REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000042
ASUNTO : RP01-R-2016-000042
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA JOSÉ BRAZÓN DE QUINTANA y JHONNY QUINTANA DENIZ, en su condición de representantes de la Empresa Comercial RIKA C.A., debidamente asistidos por el Abogado LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.401, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Libertad Sin Restricciones al imputado LUÍS EDUARDO TOVAR ÁNGEL, por hallarse presuntamente incurso como autor o partícipe de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en relación con el artículo 99, en perjuicio de la Empresa Comercial RIKA C.A., y los ciudadanos MARIA JOSÉ BRAZÓN DE QUINTANA y JHONNY QUINTANA DENIZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de realizar una narración de los hechos que devinieron en la apertura de la presente causa penal, los apelantes señalan que la representación del Ministerio Público, un día solicita en presencia de las victimas, una medida privativa de libertad en contra del referido imputado, y al día siguiente solicita la Libertad plena sin restricciones a favor del mismo, lo cual a criterio de los apelantes la decisión realizada por el Juez del Tribunal A Quo, fue única y deja muchas interrogantes.
Expresan igualmente los recurrentes, que la decisión impugnada carece de toda motivación jurídica, la cual es una obligación que debe tener todo Juez al momento de dictar algún fallo, trayendo a colación un extracto del libro las respuestas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Constitución Venezolana de 1999, 250 preguntas y sus respuestas, editorial, La Semana Jurídica C.A., autor Govea & Bernardoni, pag. 95 y 96, señalando que toda decisión debe tener una motivación jurídica y que en el caso de marras, el Juez al día siguiente de acordar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Tribunal cambia su decisión solo porque el Representante del Ministerio Público se lo solicita, es decir, a criterio de los apelantes pareciera que el Juez de Control es manejado a antojo del Fiscal del Ministerio Público, cuando la realidad es que el Juez de Control es quien le pone freno, a la vindicta pública.
Señalan los impugnantes, que el Juez en su decisión no explica como el día sábado deja privado de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR ÁNGEL, y al día siguiente cambia criterio solo por la solicitud fiscal, y hacen mención a lo establecido en la sentencia Número 29 de la Sala Constitucional en fecha 15/02/2000, Expediente Número 00-0052.
Por último manifiesta que, en el presente caso se violentó el debido proceso, ya que el Juez del Tribunal A Quo tenía 3 días para decidir, y lo hizo el mismo día que el Ministerio Público solicitara la Libertad sin Restricciones sin cumplir con el debido proceso, sin analizar si de verdad cambiaron las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad.
Finalmente solicitan a esta Alzada, por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso, que el mismo se Admita, que sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la decisión recurrida y se ordene nuevamente la medida privativa de libertad, en contra del imputado LUÍS EDUARDO TOVAR ÁNGEL.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA JOSÉ BRAZÓN DE QUINTANA y JHONNY QUINTANA DENIZ, en su condición de representantes de la Empresa Comercial RIKA C.A., debidamente asistidos por el Abogado LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.401, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Libertad Sin Restricciones al imputado LUÍS EDUARDO TOVAR ÁNGEL, por hallarse presuntamente incurso como autor o partícipe de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en relación con el artículo 99, en perjuicio de la Empresa Comercial RIKA C.A., y los ciudadanos MARIA JOSÉ BRAZÓN DE QUINTANA y JHONNY QUINTANA DENIZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU