exposición refirió esta joven, que para ese preciso momento desconocía lo ocurrido con su amiga “Omissis”, aunque si señala que con ocasión a la denuncia pudo conocer que habían otras jóvenes afectadas, y ciertamente ello se conjuga con el dicho de la víctima “Omissis”, quien se motiva y anima a expresar, a dar a conocer, inicialmente ante funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el abordaje insinuante del acusado, lo cual expresa ante éstos con ocasión del procedimiento que desplegaran y donde resulta detenido el acusado, y así, posteriormente logra valor para exteriorizar ese secreto que guardaba en su interior, ya que según su dicho no lo había revelado ni a “Omissis”, y ni aun a su madre, el haber sido conminada a tener intimidad en contra de su voluntad con esa persona adulta que bajo pocos encuentros previos devenidos de una relación de amistad con su progenitora, logra entablar un nivel de acceso con esta jovencita, es así que la adolescente “Omissis” señala que encontrándose con su mamá y su hermanito comiendo en un lugar público, se presentó el acusado, saludó a su madre y se ofreció pagar la cuenta del consumo, que luego de ello a los pocos días de haberle visto estando con su mamá, el ciudadano DANNY “se apareció” en el liceo y le dijo a ella “yo como que te conozco” y conforme el dicho de la propia adolescente, de seguidas le preguntó “tu eres hija de “Ysmary”, quien es su progenitora, respondiéndole ella afirmativamente, iniciando así un senda de entrada particular hacia ella, refiriendo esta que se encontraba para ese momento con un grupo de compañeras y se despidió porque iba a buscar a su hermano a lo que el acusado se ofreció a llevarla para cumplir tal diligencia, aceptando ella tal ofrecimiento en virtud de conocerlo como amigo de su madre, lo que dio lugar a que el acusado intimara un poco más con la jovencita, incluso refiere la adolescente que luego de recoger a su hermanito fueron por la niña de él, agregando ella que luego él pasaba siempre por el liceo y que éste refería que lo habían destacado en esa zona para ver si habían huelgas por ahí; asevera ella que él, frecuentaba la zona lo cual también fue afirmado por “Omissis”, y que ya casi en el tiempo que culminaban las clases, cuya fecha no pudo precisar, él la invita a dar una vuelta y que en ese momento se encontraba con una joven a la que ella no conocía, y que ella acepta dar la vuelta con él, pero que en el carro la muchacha empezó a decir insistentemente que tenia ganas de comer, a lo que encontrándose por el centro de la ciudad él se dirige a un estacionamiento particular en las proximidades del “Banco del Tesoro”, ubicándose en la parte posterior de éste, es decir, lindando según el dicho de la víctima con el centro comercial “Ginan”, donde aparca el vehículo bajándose del mismo y despidiendo del lugar a la chica, dándole dinero para que fuese y comiese, quedando por ende solos los dos en el vehículo, y es el momento en el que procede a persuadir a la adolescente de tener intimidad sexual con él, que ante su inicial negativa, refiere la joven éste saca a relucir su arma de fuego, como herramienta de intimidación para con éste rebatiéndole sus argumentos de negación que ella le presentaba, pasando de seguidas a la exigencia de tener acto sexual en el interior del vehículo conminándola bajo amenazas de muerte a someterse a sus requerimientos puesto que de lo contrario arremetería en contra de ella, de su familia, aseverándole que la mataría y nadie iba a saber, es así que conforme su penoso relato refiere que se dio un inicial forcejeo, pero terminó por obedecer y en sus propios términos aseveró: “ocurrió lo que no tenía que ocurrir”, siendo ésta la tercera oportunidad que abordaba ese vehículo, refiriendo que luego de consumado dicho acto le pidió abandonara el vehículo, ahondándose otros detalles a través del interrogatorio que se le formulara, que el acusado iba casi todos los días por el Liceo, porque siempre iba a buscar a su hija y hablaba con una jovencita que decía ser su hijastra, de igual manera detalló que en uno de esos encuentros en las proximidades del liceo, encontrándose con otras jóvenes entre ellas la señalada como hijastra de éste, dieron una vuelta y llegó a proponerles tener sexo con ellas haciendo una fiesta y a cambio les daría dinero; es importante destacar conforme los señalamientos que hiciera la adolescente durante el contradictorio, que el acusado portaba una camioneta “Autana”, con sus vidrios ahumados, a su decir, siempre usaba una gorra negra identificativa del “DIBISE”, su arma de fuego negra, señalando en torno a ésta que las dos primeras veces de las tres que abordó dicho vehículo, se la mostró, en la tercera oportunidad se la puso en la cabeza que es cuando se produce el abuso sexual en su persona; pudo conocerse que la joven “Omissis” le hace saber que dicho ciudadano había sido detenido por la Guardia Nacional en virtud de ella haberlo denunciado, negando ésta que “Omissis” le comunicara que éste la hubiese acosado, pero con esa acción de su compañera de liceo cobra fuerza para secundar esa detención, pero asevera en forma sincera y enfática que allí en esos momentos no tuvo valor de narrar la vivencia sexual traumática sufrida, por una parte por temor a que le hicieran algo a su familia y también confiesa que por vergüenza, por eso no lo comunica en la Guardia Nacional, sin embargo, con ese procedimiento que efectúa la institución castrense, se empiezan a derribar esas barreras que frenaban exteriorizar tal vivencia una vez que es denunciado y detenido, es así que luego dice habérselo confesado a su progenitora y posteriormente lo comunica al Ministerio Publico, siendo de acotar al respecto que a su comparecencia a juicio la Doctora FRANCIS MORA, en su condición de Médico Forense quien evaluara a la mentada adolescente certifica que la misma al examen médico legal presentaba desfloración antigua, lo que concuerda con el dicho de la joven, pues como se pudo conocer, no fue sino con posterioridad que diera a conocer la nefasta vivencia que llevaba oculta, lo que incidió de igual manera en que en su oportunidad se pudiesen recabar elementos de prueba propios de este tipo de delito cuando se da a conocer en forma inmediata como restos de semen, apéndices pilosos en prendas y sitio de ocurrencia, entre otros, no obstante engrana con el dicho de la víctima y lo aportado en el examen médico legal lo expuesto por el ciudadano ARQUIMEDES (sic) FUENTES, médico psiquiatra forense, quien refirió haber practicado evaluación a la referida adolescente mediante aplicación de entrevista personal, psiquiatrica (sic) y examen mental, y pudo determinar que la misma reflejaba un nivel intelectual promedio, y no presentaba elementos delirantes, ni alucinantes, aunque refirió este profesional haber observado en ella que, en torno al hecho presentaba ansiedad, detallando que ello es normal ante un evento de esa índole, siendo llamado “efecto post traumático o ansiedad postraumática”, que configura el trauma emocional o psicológico, no detectando en ella elementos que sugirieran alguna simulación o manipulación, sino acorde a su realidad, visualizando afectada la parte afectiva bajo ansiedad, la cual a su decir era coherente a la narración de la vivencia, por cuanto se presenta como causa-efecto, máxime como destaca este profesional que la víctima dijo haber sido sometida y abusada sexualmente con el empleo de arma de fuego; en torno a esto último, se engrana congruentemente con el señalamiento en la declaración que rindieran en juicio los funcionarios ALBIN ROLANDO RODRIGUEZ (sic) AYALA y DAVID JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quienes coincidentemente señalan que en fecha 06 de Febrero del año 2014, fueron designados para salir de comisión por la ciudad a realizar patrullaje, precisando que a nivel del Liceo Sucre, una joven les detiene diciéndoles que cerca de allí se encontraba un ciudadano el cual les señaló, y que la había abordado e insinuado sostener relaciones sexuales a cambio de dinero, razón por la que se acercan al mismo indicando el funcionario Albin que éste le manifiesta ser funcionario de la policía municipal, por lo que de seguidas le pregunta si estaba armado manifestando éste que sí, obteniéndose efectivamente un arma de fuego de la cual presentó su porte y cargadores, vale acotar que dicho ciudadano abordado tenía en su poder una credencial correspondiente al Departamento de Política Interior de la Gobernación del Estado Sucre con una chapa, así como una chapa de inteligencia, contando también con una chaqueta con el escudo de policía y una gorra con identificación “DIBISE”, y de igual manera unas esposas, también indica particularmente el aludido funcionario Albin que ante la indumentaria y su señalamiento de ser funcionario policial municipal contactó al Director de dicho cuerpo “Luis Katta”, quien le aseveró que éste no era funcionario de esa dependencia, por lo que le trasladan, así como su vehículo, el cual era una camioneta rustica, color gris, y de igual manera fue traslada la joven adolescente que denunciara y otra joven también adolescente que la acompañaba a quien también le tomaron declaración en su Comando, refiriendo que luego, en la tarde hubo otra joven que también declaró al respecto, vale acotar, tal como se refiriera de inicio, el dicho de éstos funcionarios actuantes engrana perfectamente con lo señalado por las víctimas en tanto la presencia en la zona del aludido ciudadano, el hallazgo en su poder de una indumentaria y objetos que algunos de ellos fueron referidos por dichas adolescentes, además de hacérsele experticia a los mismos se pudo conocer por voz de la funcionaria GREGORINA DEL VALLE BOTINI CORASPE, quien dijo haber efectuado Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a un arma de fuego, que detalló, se trataba de una pistola, marca UZI, calibre 9 mm, parabellum, fabricada en ISAREL–USA, serial de orden: 973001170, así también refirió esta experta que efectuó pericia a dos (2) cargadores para arma de fuego tipo pistola con capacidad para alojar uno de ellos quince (15) balas y el restante trece (13) balas calibre 9mm parabellum, y a nueve (9) balas para arma de fuego calibre 9 milímetros, de igual modo resulta oportuno acotar que se contó en juicio con el dicho del experto JOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, (sic) quien indicó que fueron enviadas unas evidencias a su despacho que consistían en un porte de arma, plastificado de color blanco y multicolor distinguido con serial N° 2009358119, perteneciente a Donny Alexis Aguilera, con cédula de identidad N° 13.347.909, de un arma de fuego tipo pistola marca uzi, calibre 9mm, serial 97301170, el cual puede apreciarse guarda perfecta congruencia con el arma de fuego hallada en poder del acusado, acreditándole validamente su tenencia, también refirió este experto haber periciado un porta credencial elaborado en cuero de color negro con compartimiento, contentivo en su interior de un carne´t de inteligencia serial DPI 138, expedido de la Dirección de Política Interior de la Gobernación del Estado Sucre a nombre de “DONNY ALEXIS AGUILERA”, así como una chapa de metal de color dorado de Inteligencia número serial 048, perteneciente a la Zona Operativa de Defensa Integral Cumaná; también hace mención de reconocimiento efectuado a una gorra elaborada en fibras naturales de color negro con iniciales donde se lee en color amarillo “DIBISE”, una chaqueta de color negro con iniciales donde se lee en color amarillo: “Departamento de Inteligencia de Política Interior de la Gobernación del Estado Sucre”, y finalmente un par de esposas elaboradas en metal de color plateado, marca cavim, serial 8170, precisando que todos esos bienes se encontraban en regular estado de uso y conservación; debiendo añadirse que frente a tales objetos y ante el señalamiento del funcionario de la Guardia Nacional actuante respecto de el acusado identificarse como funcionario policial municipal y el enlace que ante ello efectúa con el Director de tal policía, se pudo conocer por voz directamente de éste, ciudadano LUIS (sic) RAFAEL KATTA DE LA ROSA, quien acude a debate en virtud de acordarse su deposición como prueba nueva, y al declarar dijo ser oficial de policía, y refirió que efectivamente lo llamo una comisión de la Guardia Nacional, un sargento y que le preguntó si esa persona era funcionario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, y una vez constatado que no era de la nomina, participó que no era funcionario de esa policía, aseveró que éste además no era colaborador de ese cuerpo, estima pertinente resaltar quien decide, algunas acotaciones que emergieran del dicho de este funcionario durante su deposición, como el hecho de aseverar conocer de antes al acusado devenida de observarle en la zona de la Guarnición del Estado Sucre, y estimaba que prestaba allí colaboración, no obstante al requerírsele si era normal que una persona usase uniforme de esos cuerpos de seguridad, señaló que no debía si no era trabajador o no se estaba autorizado, aplicable incluso hasta a la gorra, y de igual manera mencionó que dicho ciudadano había manifestado que trabajaba para el ejercito, asociado a que siempre le veía con el comandante y lo veía con uniforme negro, estimándose conveniente mencionar acá lo dicho por el ciudadano ALEXIS ERIBERTO PIÑA TOVAR, quien en su condición de encargado de la Dirección de Política Interior de la Gobernación de este Estado, en cuya condición recibiera requerimiento de información de parte de la Fiscalía del Ministerio Publico respecto de la validación o no de un caren´t o credencial expedido por esa dependencia bajo ciertos señalamientos de identificación y numeración, refirió que a la revisión que efectuase en las nóminas de personal de la gobernación, se constató que no era personal adscrito a la misma, por ende no subordinado de ninguna dependencia de ella, llámese Dirección de Política Interior o de cualquiera otra, no obstante señaló que antes de su gestión sí habían unos carnet´s expedidos de los cuales pudo verificar que no se llevaba control de ello, de allí que no podía aseverar que dicho ciudadano fuese o no colaborador de esa dependencia, por lo que en atención a esto, sumado a lo detallado por el experto Esparragoza, y no contándose con otro medio de prueba que acreditase la falsedad de dicho carnet´s o credencial mal puede tenérsele por tal, mas sin embargo, en forma cierta se desconoce su condición oficial o institucional que respalde la misma, ni aun en condición de colaborador, lo que si emerge a criterio de quien emite el presente fallo, es que tales elementos en conjunto, en poder del acusado, constituían componentes que proyectaban investirlo de una condición de autoridad y de seguridad que resulta de respeto y freno para muchos del colectivo, y de atractivo para otros, como en el caso de adolescentes, en quienes puede conjugarse la seguridad y la emoción, sumado a un vehículo llamativo, acompañado de música en zona próxima a un concurrido liceo, y de lo cual según el dicho de las dos adolescentes que acudieron a sala, el acusado hizo gala de ello, al señalarle portando con frecuencia tales indumentarias e incluso comentar según refiriera una de ella que se encontraba destacado en la zona para efectos de posibles huelgas, todo lo cual se conjugó y propició el camino para que la víctima “Omissis”, (sic) transitara la senda de la osadía y la confianza propia de su edad, solo que tal como lo transmitiera en sala de juicio, con un crucial quiebre en el que encontrándose a solas con ese conocido se le transformara ante sus ojos en un hombre ávido de intimidad con ella que, tal como lo diera a conocer entre sollozos y tristeza, el temor al daño inminente a su persona o a sus seres queridos la hizo ceder al ansiado deseo sexual del acusado y que se consumase lo que no deseaba, dejando rastros físicos como el reportado por la médico forense Francis Mora y psicológicos como el referido por el especialista Arquímedes Fuentes, de allí que la conjunción de tales elementos de prueba y su valoración como ha sido detallada, condujeron a quien decide a lograr el convencimiento de lo narrado por la víctima “Omissis”, (sic) configurándose la perpetración por parte de el acusado del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale acotar que fueron traídos a juicio el testimonio del ciudadano LUIS (sic) RAFAEL ROMERO FUENTES, quien se limitó a aportar su percepción particular de lo ocurrido en torno al procedimiento desplegado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y donde se produjera la detención del acusado de autos, supeditado a un presunto trato inapropiado, de igual manera los dichos de las ciudadanas YULVELI JOSEFINA GONZALEZ (sic) DE BRITO y ALBERLINE JOSEFINA PERDOMO, quienes de igual forma fueron desestimados sus dichos por cuanto su deposición al igual que el antes mencionado Luís Romero, se circunscribió a aportar información respecto de lo que presuntamente visualizaron del procedimiento ejecutado por los funcionarios castrenses, aderezado con la subjetividad del vinculo que les unía a quien en ese momento era sometido al mismo, igual componente se dejo ver en el dich0 de los ciudadanos JANDERSON JOSE (sic) HERRERA MARIN (sic) y LUIS (sic) EDUARDO CORDOVA (sic) PEREZ, (sic) quienes dijeron ser presuntamente trabajadores del estacionamiento ubicado frente al “Banco del Tesoro”, señalado por la víctima precisamente como el sitio donde dentro del vehículo del acusado se produjo el acto de violencia sexual motivo de juicio, y no por casualidad en función de cuestionar y de pretender desvirtuarlo, pese aseverar que mayormente quien acudía con dicho vehículo era la esposa, que el acusado era cliente ocasional sin puesto fijo, que entraba y salía del estacionamiento con rapidez, y aunque uno de dichos ciudadanos manifestó que el vehículo de éste era una fortuner y el otro indicó que se trataba de una Autana, no obstante, pese ello lograron aportar información que bajo esas premisas mencionadas resultan de extrema dificultad manejarla como veraces, tales como en el dicho del testigo Janderson José Herrera Marín: “¿Conoce al ciudadano Donny? Si, de vista. ¿Lo conoce hace tiempo o reciente? Si, cuando llegaba con su esposa con la música. ¿Con que frecuencia llegaba el Señor Donny al estacionamiento? No mucho. ¿Siempre guardaba el carro allí? De vez en cuando”; a otra pregunta respondió: “ … la ultima vez que vi al señor, llego le hicimos el ticket, se lo entregamos, el se bajo solo, duró como dos horas y mi compañero se fue, y regresó que iba a buscar a su niño al colegio de allí no lo vi mas. ¿Recuerda la hora que vio a Donny entrar al estacionamiento? No recuerdo. ¿Fue al medio día? Si. ¿Usted le entrego el Ticket? Si. ¿Usted le reviso el carro? Si, le di vuelta, revise las llantas, a ver si tiene ralladura, el señor se bajó del carro y yo le entregue su ticket. ¿Recuerda en que parte del estacionamiento se estaciono el último día el Señor Donny? En el medio de las dos paredes. ¿Había otros carros allí? Si. ¿El último día que vio a Donny recuerda si se quedó dentro del vehículo? No. ¿Como le consta? Por que bajo su vidrio, tenía la música, el le gustaba escuchar la música del Magallanes y estaciono adelante. ¿Lo conoció nada más de vista? Si de vista, de cara; entre tanto el testigo Luis (sic) Eduardo Cordova Perez, señaló: “Las veces que el señor llegaba al estacionamiento yo le entregaba el tiket´s, no duraba ni tres minutos, el entraba y salía, y el estacionamiento tiene unas reglas que no se puede dejar personas en el carro, ni llaves, son ordenes del patrón, no esta permitido que se queden personas en el vehículo, para evitar que le quinten cosas a los carros. ¿Cuantas veces guardaba el vehículo? A veces, no todo el tiempo, era raro la vez que se aparecía. ¿Recuerda si el 05/02/2014 el señor Donny guardó el vehículo en ese estacionamiento? Si, pero llego y salio”, con lo que se puede corroborar que pese asistir a dicho estacionamiento, según el decir de tales presuntos trabajadores, esporádicamente y de conocerlo solo de vista, logran recordar en torno a él, fecha particular que se le requiriera (05/02/2014) y respecto de ésta, hora de llegada de él al estacionamiento, si llegó acompañado, donde estacionó, tiempo que duró en el mismo y particularmente sí se quedó en el vehículo, generando en quien sentencia el convencimiento de unos dichos sesgados e interesados en favorecer al acusado, tal como lo fue el de la ciudadana HAFIZA NASSER, en su condición de cónyuge o pareja sentimental del acusado en torno a sus señalamientos particulares presuntamente por ella narrados y vividos el día de la detención de su esposo, lo cual resulta por demás lógico y comprensible por el vínculo existente entre ambos, lo que sí se pudo concluir es que el cúmulo probatorio de la defensa y que fuera desestimado por las razones ya señaladas, estuvo netamente dirigido a desvirtuar la contundencia de los elementos de prueba que secundan el dicho de la víctima del delito de violencia sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana adolescente “Omissis” (sic) sin haberlo podido lograr, siendo de acotar que sí, efectivamente no se pudo obtener comprobación alguna que ésta fuese acosada por el ciudadano DONNY ALEXIS AGUILERA, como tampoco lo fuese la ciudadana “Omissis”, como así ambas lo negaran en sala de juicio, ni se logró probar que el acusado perpetrara el delito de violencia sexual en contra de la adolescente “Omissis”, pues ésta pese las reiteradas diligencias para hacerla comparecer a juicio nunca se presentó y no se logró obtener su dicho al respecto; de igual manera resulta pertinente precisar que tampoco se acreditó en juicio la comisión por parte de dicho acusado de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, tal como ya se refiriera en líneas anteriores, pues ninguno de los supuestos del tipo contenidos en la mentada norma se configuraron en la presente causa al punto que la propia representación fiscal conciente de ello solicitó respecto del mismo la emisión de sentencia absolutoria para el acusado de autos y en cuanto al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, si bien es cierto que el funcionario Albin Ayala señaló que el ciudadano a quien aborda le dijo ser funcionario de la policía municipal y contar con elementos o evidencias particulares que podían secundar tal dicho y que al procurar verificar tal información corroboró el Director de dicha institución policial que no pertenecía a la misma y lo cual fue reiterado en sala por el propio ciudadano Luís Katta al acudir a debate, no es menos cierto que es exigencia de la norma que para que se configure el mismo se precisa que la persona asuma o ejerza “funciones” publicas civiles o militares y ello en ningún momento se probó en juicio, como tampoco que el acusado hubiese sido funcionario publico y que siguiera ejerciendo funciones luego de cesar de su cargo, razón por la que al no aportarse en torno a estos últimos delitos antes señalados, pruebas que hiciesen subsumir los hechos narrados en los supuestos de dichos tipos, dio lugar a que respecto de los mismos se emitiese sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, no así en tono a la emisión de la condena dictada respecto de lo cual reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hiciera la victima de tan nefasta experiencia, secundada por los restantes medios de prueba, evidenciándose que lamentablemente tal delito ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, tal hecho ocurrido y fijado como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado DONNY ALEXIS AGUILERA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana “Omissis”, al subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de perpetrarse el hecho.- Así se decide.-

PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado DONNY ALEXIS AGUILERA, CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de la ciudadana “Omissis”, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de tomar la pena prevista en el mentado artículo 43, que prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de prisión, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, (sic) a la que se le hace aplicación de la atenuante genérica invocada conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, dada la conducta predelictual del acusado, al no evidenciarse en autos que este tuviese antecedentes penales ni registros policiales, a lo cual se suma Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, tomándose por ende la pena a aplicar en su límite mínimo, de allí que la PENA DEFINITIVA que se le impone es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2030, ordenándose su permanencia en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; se le condena así mismo a las accesorias de Ley.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado ciudadano DONNYS ALEXIS AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.347.909, de 39 años de edad, natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 16-03-1974, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Irene Benigna Aguilera (f) y de Jesús Bret (f), residenciado en la Av. Arismendi, casa N° 226, sector 4 esquinas, (frente a la Botica El Indio) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0293-433.50.47, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de la ciudadana Omissis, del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de las adolescentes “Omissis” y “Omissis”, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le declara CULPABLE a dicho acusado, ciudadano DONNYS ALEXIS AGUILERA de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de la ciudadana “Omissis”, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el aproximadamente para el año 2030.- Así se decide…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Da cimiento la Defensa Apelante a su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, relativos a “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, ello por considerar que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Reservado no pudo establecerse ni el sitio del suceso, ni la fecha de los hechos, además que no se pudo atribuir los hechos por los cuales se condenó al acusado, explanando que la Jueza de Instancia sólo hace una transcripción del contenido del acta de debate sin llegar a una verdadera valoración que a través de la adminiculación de unos medios probatorios con otros estableciera de manera clara y precisa los hechos y la vinculación del encausado con los mismos, careciendo a su criterio, de fundamentos de hecho y de derecho.

De la misma forma explana la defensa, que el fallo impugnado no presenta materialmente ningún razonamiento, además; considera que las razones que dio la sentenciadora no guardan relación alguna con los elementos obtenidos en la evacuación de las pruebas, evidenciándose una contradicción entre el delito por el cual se condena y los hechos demostrados, haciendo que los motivos se destruyan entre sí por contradicciones que acarrean la falsedad de los mismos.

También los impugnantes arguyen que la Jueza de Juicio toma como principal medio probatorio el dicho de la víctima “Omissis”, el cual al entender de los objetantes, se encuentran lleno de contradicciones; asimismo, señalaron en el escrito recursivo, que ni de lo declarado por los ciudadanos expertos Francis del Carmen Mora Gutiérrez y Arquímedes José Fuentes Gómez, ni de los exámenes técnicos practicados a la víctima, se pudo establecer que ésta presentara alguna señal de violencia sexual, no obteniéndose elemento que pudiese establecer algún vínculo que relacione al acusado con los hechos narrados por la víctima.

Por otra parte, señalan que al haber sido desechados y no valorados los testimonios de los ciudadanos Luís Rafael Romero Fuentes, Yulveli Josefina González de Brito, Alberline Josefina Perdomo, Janderson Eduardo Córdova Pérez y Hafiza Nasser, se ha incurrido en silencio de prueba, con lo cual existe inmotivación en el fallo impugnado, al omitirse la referencia y análisis de las pruebas antes indicadas que fueron practicadas en el Juicio, violentándose los artículos 21 en sus numerales 1 y 2, 23 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12, 13, 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez explanado el fundamento de los Recurrentes, resulta imperante resaltar para esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión impugnada por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de forma exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, el Recurso de Apelación debe ser interpuesto en escrito debidamente fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se colige, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación requiere de motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que los recurrentes, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debieron indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el Recurso interpuesto por los Defensores Privados RAMÓN ALBERTO SALGAR BARRIOS y CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ, cuyos argumentos fuesen expuestos en audiencia oral por el Defensor Privado Abg. RAFAEL LA TORRE CÁCERES, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que los recurrentes omitieron señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, contenido en la norma por ellos invocada.

El ejercicio del Recurso de Apelación implica, que los recurrentes expliquen las razones de su denuncia; debiendo destacarse que la alegación de los vicios relacionados con la motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por estos motivos, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado tal y como se expusiese en forma previa, conforme a la norma contenida en el artículo 445, primer aparte, que prevé:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado Nuestro)

De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debieron expresar los recurrentes en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Ahora bien, el cuestionamiento efectuado por los Defensores Recurrentes respecto a la interpretación de declaraciones y valoración de fuentes de prueba, hacen necesario puntualizar, que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral; este criterio ha sido sostenido de forma pacífica y reiterada por el más alto Tribunal de la República, lo cual se refleja de numerosas decisiones entre las cuales puede mencionarse la signada con el número 056, dictada en Sala de Casación Penal, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso.
Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”

De la misma forma y partiendo de la premisa central de los argumentos planteados por los recurrentes, resulta pertinente puntualizar, que conforme criterio emanado de la Sala de Casación Penal, los vicios en la motivación de la sentencia, alegados de manera genérica por los recurrentes, con énfasis en el vicio de falta de motivación no se verifican con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso (Vid. Decisión signada con el número 289, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).

Ahora bien, efectuados los cuestionamientos por parte de los recurrentes, en lo atinente a la motivación del fallo impugnado, pese a haber sido efectuados los mismos de forma genérica y con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, en el cual dicha causal de apelación se halla contemplada, debe esta Superioridad realizar examen de la decisión emanada del A Quo, habida cuenta que la motivación constituye requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, y comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (Vid. Decisión N° 240 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; es así como a los fines de efectuar examen de la decisión recurrida en este particular, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica; de acuerdo a la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En correspondencia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

Así las cosas, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; la norma en cuestión dispone lo siguiente:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado nuestro)

El Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino que debe también, realizar un examen individual en cuanto a su resultado, interpretando el contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio. De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es simultáneamente intelectivo y volitivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, mediante el cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, tomando en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los cuales pueden mencionarse la edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas evacuadas durante el debate, toda vez que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es una prerrogativa de los Jueces de Juicio, tal y como fuere explanado precedentemente.

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de las deposiciones evacuadas en el curso del debate oral, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio favorable a las declaraciones rendidas por las víctimas, “Omissis” e “Omissis”, a los funcionarios aprehensores ALBIN ROLANDO RODRIGUEZ AYALA, DAVID JOSE MARQUEZ GONZÁLEZ, los Expertos DRA. CARMEN RODRÍGUEZ y DR. ARQUÍMEDES FUENTES y por los Funcionarios JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, GREGORINA DEL VALLE BOTINI CORASPE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos testigos ALEXIS ERIBERTO PIÑA TOVAR, de la Dirección de Política Interior de la Gobernación del estado Sucre y el ciudadano LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, Director de la Policía del Municipio Sucre, con expresa referencia a los puntos de debate que resultaron demostrados en el curso del juicio oral con las testimoniales de los nombrados órganos de prueba, señalando posteriormente no haber asignado valor probatorio favorable a las deposiciones de los testigos LUIS RAFAEL ROMERO FUENTES, YULVELI JOSEFINA GONZALEZ DE BRITO, ALBERLINE JOSEFINA PERDOMO, JANDERSON JOSE HERRERA MARIN, LUIS EDUARDO CORDOVA PEREZ y HAFIZA NASSER indicando en este sentido, respecto a la deposición del ciudadano Luis Rafael Romero Fuentes que: “…esta deposición se desestima en razón de aportar mayormente la apreciación personal y subjetiva del deponente en torno a la situación que narra haber presenciado relativa al procedimiento donde se produjera la detención del acusado de autos, no secundada tal valoración por él con ninguna otra fuente de prueba…”

Con respecto a la deposición de las ciudadanas Yulveli Josefina Gonzalez De Brito y Alberline Josefina Perdomo, expuso la Jueza A Quo que: “…Estas testimoniales si bien son emitidas por personas que a su decir se encontraban en el sitio del suceso en el sitio y dan cuenta de la realización de un procedimiento por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nada aportan en torno al hecho mismo del juicio, ni a su esclarecimiento, sólo se limitan a referir una información que en nada abunda al establecimiento de la verdad de lo ocurrido y en ese momento denunciado, dejándose claramente ver de sus dichos, que abogan en función del deponente en su apreciación y percepción personal de éste, motivos éstos por los que se desestiman sus dichos...”

Con respecto a los testigos Janderson José Herrera Marin y Luis Eduardo Córdova Pérez indica que: “…La valoración que se atribuye a estas dos testimóniales es de igual manera desfavorable en virtud de ser, al igual que las dos precedentes a éstas detalladas en este fallo, sesgadas e interesadas en beneficiar a toda costa al acusado de autos, y ello se desprende del contenido de sus dichos y respuestas al interrogatorio que se les formulara…”

Y con respecto a la última de los testigos, ciudadana Hafiza Nasser, expone que: “…Esta deposición se desestima al considerarla esencialmente referencial y cargada de subjetividad y apreciación personal en torno a la persona del acusado de autos, y bajo ese presupuesto desviada y tendiente abiertamente a favorecerle…” Se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales desestimaba algunas testimoniales y daba valor probatorio favorable a otras, formando de esta manera su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas durante el curso del debate oral y reservado.

Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar una minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Juzgadora expuso:

“…Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión por parte del acusado DONNY ALEXIS AGUILERGA, del delito a VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la adolescente “Omissis”, al emerger ello durante el juicio oral y reservado celebrado con ocasión de la denuncia que en fecha 05 de Febrero de 2014 realizara la ciudadana adolescente “Omissis” a comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que transitaba por las inmediaciones del Liceo Sucre en esta ciudad, y se aperturara averiguación que logra poner al descubierto tal conducta por parte del acusado de autos, al haber sometido en contra de su voluntad a sostener contacto sexual con él a la referida adolescente “Omissis”, no así ello quedó probado respecto de la adolescente Omissis, ni tampoco la comisión por parte de dicho acusado del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO en perjuicio de las adolescentes “Omissis” y “Omissis”, conforme lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento del hecho; de igual manera estima quien sentencia que no quedó acreditada en juicio la comisión por parte de dicho acusado de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se considera no se evidenciaron durante el debate los elementos propios del tipo para que se configurasen los mismos y atribuir así autoría o algún tipo de participación respecto de ellos al acusado de autos…”

Asimismo, puede observarse que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, lo cual pude evidenciarse en el subtitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, donde si bien, como lo explana los recurrentes es su escrito, no se determinó la fecha exacta en la cual se materializó el abuso sexual en contra de la adolescente “Omissis”, si pudo corroborarse la realización del determinado hecho en contra de la referida víctima, señalando la Juzgadora en cuanto al momento exacto de la perpetración del hecho que “…se perpetra muchos meses anteriores a la activación de la averiguación por efecto de la detención de dicho acusado por otro hecho, como lo es la presunta invitación que le hace llegar el acusado de autos a la adolescente “Omissis”…” estableciendo esta conclusión la Juzgadora con la declaración que realizare la propia víctima al momento de su deposición en la realización del Juicio Oral y Reservado, quien señaló que no se pudo precisar la fecha, concatenando ésta con la deposición del Médico Forense Francisco Mora, argumentado la Jueza A Quo que “…presentaba desfloración antigua, lo que concuerda con el dicho de la joven, pues como se pudo conocer, no fue sino con posterioridad que diera a conocer la nefasta vivencia que llevaba ocultando…”

Asimismo, puede observarse del mencionado subtitulo, que la recurrida en cuanto al sitio del suceso, menciona que éste fue determinado con la deposición de la víctima “Omissis”, quien señaló que“…por el centro de la ciudad él se dirige a un estacionamiento particular en las proximidades del “Banco del Tesoro”, ubicándose en la parte posterior de éste, es decir, lindando según el dicho de la víctima con el centro comercial “Ginan” donde aparca el vehículo bajándose del mismo y despidiendo del lugar a la chica, dándole dinero para que fuese y comiese, quedando por ende solos los dos en el vehículo, y es el momento en el que procede a persuadir a la adolescente de tener intimidad sexual con él, que ante su inicial negativa, refiere la joven éste saca a relucir su arma de fuego, como herramienta de intimidación para con éste rebatiéndole sus argumentos de negación que ella le presentaba, pasando de seguidas a la exigencia de tener acto sexual en el interior del vehículo…” acotando además la Jueza A Quo que éste tipo penal generalmente lleva implícito el que el agresor o agresores lo efectúen de manera subrepticia, intimidante, procurando no dejar rastros, ni levantar sospechas, ni aun ser visto, actuando furtivamente ante su victima o victimas, dificultando todo ello la obtención de una prueba directa de tipo presencial.

Es de destacar que la Juzgadora de Instancia, en este Acápite, señala que la conducta del acusado, se subsumen en el tipo penal por el cual fue condenado, señalando que:

“…lo que si emerge a criterio de quien emite el presente fallo, es que tales elementos en conjunto, en poder del acusado, constituían componentes que proyectaban investirlo de una condición de autoridad y de seguridad que resulta de respeto y freno para muchos del colectivo, y de atractivo para otros, como en el caso de adolescentes, en quienes puede conjugarse la seguridad y la emoción, sumado a un vehículo llamativo, acompañado de música en zona próxima a un concurrido liceo, y de lo cual según el dicho de las dos adolescentes que acudieron a sala, el acusado hizo gala de ello, al señalarle portando con frecuencia tales indumentarias e incluso comentar según refiriera una de ella que se encontraba destacado en la zona para efectos de posibles huelgas, todo lo cual se conjugó y propició el camino para que la víctima “Omissis”, (sic) transitara la senda de la osadía y la confianza propia de su edad, solo que tal como lo transmitiera en sala de juicio, con un crucial quiebre en el que encontrándose a solas con ese conocido se le transformara ante sus ojos en un hombre ávido de intimidad con ella que, tal como lo diera a conocer entre sollozos y tristeza, el temor al daño inminente a su persona o a sus seres queridos la hizo ceder al ansiado deseo sexual del acusado y que se consumase lo que no deseaba, dejando rastros físicos como el reportado por la médico forense Francis Mora y psicológicos como el referido por el especialista Arquímedes Fuentes, de allí que la conjunción de tales elementos de prueba y su valoración como ha sido detallada, condujeron a quien decide a lograr el convencimiento de lo narrado por la víctima “Omissis”, (sic) configurándose la perpetración por parte de el acusado del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Respecto a la calificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ismarlys del Valle Ramos y “Omissis”, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Omissis, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 319 del Código Penal, señaló la Juzgadora que:

“…no se pudo obtener comprobación alguna que ésta fuese acosada por el ciudadano DONNY ALEXIS AGUILERA, como tampoco lo fuese la ciudadana “Omissis”, como así ambas lo negaran en sala de juicio, ni se logró probar que el acusado perpetrara el delito de violencia sexual en contra de la adolescente Omissis, pues ésta pese las reiteradas diligencias para hacerla comparecer a juicio nunca se presentó y no se logró obtener su dicho al respecto; de igual manera resulta pertinente precisar que tampoco se acreditó en juicio la comisión por parte de dicho acusado de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, tal como ya se refiriera en líneas anteriores, pues ninguno de los supuestos del tipo contenidos en la mentada norma se configuraron en la presente causa al punto que la propia representación fiscal conciente de ello solicitó respecto del mismo la emisión de sentencia absolutoria para el acusado de autos y en cuanto al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, si bien es cierto que el funcionario Albin Ayala señaló que el ciudadano a quien aborda le dijo ser funcionario de la policía municipal y contar con elementos o evidencias particulares que podían secundar tal dicho y que al procurar verificar tal información corroboró el Director de dicha institución policial que no pertenecía a la misma y lo cual fue reiterado en sala por el propio ciudadano Luís Katta al acudir a debate, no es menos cierto que es exigencia de la norma que para que se configure el mismo se precisa que la persona asuma o ejerza “funciones” publicas civiles o militares y ello en ningún momento se probó en juicio, como tampoco que el acusado hubiese sido funcionario publico y que siguiera ejerciendo funciones luego de cesar de su cargo, razón por la que al no aportarse en torno a estos últimos delitos antes señalados, pruebas que hiciesen subsumir los hechos narrados en los supuestos de dichos tipos, dio lugar a que respecto de los mismos se emitiese sentencia absolutoria a favor del acusado de autos…”

Ahora bien, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, pudo constatar este Tribunal de Alzada, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y reservado, pues el A Quo analizó de manera individual todas las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, dictó un fallo ajustado a derecho, lo cual en definitiva le permitió a la sentenciadora de Instancia, concluir en una sentencia de Condena, por un lado, al estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia, y comprometer la responsabilidad penal del acusado DONNY ALEXIS AGUILERA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana “Omissis”; y por otro lado la absolución del mismo por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de las ciudadanas “Omissis” y “Omissis”, VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana Omissis, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO, por considerar que respecto a éstos, surgió la duda razonable de su culpabilidad, ya que no existió elemento alguno en el curso del juicio que aportara la certeza más allá de la duda razonable de que éste haya tenido actuación o participación en los hechos y de allí la absolutoria que se emitió a su favor.

En este orden de ideas precisa este tribunal Colegiado que ante esa valoración y consecuente apreciación que hizo el A Quo de los medios de pruebas señalados en el fallo recurrido y que fueron debatidos en el Juicio Oral y Reservado, llegó a la conclusión que se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo, siendo esta parte congruente con la Motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el proceso, por cuanto la decisión, expresa con un razonamiento lógico la acreditación de los hechos que se dieron por probados durante el debate, y la culpabilidad del ciudadano Donny Alexis Aguilera, en cuanto al delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana “Omissis”, y la no culpabilidad del mismo por la comisión de los otros delitos por los cuales fuere acusado, donde consta de manera clara la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, de la condena y de la absolución, determinando la pena aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, más las accesorias del ley, como así se puede constatar de la parte del fallo que denominó “PENA”.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión que el Fallo Recurrido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la condena por una parte; y por la otra, la absolución; todo ello previo a un razonamiento lógico, objetivo, coherente y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción de la Jueza, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo cual le da racionalidad y congruencia al fallo.

De igual modo, observa esta Corte de Apelaciones, de la Sentencia Recurrida, que en ella se refleja que el A Quo cumplió con los Principios Rectores del Proceso Penal; con la debida garantía de los derechos fundamentales de las partes, y en especial los correspondientes al acusado; en consecuencia, no incurrió el Juzgador de Instancia en violación alguna a derechos fundamentales de carácter legal, ni constitucional; Y ASÍ SE DECLARA.

De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ramón Alberto Salgar Barrios y Carlos Augusto Márquez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusados Donny Alexis Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.347.909; en contra de la decisión publicada el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró No Culpable al acusado antes mencionado de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de la ciudadana Omissis; del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de las adolescentes “Omissis” y “Omissis”; del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y le declara Culpable a dicho acusado, de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de la ciudadana “Omissis”, en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: se fija el acto de imposición de sentencia para el día 17 de marzo de 2016, a las 12:00 m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase al Tribunal de que corresponda en su oportunidad legal.

La Juez Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU