REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001870
ASUNTO : RJ01-X-2015-000013
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2014-001870, contentiva de la solicitud de entrega de vehiculo, interpuesta por el abogado Antonio Morey en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO YAGUARAMAY MEDINA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogada ANADELI LEÓN DE ESPARROGOZA, en las siguientes consideraciones:
“(…) Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, en la causa No. RP01-P-2014-001870, solicitud de entrega de vehiculo, del ABOGADO Antonio Morey en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO YAGUARAMAY MEDINA. Es el caso que esta Jueza Segundo de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 08 de Mayo del año 2014, realice pronunciamiento donde negué a entrega del referido vehiculo tal como se puede apreciar de la copia certificada marcada con la letra “A”, ahora bien es el caso que el abogado Antonio Morey en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO YAGUARAMAY MEDINA, presenta ante este juzgado una solicitud de audiencia oral para debatir la entrega del vehiculo, observándose del contenido de su escrito que cuestiona la decisión de fecha 08 de Mayo del año 2014, señalando textualmente lo siguiente: “ llegado el día de la audiencia oral para resolver la entrega o no del vehiculo esta fue la resolución del tribunal presidido por la juez Anadeli León de Esparragoza. Dicha negativa reposa en actas del presente expediente según y a criterio de esta representación es una franca violación al derecho a la defensa , a la tutela judicial efectiva y falta de motivación de la sentencia al negar la entrega de dicho bien….” Tal escrito de solicitud de vehiculo se anexa marcado con la letra “B”. como puede apreciarse de los documentos que son consignado a la Corte de apelaciones del Estado Sucre se puede constatar que efectivamente mi persona emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de vehiculo y de la nueva solicitud realizada por el abogado apoderado, este cuestiona en su escrito mi decisión, por lo que vista estas circunstancias es por lo que se evidencia que tengo un impedimento para conocer de la nueva solicitud de vehiculo, es por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me pronuncia. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya emití más que opinión, pronunciamiento en la causa, con conocimiento de ella..(…) ”
Este Tribunal Colegiado en virtud que la presente INHIBICIÓN fue planteada según lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la presente fecha ha sido derogado, y siendo que este Tribunal debe decidir la misma en base al articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y enfocándonos en los fundamentos de la exposición que antecede por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera que se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza invocante, se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto, por cuanto emitió opinión en audiencia especial de fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), relacionada a la causa penal N° RP01-P-2014-001870, la cual guarda relación con la solicitud de entrega de vehiculo realizada por el ciudadano del abogado Antonio Morey en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO YAGUARAMAY MEDINA; toda vez que presidio dicha audiencia como Jueza a cargo, negando la solicitud de entrega de vehículo, al considerar que de la revisión de las actuaciones no había realizado los tramites pertinentes ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terreste, lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita; En aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el Artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARROGOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2014-001870, contentiva de solicitud de entrega de vehiculo, interpuesta por el abogado Antonio Morey en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO YAGUARAMAY MEDINA. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
|