REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011759
ASUNTO : RP01-R-2015-000763

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados GREGORYS JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.293.812, y HERSON NAPOLEÓN PATIÑO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.958, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAVELO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que en la realización de la audiencia de presentación de detenido, se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de Libertad por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean sus patrocinados, siendo que de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismo no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron los imputados de autos para vincularlos en el delito investigado.

Continúa reseñando que, por cuanto se revisaron las actas que conformaron la presente causa pudieron constatar que a sus defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, así como ninguna arma de fuego, señala que fue un procedimiento que no contó con testigos presénciales que pudieran dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, lo que si resulto, fue que uno de sus defendidos fue herido por un funcionario policial, por lo que esa defensa considera, que la solicitud del fiscal no esta ajustada a derecho por cuanto no se encuentra el tipo penal con lo que contienen las actas procesales.

El Ministerio Público no explica de manera razonable de que forma relaciona a los imputados con el hecho, y mal podría señalar que sean los autores inequívoco del hecho investigado, invocando por ello el principio de presunción de inocencia; explana además que los imputados de autos no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país y no cuentan con recursos económicos, lo que a su entender, no se obstaculizaría el proceso.

Señala también la defensa, que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en virtud que sus auspiciados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país, y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación; por ello solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 11/11/2015, siendo aproximadamente las 7:10 de la noche, cuando los funcionarios del IAPES, (sic) se encontraba en labores de servicios en el puesto policial de Campeche, cuando se presenta un ciudadano quien se identifico como Oscar Ravelo, y quien manifestó que dos sujetos los querían robar y estaban cerca, de inmediato se trasladan al sitio de manera inmediata una vez en el lugar lograron avistar a dos ciudadanos los cuales vestían para el momento un blue jeans y franela de color gris con rallas de colores azul y una gorra de color azul celeste y el otro ciudadano un pantalón blue jeans y franela de color gris al notar la comisión optan una aptitud de nerviosismo, de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, no poniendo estos ninguna resistencia, les preguntaron si ocultaban algún objeto proveniente del delito, manifestando que no, motivo por el cual se procedió a realizar una revisión corporal a estas personas, encontrándole a estos ciudadanos a el que vestía para el momento un blue jeans y franela de color gris con rallas de colores azul y una gorra de color azul celeste, un cuchillo y el que vestía un pantalón blue jeans y franela de color gris un tubo de aluminio envuelto de tirro de color negro con una empuñadura de goma de color negro, inmediatamente procedieron a practicar la detención de los mismo, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Y surgen los elementos de convicción Al folio 2 y vtos., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de policía del estado Sucre IAPES, (sic) quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 y vtos cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano OSCAR RAVELO, de fecha 11/11/2015. Al folio 10 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, (sic) en la cual describen los objetos encontrados a los imputados de autos, tratándose de Un facsímil de pistola con las siguientes características: tubo de aluminio de color plateado envuelta en tirro de color negro con empuñadura de goma de color negro, y Un cuchillo de color plateado con empuñadura de madera color marrón, marca CHEF; al folio 12 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC; (sic) Al folio 13, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO (sic) LEGAL N° 030, realizada a los objetos encontrados. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAVELO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Privación de Libertad de los imputados GREGORYS JOSÉ CAMPOS HERNANDEZ (sic) y HERSON NAPOLEON (sic) PATIÑO GUTIERREZ, (sic) declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados GREGORYS JOSÉ CAMPOS HERNANDEZ, (sic) de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.293.812, Nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 13/09/1996, residenciada en el Barrio San Luis, Sector Aeropuerto viejo, casa s/n, donde funciona la Bodega Hiraima Campos, Cumaná, Estado Sucre, Hijo Noris Hernández y Gregorys Campo; y HERSON (sic) NAPOLEON (sic) GUTIERREZ (sic) PATIÑO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.630.958, nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado Avenida Carúpano, Sector Santa Ana, casa s/n, cerca del aserradero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAVELO; por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237 del COPP (sic)...”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean de”.

Alega la impugnante para sustentar su apelación que en la realización de la audiencia de presentación de detenido, se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de Libertad por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean sus patrocinados, siendo que de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismo no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron los imputados de autos para vincularlos en el delito investigado.

Refiere la impugnante que, por cuanto se revisaron las actas que conformaron la presente causa pudieron constatar que a sus defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, así como ninguna arma de fuego, señala que fue un procedimiento que no contó con testigos presénciales que pudieran dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, lo que si resulto, fue que uno de sus defendidos fue herido por un funcionario policial, por lo que esa defensa considera, que la solicitud del fiscal no esta ajustada a derecho por cuanto no se encuentra el tipo penal con lo que contienen las actas procesales.

Señala también la defensa, que el Ministerio Público no explica de manera razonable de que forma relaciona a los imputados con el hecho, y mal podría señalar que sean los autores inequívoco del hecho investigado, invocando por ello el principio de presunción de inocencia; explana además que los imputados de autos no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país y no cuentan con recursos económicos, lo que a su entender, no se obstaculizaría el proceso.

Señala también la defensa, que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en virtud que sus auspiciados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país, y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación; por ello solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo así como el daño causado; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

OMISSIS

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados GREGORYS JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ y HERSON NAPOLEÓN PATIÑO GUTIÉRREZ, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 11/11/2015; así como la participación de los imputados como presuntos participes; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación u autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:

“… 1.- Al folio 2 y vtos., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de policía del estado Sucre IAPES, (sic) quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 y vtos cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano OSCAR RAVELO, de fecha 11/11/2015. Al folio 10 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, (sic) en la cual describen los objetos encontrados a los imputados de autos, tratándose de Un facsímil de pistola con las siguientes características: tubo de aluminio de color plateado envuelta en tirro de color negro con empuñadura de goma de color negro, y Un cuchillo de color plateado con empuñadura de madera color marrón, marca CHEF; al folio 12 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC; (sic) Al folio 13, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO (sic) LEGAL N° 030, realizada a los objetos encontrados…”

Así como otras actuaciones las cuales rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas policiales, de investigación, así como del acta de entrevista ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados GREGORYS JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.293.812, y HERSON NAPOLEÓN PATIÑO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.958 en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAVELO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU