REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010447
ASUNTO : RP01-R-2015-000701
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora pública de los ciudadanos JEUSI JUNIOR URBANEJA, ÁNGEL LUIS URBANEJA y CÉSAR RAMÓN URBANEJA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 30.132.398, 20.065.622 y 29.383.566, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio a LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a sus defendidos, una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Anzoátegui; 2. Acta de verificación de la sustancia incautada; 3. Cursa Memorandum Policial, donde se evidencia que no presenta registro policial; considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos antes identificados son presuntamente los autores de los delitos que se les imputan, sosteniendo además el Juez que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas.
Continúa exponiendo la defensa que tal y como lo hizo saber, el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, si bien es cierto corren insertas las actas, no se encontró sustancia cerca de sus auspiciados, y le causa extrañeza el motivo por el cual consideró la Representación del Ministerio Público que hay elementos de convicción para vincularlos con la sustancia incautada.
Por otra parte alega la defensa, que la representación del Ministerio Público solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, para tres de los encausados por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.
Aduce la recurrente, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; que en lo que respecta al peligro de obstaculización, el cual ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, la defensa indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas, no se deja constancia en que lugar fueron aprehendidos sus defendidos, adicionalmente indica que los mismos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país.
Por último manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de sus representados en la comisión del hecho, que ni siquiera fueron individualizados y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 ejusdem para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia de los imputados, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que les asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se declare a favor de sus representados la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, los Abogados CESAR H. GUZMÁN FIGUERA, SIMÓN E. MALAVE CUMANA y ADRIANA TORRES CANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado Sucre, adscritos al nombrado Despacho Fiscal, dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto:
“OMISSIS”:
(…)
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el Juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el Juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos Judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Bases o fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida:
…si bien fue adoptada la medida de coerción personal para la imputada por ser esta la más idónea, cabe resaltar al efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En tal sentido se realizan las consideraciones siguientes, a saber:
En primer lugar si se analiza el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente de la solicitud que fuere presentada por este representante Fiscal surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; esto en razón a que inicialmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es de 8 a 12 años de prisión, superando a todas luces los 10 años, tal y como así lo refiere el parágrafo Primero del artículo 237 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, en donde entre cosas se presumía el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Circunstancias estas que efectivamente concurren y así fueron explicadas por el Juez razonablemente en la decisión. Igualmente la magnitud del daño causado, en el presente caso ha de estimarse que, pues de conductas delictivas, previamente deliberadas y coordinadas; producen un daño colectivo de altísima relevancia, hasta el punto de ser considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad.
Es innegable que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume en los tipos penales precalificados y sobre los cuales podría devenir la acusación en su contra y ello es así toda vez que como se ha señalado, los imputados actuaron de manera constante y permanente con voluntad consciente y deliberada en la comisión de ilícitos penales que atentan contra la salud pública.
Hecho este que ha sido de carácter permanente, con el específico fin o propósito de cometer delitos lesionadores no sólo del orden público, en su doble connotación de violación del orden jurídico y de la tranquilidad social en el ejercicio de las actividades civiles, sino de la salud de los asociados. El propósito de consumar ilícitos que atenten contra la salud pública es el mal en potencia que anima la asociación en concierto, circunstancia que de por sí conlleva el poder de perjuicio traducido en alarma social.
(…)
Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:
(…)
Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Número 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño…
(…)
…Número 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con Ponencia de la Magistradas Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Número 127, expediente C10-217 del 05 de Abril de 2011, con Ponencia de la Magistradas Ninoska Beatriz Queipo Briceño;…
(…)
Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la aprehensión en flagrancia, como la son la Número 150, expediente 08-1010 del 25 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutierrez Alvarado;…
(…)
Del estudio de la resolución Judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen cono objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los Jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del Juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizadas donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un Juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se dictare que para la fecha sobre los ciudadanos ANGEL (sic) LUIS URBANEJA, JEUSI JUNIOR URBANEJA y CESAR RAMON (sic) URBANEJA, ut supra identificados.
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 16/10/2015 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado sucre…esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Este Juzgado, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados; escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-10-2015, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; detienen a los hoy imputados, en Playa Colorada, siendo aproximadamente las 6:00 a.m. cuando se encontraban en Operativo para la Liberación y Protección del Pueblo; ordenado por el Ejecutivo Nacional, incautándose en el primer cuarto de la vivienda, a mano derecha, un (01)envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana. Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 3 y su vto. y 4, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 8 y su vto., cursa inspección técnica policial N° 2329, realizada al sitio del suceso. A los folios 9 su vtos. Acta de Identificación y Pesaje de Alcaloide, practicada por el funcionario adscrito al CICPC Detective INWES TAYUPO, en la cual se evidencia que las sustancias incautadas, arrojaron un peso bruto de 48.7 gramos. Al folio 10 y su vto. cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 15 al 19, cursa declinatoria de competencia emanada del Tribunal Quinto de Control del estado Anzoátegui. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto; se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, declarando en consecuencia, sin lugar, lo solicitado por la defensa en este acto, respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva para sus representados; por lo que este Tribunal acuerda, de conformidad con el artículo 236 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los imputados ANGEL (sic) LUIS URBANEJA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.065.622, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/11/1991, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elena Urbaneja e Ignacio Guerra, residenciado en Playa Colorada, Sector Vista al mar, Primera calle, casa s/n, a 6 casa de la Licorería Vista al Mar, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, JEUSI JUNIOR URBANEJA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-30.132.398, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/06/1993, oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elena Urbaneja y Ignacio Guerra, residenciado en Playa Colorada, Sector Vista al mar, Primera calle, casa s/n, a 6 casa de la Licorería Vista al Mar, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0426-2858273 y CESAR RAMON (sic) URBANEJA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.383.566, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/11/1994, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elena Urbaneja y Ignacio Guerra, residenciado en Playa Colorada, Sector Vista al mar, Primera calle, casa s/n, a 6 casa de la Licorería Vista al Mar, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0426-2858273; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando la decisión que impugna al considerar que los requisitos del artículo 236 ejusdem, no se encuentran cubiertos, enfatizándose en el numeral 2, indicando que de lo constante en autos no dimanan elementos de convicción que señalen a su defendido como responsable del hecho que se le imputa, considerando que no hay elementos que vinculen a sus representados con la sustancia incautada.
Resalta además la recurrente, que en el presente caso no se encuentra cubierto el supuesto de peligro de fuga, ya que el imputado tiene una residencia fija constando la misma en actas, y de la misma forma sostiene que ante la no demostración de su participación en el hecho investigado, no puede afirmarse que exista daño causado, por lo que el fallo objeto de impugnación resulta violatorio del principio de presunción de inocencia, así como también del juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad.
Es así como esta Alzada, en atención a los señalamientos que la impugnante efectúa, relativos a la ausencia de los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, observa en primer lugar, que estamos en presencia de actuaciones relacionadas con el inicio de averiguación respecto de hechos que tienen un evidente carácter de hecho punible de acción pública.
Del análisis exhaustivo del recurso de apelación, así como los otros autos que integran el asunto sub examine, debe iniciar este Tribunal Colegiado determinando, que la Defensora Pública fusiona los actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
Debe destacar esta Alzada, que no puede establecerse entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, una relación de identidad matemática como lo señala el recurrente, pues el acto de investigación está referido a las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por propósito el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
De tal manera que, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, en relación de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Sobre este particular, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
A similar tesis arribaron los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, cuando sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Resultando evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la defensa, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un solo acto de investigación, es perfectamente posible que puedan extraerse diferentes elementos de convicción (que pudieren en el devenir de la investigación llegar a constituirse como pruebas), los cuales, al ser considerados por el Tribunal junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen absolutamente posible la carga de una medida de coerción personal.
Debe igualmente fijarse, que la situación señalada por la recurrente, no deslegitima la medida de coerción decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, máxime si se tiene en consideración que estos resultan aprehendidos bajo uno de los supuestos de flagrancia consagrados en el artículo 234 del texto adjetivo penal y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado debe destacarse, que en el caso bajo análisis, se pudo apreciar que se trata de una causa en fase inicial del proceso, etapa en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; de la misma forma debe aclararse, que la expresión usada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Tal afirmación es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo ponencia de la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Realizadas como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe señalarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina con el análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, vale la pena destacar, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del encartado en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en particular, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al texto adjetivo penal venezolano, en sus artículos 237 y 238, constituyen los extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, correspondiendo al Juez de Control, la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Tribunal de la Recurrida, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, norma en la cual se encuentra establecido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, dispositivo este que establece en su parte final, la pena de prisión será por tiempo de doce a dieciocho años; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JEUSI JUNIOR URBANEJA, ÁNGEL LUIS URBANEJA y CÉSAR RAMÓN URBANEJA, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 3 y su vto. y 4, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 8 y su vto., cursa inspección técnica policial N° 2329, realizada al sitio del suceso. A los folios 9 su vtos. Acta de Identificación y Pesaje de Alcaloide, practicada por el funcionario adscrito al CICPC Detective INWES TAYUPO, en la cual se evidencia que las sustancias incautadas, arrojaron un peso bruto de 48.7 gramos. Al folio 10 y su vto. cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 15 al 19, cursa declinatoria de competencia emanada del Tribunal Quinto de Control del estado Anzoátegui…”
Aprecia esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Tribunal A Quo en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta actas, y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Juez de la recurrida, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, que en su opinión lo procedente era decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Siendo oportuna la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…”
Este Tribunal Colegiado advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra los ciudadanos JEUSI JUNIOR URBANEJA, ÁNGEL LUIS URBANEJA y CÉSAR RAMÓN URBANEJA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; acordando también con lugar la solicitud fiscal de que se siguiese la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.
De tal manera que quienes aquí deciden consideran, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó: “... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub. examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora pública de los ciudadanos JEUSI JUNIOR URBANEJA, ÁNGEL LUIS URBANEJA y CÉSAR RAMÓN URBANEJA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 30.132.398, 20.065.622 y 29.383.566, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio a LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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