REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000316
ASUNTO : RP01-R-2014-000316


JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su momento, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano penado ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.735, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, al penado antes mencionado, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, mencionando que existe en actas informes médicos, de cuales se desprende que el penado padece de Hipertensión Arterial Sistemática Crónica Esencial, Diabetes Mellitas Tipo 2 y Polineuropatía y Retinopatía H.T.A- no controlada, y además se constata en la causa penal la debida certificación de dichas patologías por el informe médico forense suscrito por el médico Roberto Rodríguez, el cual incluye su gravedad, así como las recomendaciones.

Menciona quien recurre, que las enfermedades presentadas por el penado, aunado al rigor del encarcelamiento, bajo el sometimiento permanente de estrés y la carencia de atención oportuna y eficaz dentro del sitio de reclusión, más la omisión del aporte oportuno del tratamiento adecuado recomendado por los médicos, debe servir de fundamento para considerar por expresa disposición legal; agrega además que tales criterios fueron recomendaciones debidamente expuestos por el médico forense.

Arguye la defensa, que la recurrida desconoció las normas que asisten a su defendido, establecidas en el artículo 83, 46 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al asentar y dejar acreditado que el penado sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, pero de modo alguno, lo suficientemente grave para el otorgamiento de la mediad humanitaria.

Continúa describiendo la defensa, que se esta en presencia de enfermedades graves por su conjunción, debidamente diagnosticadas y certificadas por especialistas, que debilitan la salud del penado de autos, poniendo en peligro grave su vida al estar interno y sometido a los rigores del hacinamiento y la falta efectiva e inmediata de atención médica, y de mantenerse recluido en el internado judicial, contribuiría en una muerte.

Finalmente, y con fundamento en lo expuesto, solicitó a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y consecuencialmente se decrete a favor del penado Enrique José Figueroa Gil, la libertad bajo la forma de medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio, en Materia de Ejecución Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Celebrada como ha sido en fecha once (11) de Abril de 2013, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente asunto, seguido al penado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL en presencia del penado de autos, el defensor público Abg. Edgar Brito, el medico Forense el ciudadano Roberto Rodríguez y la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Osmary Martínez. Una vez iniciado el acto y habiendo explicado a las partes los motivos de la audiencia se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Edgar Brito, quien expone: Ratifico cada una de sus partes escrito mediante el cual mi defendido solicito libertad condicional bajo la formula de medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 491 del código vigente, ello en fundamento de las diversas patologías graves que presenta mi defendido debidamente acreditado por los informe cursantes de la presente causa suscrito por los médicos especialistas y ratificada por el medico forense Dr. Roberto Rodríguez, conforme reconocimiento medico legal de fecha 19 de octubre del año 2012, la opinión del medico forense a objeto que se establezca la gravedad de la patología que presenta mi defendido y de las recomendaciones para garantizar el derecho a la salida, establecido en los artículo 83, 84 constitucional. Es todo. Impuesto el penado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al penado de autos quien expone: Estamos reunidos en ocasión a la solicitud de medida humanitaria, solicitada por mi persona en vista de que he venido padeciendo dos enfermedades graves y ya una de ellas en sus fase Terminal, ya que en la primera ocasión cuando estuve detenido en la policía de la ciudad de Carúpano, fui sacado de emergencia prácticamente desmayado y cuando estuve en el hospital, ingrese con un cuadro clínico, con neumonía y asma bronquial, en esa oportunidad estuve 18 días hospitalizado tal como se demuestra en mi historia clínica 319087, en la cual me diagnostica, hipertensión arterial y diabetes, aunado a un cuadro clínica de neumonía y asma bronquial, posteriormente fui dado de alta y pido mi traslado al Internado Judicial de Carúpano, visto al hacinamiento en la policía, luego en el Internado empiezo a padecer de tensión arteriales altas, fui llevado al medico cardiólogo Dr. Arturo FAMET, el cual me diagnostica Hipertensión Arterial y diabetes tipo 2, posteriormente fui evaluado por el internista Héctor Márquez, el cual hizo un informe y diagnostica las dos enfermedades que vengo padeciendo, Diabetes melito tipo 2 e Hipertensión Arterial crónica, y visto que la enfermedad se mostraba mas agresiva fui trasladado, al hospital y fui entendido por el medico de guardia con una tensión arterial en 180 y altos niveles de glucosa, posteriormente el medico de enfermería del internado Judicial de Carúpano, me remite a un internista ya que la enfermedad seguía avanzando y los tratamientos no me la controla y es entonces cuando me llevan a la especialista Julio Cesa Moran, y al ser valorado por el mismo me cambia los tratamientos y dice en sus informe que me ha causado daños severos visuales y de problemas en el oído, dio un diagnostico de diabetes tipo2, hipertensión arterial severa, Retinopatía y poli neuropatía, posteriormente en el Internado judicial de Carúpano fui llevado a un tratamiento odontológico el cual no se me pudo realizar porque tenia una crisis de hipertensión y un elevado grado de glicemia, es en vista de estas enfermedades que solicite la medida humanitaria, basado en el artículo 503, del Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado y con basamento lega en el nuevo decreto ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 491, es importante hacer notar la sala de casación penal en sentencia Nº 101, expediente C11-95, de fecha 17-03-2011, a reiterado que “el fundamento de la medida humanitaria prevista en la ley adjetiva penal, describe, por razones de justicia material incurables y graves disminuye y dan parte a la fuerza física, y su peligrosidad criminal y social, por razones humanitarias, esto es que el privado de libertad, esto es que el penado de libertad amparado en el derecho de morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de extinción no empeora la enfermedad grave del reo. También me han hechos exámenes de sangre donde se evidencia los valores altos, triglicéridos en 467 y colesterol en 230, en una oportunidad fui sacado del Internado Judicial con una angina de pecho, mejor conocido como un pre infarto. Es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público que procede a realizarle al penado de autos la siguiente Preguntes: ¿Usted hablo que tenía dos enfermedades y que tenia una en fase Terminal? R: si, la diabetes que la tengo bastante avanzada. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al medico Forense Roberto Rodríguez, quien expuso: ratifico mi informen realizado el 19-10-2012, donde el paciente diabético e hipertenso persistía con cifras tensiónales elevadas y de glicemia elevada con dolor poliarticular y disminución de la agudeza visual, presento informen medico de dos medico internistas y un cardiólogo con los diagnósticos de hipertensión arterial crónica y diabetes tipo 2, complicada con poli neuropatía y retinopatía, por lo cual se recomendó en ese momento cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada y sitio adecuadote reclusión, donde se garantice una ambiente libre de estrés sin hacinamiento. La defensa, procedió a realizar la siguiente pregunta ¿Producto de las patologías orgánicas de padece mi defendido y detención en un centro de reclusión donde predomina el hacinamiento y las condiciones de estrés pudiera considerarse ello enfermedades graves que de acuerdo a las condiciones a las que esta sometido el paciente no es posible obtener su mejoría constituyendo ello una amenaza grave para su vida? R: las dos enfermedades que padece son enfermedades crónicas que a medida que va pasando el tiempo sin el cumpliendo del tratamiento y los medios adecuados se le va afectando otros órganos, deteriorando el estado de salud del paciente, agregándose a su diagnostico patologías propias de la cronicidad de las dos enfermedades, como son la cardiopatía y los problemas renales, que generalmente se dan en la forma mas crónica de la enfermedad como es la diabetes tipo 2, constituye una amenaza a su vida si no cumple con las recomendaciones descritas y el estado de cronicidad de la enfermedad sigue avanzando dándose hechos de anginas inestables, pero yo no constate eso. ¿El medico recomienda el cambio del sitio de reclusión de mi defendido por ambiente libre de estrés y cumplimiento estricto de la dieta y del tratamiento, considera en que las condiciones en que s encuentra mi defendido recluido atenta contra su derecho a la salud? R: el cambio del sitio de reclusión fue una de las recomendaciones que fue libre de estrés, de no mantenerse las condiciones recomendadas se hará crónica lo que produce el deterioro de otros órganos. Es todo. El Juez, procedió a realizar la siguiente pregunta: ¿Siendo recluido en un lugar distinto, donde no haya hacinamiento y cumpla su dieta? R: la enfermedad no desaparece, pero se evitaría que se lesionara otros órganos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: De acuerdo a lo escuchado la solicitud de la defensa y de acuerdo a la que se planteo en sala de la sentencia esta la representación fiscal se opone a la medida humanitario, por cuanto la enfermedad que presenta el penado, por lo que puede se tratado por tratamiento medico y consultas medicas, sugiriendo un lugar mas adecuado en sus sitio de reclusión para el cumplimiento de su tratamiento medico. Es todo. Escuchadas a las partes en la celebración de la audiencia pautada de solicitud de medida Humanitaria, el Tribunal procedió a reservarse el lapso legal a los fines de emitir su decisión, la cual se efectúa en los términos siguientes, a saber; visto lo solicitado por la representación de la Defensa Pública quien solicita la libertad condicional bajo la formula de medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 491 del código vigente, fundamentando tal solicitud en virtud de las diversas patologías graves presentadas por su defendido, tomando en consideración lo manifestado por el Médico Forense Roberto Rodríguez donde ratifica los informes presentados que determinan que el penado de autos es paciente diabético e hipertenso, con cifras tensiónales elevadas y de glicemia elevada con dolor poliarticular y disminución de la agudeza visual, con diagnóstico de hipertensión arterial crónica y diábetes tipo 2, complicada con poli neuropatía y retinopatía, recomendando el cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada y sitio adecuado de reclusión, donde se garantice una ambiente libre de estrés sin hacinamiento y por último lo manifestado por la representación fiscal quien se opone a la referida solicitud, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa, ciertamente el ciudadano ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal, presenta distintas afecciones producto de hipertensión arterial crónica y diabetes tipo 2, no es menos cierto que en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador establece que: “Procederá la libertad Condicional en el caso de que el penado o la penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada, recupera su salud, u obtiene una mejoría que se lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”… por lo que del artículo trascrito se infiere que se entiende por enfermedad grave, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera de hospitalización o una constante atención especializada que no pueda ser suministrada en reclusión, o bien que la enfermedad que padezca el penado sea de carácter grave o esté en fase Terminal. Así las cosas, cabe hacer mención del contenido de la sentencia signada con el Nº 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional por medidas humanitarias y donde ha sostenido un criterio en apego a la Ratio legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” Por lo que observando de esta forma en el presente caso que, los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, argumentos por los cuales se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de Domingo Figueroa e Isaura Gil, de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido del fallo recurrido, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación lo interpone el abogado Edgar Alexander Brito Torrez, quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con fundamento en los artículos 423, 424, 426, 439 ordinal 6; 475 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 440 ejusdem.

Inicia su escrito de apelación la defensa, mencionando que existe en actas informes médicos, de cuales se desprende que el penado padece de Hipertensión Arterial Sistemática Crónica Esencial, Diabetes Mellitas Tipo 2 y Polineuropatía y Retinopatía H.T.A- no controlada, y además se constata en la causa penal la debida certificación de dichas patologías por el informe médico forense suscrito por el médico Roberto Rodríguez, el cual incluye su gravedad, así como las recomendaciones.

Menciona quien recurre, que las enfermedades presentadas por el penado, aunado al rigor del encarcelamiento, bajo el sometimiento permanente de estrés y la carencia de atención oportuna y eficaz dentro del sitio de reclusión, más la omisión del aporte oportuno del tratamiento adecuado recomendado por los médicos, debe servir de fundamento para considerar por expresa disposición legal; agrega además que tales criterios fueron recomendaciones debidamente expuestos por el médico forense.

Arguye la defensa, que la recurrida desconoció las normas que asisten a su defendido, establecidas en el artículo 83, 46 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al asentar y dejar acreditado que el penado sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, pero de modo alguno, lo suficientemente grave para el otorgamiento de la mediad humanitaria.

Continúa describiendo la defensa, que se esta en presencia de enfermedades graves por su conjunción, debidamente diagnosticadas y certificadas por especialistas, que debilitan la salud del penado de autos, poniendo en peligro grave su vida al estar interno y sometido a los rigores del hacinamiento y la falta efectiva e inmediata de atención médica, y de mantenerse recluido en el internado judicial, contribuiría en una muerte.

Finalmente, y con fundamento en lo expuesto, solicitó a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y consecuencialmente se decrete a favor del penado Enrique José Figueroa Gil, la libertad bajo la forma de medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al revisar la decisión recurrida, se observa que el A Quo, una vez escuchadas a las partes en la audiencia oral pautada para resolver la solicitud de la medida humanitaria, planteada por la defensa, a favor del penado ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL; así como lo manifestado por el médico forense Roberto Rodríguez, que según lo expresado en la decisión impugnada éste expuso..“…ratifico mi informen realizado el 19-10-2012, donde el paciente diabético e hipertenso persistía con cifras tensiónales elevadas y de glicemia elevada con dolor poliarticular y disminución de la agudeza visual, presento informen medico de dos medico internistas y un cardiólogo con los diagnósticos de hipertensión arterial crónica y diabetes tipo 2, complicada con poli neuropatía y retinopatía, por lo cual se recomendó en ese momento cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada y sitio adecuado de reclusión, donde se garantice una ambiente libre de estrés sin hacinamiento…”; estableció que ciertamente, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presenta según el medico forense “ hipertensión arterial crónica y diábetes tipo 2, complicada con poli neuropatía y retinopatía, recomendando el cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada y sitio adecuado de reclusión, donde se garantice una ambiente libre de estrés sin hacinamiento..que observando de esta forma en el presente caso que, los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, argumentos por los cuales se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario..”

Las argumentaciones del defensor apelante, imponen en primer término a esta Alzada a efectuar revisión del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que prevé las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria, norma cuyo contenido es el siguiente:

“Medida Humanitaria. Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)

El Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 488 las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, éstas son el trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento de trabajo, el destino al régimen abierto y la libertad condicional, estableciendo dicha norma además, los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, exigiendo además la concurrencia de determinadas condiciones que se señalan de manera expresa en los ordinales 1 al 5 de dicho dispositivo. Sin embargo, los artículos 490 y 491 del texto adjetivo penal, establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, el primero de ellos, el caso de septuagenarios y el segundo, de penados que padezcan una enfermedad considerada como grave, o en fase terminal.

En los casos antes indicados, el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, por cuanto tanto la enfermedad incurable o en fase terminal como la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
De la revisión del artículo 491, precedentemente citado, puede observarse claramente que para el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional, en razón de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense.

Sobre la figura, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el número 447, del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:

“…en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

La Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, se hizo eco de tal criterio, dictaminando en decisión número 14, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503,(sic) que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal no es la gravedad en abstracto que implican muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad en concreto, es decir, aquella que conforme las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a la afección incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.

Se evidencia del estudio de las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que luego de ser sometido a evaluaciones médicas y de ser examinado por el correspondiente médico forense, no existe dictamen médico alguno que califique el padecimiento que sufre el hoy penado ciudadano ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL, como una enfermedad de gravedad o en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la libertad condicional como medida de carácter humanitario en los términos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; recordemos que, ello constituye un requisito sine qua non para que la misma pueda ser concedida, no estando en presencia de tal circunstancia en el caso sub examine, motivo por el cual el Juez de mérito consideró que no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano penado ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.735, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró Sin Lugar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado antes mencionado, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 2477 del Código Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.


La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior (ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREÚ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREÚ