REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011990
ASUNTO : RP01-R-2015-000773

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue un su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados ANIBAL JOSÉ ACEVEDO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.402.677; LEONARDO JOSÉ ODUBER BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.126, en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del numeral 1 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Iván Galantón, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que de la narración de los hecho que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que aparece determinada como víctima, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.

Continúa explanando la defensa, que en modo alguno sus patrocinados han sido reconocidos como autores del hecho, y que existe discrepancia en las declaraciones aportadas en el acta de investigación penal levantadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento y entre la persona que aparece como víctima, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, consecuencialmente se otorgue la libertad a favor del imputado de autos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 19/11/2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en el punto de Control de Bella Vista, reciben llamada radiofónica del centro de operaciones policiales informando que un ciudadano había sido objeto de robo de su vehículo marcha chevrolet, modelo corsa color blanco por parte de dos ciudadanos, por lo que implementaron un dispositivo de seguridad en el lugar y al cabo de diez minutos observaron a un vehículo con las mismas características aportadas, y al solicitarle al conductor que se detuvieran y hacerle el respectivo chequeo corporal, no le encontraron ningún objeto de interés criminalísticos a los dos tripulantes, identificándose uno de ellos como funcionarios activo de la guardia nacional, logrando incautar debajo de la alfombra del lado del conductor un arma de fuego tipo revolver, por lo que los funcionarios actuantes constataron la información suministrada por la central que se trataba del mismo vehículo que fue robado, por loo que practicaron la detención de los dos ciudadanos siendo identificados como ANIBAL (sic) JOSE (sic) ACEVEDO VELASQUEZ (sic) y LEONARDO JOSE (sic) ODUBER SIFONTES. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 02 y 03 cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como fueron detenidos los imputados de autos. A los folios 06 y 07 cursa acta de denuncia rendida por la víctima ciudadano Iván Galantón, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 08 al 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un bolso bandolero de color negro, una arma de fuego tipo revolver del color plateado con empuñadura de plástico, cal 38s.p.l, marca Rangel M.R.F.Y.L, sin seriales visibles y un cartucho sin percutir, y un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo couper, año 2011, color plata, placa BAD67C, serial de carrocería 8Z1SC21Z61V327912. a los folios 12 al 13 cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo antes descrito. A los folios 16 y 17 cursa constancia médica en las cuales se indica que los imputados de autos no presentan lesiones físicas. Elementos éstos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con la agravante del numeral 1 del artículo 06 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Iván Galantón y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto el numerales 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto se ha se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados ANIBAL (sic) JOSE (sic) ACEVEDO VELASQUEZ (sic) y LEONARDO JOSE (sic) ODUBER SIFONTES, son autores o partícipes en la comisión de los delitos aquí investigados; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen improcedente sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendidos y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ANIBAL JOSE (sic) ACEVEDO VELASQUEZ (sic) y LEONARDO JOSE (sic) ODUBER SIFONTES. En este estado Solicita la palabra el abogado Alejandro Sucre, defensor público de los imputados de autos, quien manifiesta: Ciudadano Juez en conversación sostenida en esta sala con mis defendidos, el imputado ANIBAL (sic) JOSE (sic) ACEVEDO VELASQUEZ, (sic) es alistado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como consta en las actuaciones, así como me ha informado el imputado LEONARDO JOSE (sic) ODUBER SIFONTES, que el mismo es homosexual, circunstancias éstas que me conllevan a solicitar a este Juzgado acuerde como centro de reclusión preventivo el Instituto Autónomo de la Policial Municipal de esta Ciudad, por cuanto las circunstancias antes expuestas hacen que la vida de mis defendidos estén en riesgo en la sede del I.A.P.E.S., como es bien sabido, ya que en ese centro de detención no aceptaría a una persona con las inclinaciones sexuales del imputado LEONARDO JOSE (sic) ODUBER SIFONTES, asimismo en cuanto al imputado ANIBAL (sic) JOSE (sic) ACEVEDO VELASQUEZ, (sic) es militar lo cual lo expondría de manera segura a ser objeto de agresiones físicas por parte de los demás internos, incluso la muerte. Los imputados manifiestan estar de acuerdo con la solicitud de su abogado defensor. La fiscal del ministerio Público no presentó objeción alguna en cuanto al pedimento de la defensa, por cuanto el mismo es en resguardo y garantía del derecho a la vida de los imputados. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE ACEVEDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.402.677, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-11-95, venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio bachiller, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos: Aníbal Acevedo y Zuly María Velásquez, residenciado en Avenida Panamericana, frente a la entrada de Bebedero, casa s/n, al lado de la licorería Don Felipe, Cumana, Estado Sucre, teléfono 093-5168160, y LEANDROO (sic) JOSE (sic) ODUBER BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.482.126, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-04-93, venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio estilista profesional, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos: Ángel Oruber y Florarba Barrios, residenciado en Avenida Panamericana, frente a la entrada de Bebedero, casa s/n, al lado de la licorería Don Felipe, Cumana, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con la agravante del numeral 1 del artículo 06 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Iván Galantón y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Se califica la flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

En su escrito de apelación la defensa, explana, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que de la narración de los hecho que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que aparece determinada como víctima, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.
Continúa explanando la defensa, que en modo alguno sus patrocinados han sido reconocidos como autores del hecho, y que existe discrepancia en las declaraciones aportadas en el acta de investigación penal levantadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento y entre la persona que aparece como víctima, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, consecuencialmente se otorgue la libertad a favor de los imputados de autos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados ANIBAL JOSÉ ACEVEDO VELÁSQUEZ y LEONARDO JOSÉ ODUBER BARRIOS, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 19/11/2015; así como la participación de los imputados como presuntos participes u autores en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran: “…A los folios 02 y 03 cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como fueron detenidos los imputados de autos. A los folios 06 y 07 cursa acta de denuncia rendida por la víctima ciudadano Iván Galantón, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 08 al 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un bolso bandolero de color negro, una arma de fuego tipo revolver del color plateado con empuñadura de plástico, cal 38s.p.l, marca Rangel M.R.F.Y.L, sin seriales visibles y un cartucho sin percutir, y un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo couper, año 2011, color plata, placa BAD67C, serial de carrocería 8Z1SC21Z61V327912. a los folios 12 al 13 cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo antes descrito. A los folios 16 y 17 cursa constancia médica en las cuales se indica que los imputados de autos no presentan lesiones físicas…”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención de los imputados, así como las demás actas, ut supra señalados.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados ANIBAL JOSÉ ACEVEDO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.402.677; LEONARDO JOSÉ ODUBER BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.126, en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del numeral 1 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Iván Galantón, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU