REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010060
ASUNTO : RP01-R-2015-000659

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ANYER JOSE HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.922, en contra de la decisión dictada el 07 de octubre del 2015, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ DURAN; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detienen a su representado en las adyacencias de las Charas de Brasil, al cual no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, explana además la apelante que sobre la base de tal información y sin ningún elemento de convicción la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó la rueda de reconocimiento, colección de huellas entre otras, lo que a criterio la defensa imposibilita que pueda subsumirse la conducta de su defendido en los delitos imputados por representación fiscal, en tal sentido la defensa explana, que no se encuentra satisfecho los numerales 2 y 3 del artículo 236, del Código Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción que señale inequívocamente que su representado tuviese participación alguna en el hecho investigado.

Por otra parte, la defensa arguye que el Ministerio Público para el momento de la audiencia de presentación de su imputado no contó con actas de investigación iniciales que satisficieran lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como para ratificar la orden de aprehensión y mucho menos acordar la privativa de libertad, en contra de su defendido, en tal caso la sentencia Nº 077, de la Sala de Casación Penal, de fecha 03/03/11, y explana que no entiende la decisión del Tribunal Segundo de Control, cuando ni siquiera existe claridad en la ocurrencia del hecho, tampoco serios y fundados elementos de convicción.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declaré Con Lugar el recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, acordándose la libertad sin restricciones.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 07 de octubre del 2015, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, fecha 05/10/2015, siendo las 2:30 horas de la tarde se encontraban de servicio funcionarios adscritos al CICPC, (sic) por diferentes sectores de la ciudad con la finalidad de darle cumplimiento al operativo de seguridad ordenado por su superioridad en momentos cuando se encontraba por el sector las Charas de Brasil Sur, cuando lograron avistar un vehiculo en marcha de manera descontrolada lo que le pareció sospechoso por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios fue en ese momento que el vehiculo se detuvo saliendo del mismo cinco personas de sexo masculino de manera rápida emprendiendo veloz huida hacia diferentes direcciones quedándose en el interior del mismo una persona de sexo masculino quien quedo identificado como Luís José Duran, quien le manifestó a los funcionarios que en los momentos que se encontraba laborando como taxista con su vehiculo por la iglesia Virgen del Valle, ubicada en la avenida Perimetral de esta ciudad varios sujetos le solicitaron un servicio hacia el sector la candelaria y en el trayecto le dijeron que era un atraco sacando dos de las personas que se encontraban en la parte de atrás cada uno un arma de fuego despojándolo los mismos de la cantidad de dinero que había realizado hasta esa hora siendo aproximadamente tres mil (3.000) Bs luego le dijeron que se pasara para el puesto del copiloto, manejando el vehiculo quien portaba como característica piel morena, cabello negro corto, crespo, de aproximadamente 26 años de edad de 1,65 metros de estatura y en el momento que se encontraban por el sector las charas de brasil sur de esta ciudad el que iba manejando se torno nervioso cuando vio la patrulla de la PTJ es cuando le dan la voz de alto detuvieron el vehiculo bajándose posteriormente emprendiendo veloz huida hacia diferentes direcciones una vez obtenida la información los funcionarios procedieron a realizar la búsqueda de las personas autores del hecho logrando observar a tres personas de sexo masculino corriendo a veloz carrera a los que le dieron la voz de alto no acatando al llamado logrando darle alcance solicitándole a los mismos que depusieran su actitud los mismos se tornaron agresivos agrediendo a uno de los funcionarios tratando de despojarlo de su arma de reglamento logrando neutralizar su actitud agresiva así mismo se logro identificarlos como Anyer José Hernández Romero, Luís Alberto Hernández Hernández, De 15 Años De Edad; Denilson Rafael Hernández Castillo, de 17 años de edad, a lo que los funcionarios le preguntaron por las otras personas involucradas en el hecho a lo que manifestaron sin ningún tipo de coerción de manera voluntaria que las personas responden al nombre de Pedro Josué Rodríguez Parejo y Wilson Hernández Castillo, a los que se le practico una inspección corporal encontrándole al adolescente Danilson Rabel Hernández en el bolsillo derecho del pantalón dos municiones 99 mm, color dorado sin maraca visibles quedando detenidos los mismos retornando los funcionarios al lugar de los hechos donde dejaron abandonada a la victima con el vehiculo realizando un recorrido por la adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos logrando sostener entrevista con el ciudadano Sergio Luís Pérez Cedeño, quien informo que en el momento logro observa que iba una patrulla de la PTJ y en eso vio que paso un vehiculo viejo color verde el cual se detuvo y se bajaron varios muchachos los cuales salieron corriendo para todos lados y la PTJ los empezó a perseguir pero en el carro se quedo un señor quien dijo que los tipos que se bajaron lo venían robando cuando el les realizaba una carrerita por lo que se procedió a retornar a la sede del CICPC (sic) con las personas detenidas, las evidencias, la victima y la persona a la cual se lo tomo entrevista una vez en la sede procedieron los funcionarios a verificar por el Sistema de información SIIPOLL, los cuales arrojo que las mismas No presentaban Registros Policiales Ni solicitud Alguna.; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos hoy imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: A los folios 1, 2 y sus vtos., cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, (sic) donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 6 y su vto., cursa inspección Nº 022, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. (sic) Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 6 y 7 cursa acta de entrevista al ciudadano llamado LUIS (sic) (demás datos a reserva del Ministerio Publico), Al folio 08 y 09, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Sergio (demás datos a reserva del Ministerio Publico. Al folio 10, cursa planilla del vehiculo. Al folio 12 y su vto., cursa Experticia y Avaluó Aproximado del vehiculo. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 015. Al folio 14, cursa memorandum Nº 9700-174-040, emanado del CICPC, (sic) mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales Ni solicitud alguna. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Ahora bien, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ha solicito contra los ciudadanos ANYER JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) ROMERO, la imposición de una Medida cautelar de la contenida en el artículo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal y siendo que en relación a los mismos las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida menos gravosa a la privación de Libertad; es por lo que con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, de decretar Medida de Privación de Libertad contra el ciudadano Héctor José López Rodríguez, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad contra del ciudadano ANYER JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) ROMERO, desestimándose con ello la solicitud efectuada por las defensas, relacionado con la imposición de Libertad sin restricciones y la Medida Cautelar sustitutiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANYER JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-03-1988, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 20.345.922, hijo de IRAIZA JOSEFINA MOTA ROMERO Y ARQUÍMEDES HERNANDEZ (sic) residenciado en la llanada sector 01 vereda 09, casa N° 37, frente al mercadito y al lado del consejo comunal de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano LUIS (sic) JOSE (sic) DURAN. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Defensora Publica, fijándose para el día 15/10/2015, a las 10:30 de la mañana, en consecuencia. Líbrese oficio al Representante del Ministerio Publico, a los fines de que haga comparecer a la victima de autos, en calidad de testigo reconocedor. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole del reconocimiento en rueda de inviduos. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación a nombre del imputado ANYER (sic) JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) ROMERO informándole que el mismo quedará allí recluido, a la orden de este Juzgado, debiendo tomarse las medidas pertinentes a los fines de salvaguardar la integridad física del mencionado ciudadano…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

La impugnante para sustentar su apelación, señala que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detienen a su representado en las adyacencias de las Charas de Brasil, al cual no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, explana además la apelante que sobre la base de tal información y sin ningún elemento de convicción la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó la rueda de reconocimiento, colección de huellas entre otras, lo que a criterio la defensa imposibilita que pueda subsumirse la conducta de su defendido en los delitos imputados por representación fiscal, en tal sentido la defensa explana, que no se encuentra satisfecho los numerales 2 y 3 del artículo 236, del Código Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción que señale inequívocamente que su representado tuviese participación alguna en el hecho investigado.

Menciona también, que el Ministerio Público para el momento de la audiencia de presentación de su imputado no contó con actas de investigación iniciales que satisficieran lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como para ratificar la orden de aprehensión y mucho menos acordar la privativa de libertad, en contra de su defendido, en tal caso la sentencia Nº 077, de la Sala de Casación Penal, de fecha 03/03/11, y explana que no entiende la decisión del Tribunal Segundo de Control, cuando ni siquiera existe claridad en la ocurrencia del hecho, tampoco serios y fundados elementos de convicción.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declaré Con Lugar el recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, acordándose la libertad sin restricciones.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la pena a imponer; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado ANYER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 05/10/2015; así como la participación del imputado como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: 1. … A los folios 1, 2 y sus vtos., cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, (sic) donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 6 y su vto., cursa inspección Nº 022, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. (sic) Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 6 y 7 cursa acta de entrevista al ciudadano llamado LUIS (sic) (demás datos a reserva del Ministerio Publico), Al folio 08 y 09, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Sergio (demás datos a reserva del Ministerio Publico. Al folio 10, cursa planilla del vehiculo. Al folio 12 y su vto., cursa Experticia y Avaluó Aproximado del vehiculo. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 015. Al folio 14, cursa memorandum Nº 9700-174-040, emanado del CICPC, (sic) mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales Ni solicitud alguna. …”; así como otras actuaciones las cuales rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas de investigación, así como del actas de entrevistas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”


Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ANYER JOSE HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.922, en contra de la decisión dictada el 07 de octubre del 2015, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ DURAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU